Estimada parcialmente 31/10/2024 · 127 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre supuestas deudas de cesionarios de un centro comercial con el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, incluyendo recibos, notificaciones y procedimientos de apremio, estimada parcialmente por la Comisión Vasca

La ASOCIACION reclamó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la denegación de acceso a información sobre supuestas deudas de cesionarios de un centro comercial (recibos, notificaciones, procedimientos de apremio, asientos contables y cargas). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando un proceso judicial en curso. La Comisión Vasca estimó la reclamación (salvo rectificación de informes), al considerar que el Ayuntamiento no justificó debidamente la aplicación del límite de tutela judicial efectiva, instándole a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, de existir, es pública y obra en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sujeto obligado por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2 El Ayuntamiento debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El derecho a la información adquiere especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión municipal, conforme a la finalidad de la LTAIBG.
4 La aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG debe ser restrictiva y debidamente justificada, no pudiendo eludir el acceso sin justificación alguna.
5 El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no justificó adecuadamente la aplicación del límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG (igualdad de las partes en procesos judiciales y tutela judicial efectiva), al no detallar el objeto, trámite o afectación de la información por el proceso judicial en curso.
6 La petición de rectificación de informes no constituye una solicitud de acceso a información pública, por lo que se inadmite ese punto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000264 Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION ______________________________________., por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a su solicitud de acceso a la información pública ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de junio de 2024, se presenta por la ASOCIACION ______________________________________, la siguiente solicitud de acceso a información pública dirigida a la Dirección Financiera y Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián: “(…) Por ello, se reitera la solicitud: Es cierto que los cesionarios han impagado, es decir no han pagado algún recibo emitido por el Ayuntamiento referente al CANON? Si es así, solicitamos las fechas de liquidación y el nº de orden que han tenido las cuantías descritas en el informe de 27 de octubre de 2020 y si las mismas han sido debidamente notificadas a los interesados con el nº de expediente correspondiente. En el caso de que no se haya emitido recibo ni liquidación, es decir las cuantías no se hayan podido abonar por ningún cesionario, se certifique por qué no se han emitido dichas liquidaciones por parte del Ayuntamiento y si dichas cuantías estaban emitidas tal y como establece el pliego a la concesionaria _______________. Asimismo SOLICITAMOS (4) los asientos contables realizados en base a la obtención del bien demanial (edificio ________) valorado en _____________€ según catastro, junto con la (5) certificación de lo que sucede con todas las cargas (hipotecas, arrendamientos financieros…) que obran en las escrituras en el momento que el Ayuntamiento se subrogó en la posición de la concesionaria. De manera urgente (6) una rectificación de los informes de fecha 27 de Octubre 2020 y 30 de Octubre de 2023 emitidos por el recaudador Jose Martin Lerchundi Galarraga que han conllevado la ERRÓNEA actuación del Ayuntamiento. sin justificación y contradiciendo el Pliego (…)”. 2.- Con fecha 10 de julio, el Tesorero / Director Financiero del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, remite escrito a la Asociación interesada en los siguientes términos: “En relación a su escrito, con número de registro 202499900032919 de fecha 26/06/2024, dirigido a la Dirección Financiera, concretamente al Servicio de Recaudación, mediante el cual se realizan una serie solicitudes, entre las cuales se encuentra la de rectificar varios informes emitidos, en distintas fechas, por el recaudador municipal, les recordamos que todas esas cuestiones planteadas están actualmente siendo revisadas en la vía judicial, por lo que el Ayuntamiento no puede entrar a resolverlas nuevamente en la vía administrativa”. 3.- Con fecha 19 de julio de 2024, ante la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y su disconformidad con la misma, D. _____________________, en su calidad de Presidente de la ASOCIACION ______________________________________., presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación que dice lo que sigue: “Esta asociación, así como las personas físicas y jurídicas asociadas, que ostentan derechos reales de uso debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad de diversos locales en el centro comercial _______________, sito en __________ nº* de Donostia, han solicitado en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento de Donostia el acceso a los expedientes correspondientes al Centro Comercial ________. Durante meses, hemos esperando se nos de contestación a la solicitud de acceso a la información y expediente sobre la “SUPUESTA DEUDA” de los cesionarios a la que hace referencia este Ayuntamiento para tomar decisiones tan drásticas como la resolución de derechos de uso de cesionarios del centro comercial; y seguimos sin conocimiento de la citada deuda y sin poder acceder a la información que ha de obrar en el expediente administrativo, sobre temas tan vitales como LOS RECIBOS EMITIDOS, LA NOTIFICACIÓN DE DICHOS RECIBOS CON SU CORRESPONDIENTE PLAZO DE PAGO, EN SU CASO PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO…etc. pero nada de esto se nos quiere facilitar. Y ello a pesar de que han sido solicitados por el firmante y en la representación que ostenta de forma reiterada (…). Dicho extremo obliga a realizar nueva solicitud para que en el plazo máximo de quince días se nos otorgue dicho acceso al expediente solicitado. En concreto, el pasado 26 de Junio de 2024 solicitamos (DOC Nº1): (2) las fechas de liquidación y el nº de orden que ha tenido las cuantías descritas en el informe de 27 de octubre de 2020 y si las mismas han sido debidamente notificadas a los interesados con el nº de expediente correspondiente. Solicitud que SE NOS HA DENEGADO nuevamente y con ello se han vulnerado nuestros derechos (…). En concreto, el pasado 17 de Julio de 2024 se nos contesta (DOC Nº2): (…) Obvia el Ayuntamiento que en la solicitud planteada, PRIMERAMENTE se procedía a solicitar acceso a la información y SEGUNDO solo en el caso de que esa información NO EXISTA, se procediera a corregir las actuaciones administrativas que se basan en las supuestas deudas y recibos y reclamaciones que no se han dado. Resumiendo, de manera sencilla, SI HA HABIDO RECIBO Y RECLAMACIÓN, se nos debe permitir el acceso la documentación descrita, siendo inconcebible que el Ayuntamiento nos de acceso de manera sesgada y por fascículos y por otro lado, SI NO HA HABIDO RECIBIÓ NI RECLAMACIÓN, se debe informar de ello a esta parte debidamente y de manera oficial para que pueda actuar en consecuencia (…). Por todo lo expuesto, SOLICITA: Que habiendo presentado este escrito y los anexos los admita, lo tenga en cuenta y REALICE LAS GESTIONES OPORTUNAS ANTE EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA PARA QUE SE NOS PERMITA EL ACCESO Y COPIA DEL EXPEDIENTE SOLICITADOS y en concreto la documentación relativa a la “SUPUESTA DEUDA” a la que aduce el Ayuntamiento que tenemos los cesionarios de uso del Centro Comercial _______________, debiendo entregar todos los recibos emitidos, la notificación de dichos recibos con su correspondiente plazo de pago, las fechas de liquidación y el nº de orden que han tenido las cuantías descritas en el informe de 27 de octubre de 2020 suscrito por la directora de Patrimonio Dña. Eukene Muñoa y si las mismas han sido debidamente notificadas a los interesados, y en su caso procedimiento de apremio seguido con el nº de expediente correspondiente y cualquier otra en el que se traten temas relativos a supuestas deudas que tienen estos administrados relativas al centro comercial ________ y por ende que afecten a esta asociación así como a sus miembros”. 4.- Con fecha 22 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento reclamado no ha presentado alegaciones al respecto de lo requerido por la Asociación reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la “supuesta deuda” de los cesionarios de uso del Centro Comercial _______________ a la que se refiere el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, es información que se encontraría en poder de la citada entidad local, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el 26 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 10 de julio de 2024, el Tesorero/Director Financiero del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, remite contestación a la Asociación interesada al respecto de su solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 19 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación presentada dentro del plazo prescrito por la LTAIBG. 6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación justifica su solicitud de acceso en su calidad de interesada en todo el proceso, habiendo requerido información en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento de Donostia sin haber obtenido respuesta satisfactoria a sus pretensiones. 7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal. 8.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, a saber: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”), tal y como se alega por el Tesorero/Director Financiero del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en la contestación ofrecida a la Asociación interesada para denegar el traslado de lo requerido, sin dejar constancia del objeto del proceso judicial en curso ni dar detalle alguno al respecto de si parte de la información solicitada o toda ella se encuentra afecta por la aplicación del citado límite. A este respecto, y valorando únicamente el literal del escrito extendido por el Tesorero/Director Financiero del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como no podía ser de otra forma dada la escasa aportación de datos, por esta Comisión se entiende procedente estimar la presente reclamación en tanto en cuanto no se vea afectado, el traslado de información solicitada, por un proceso judicial en curso. Como tiene declarado esta Comisión y el resto de órganos de transparencia estatal y autonómicos, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG deben ser aplicados de forma restrictiva y debidamente justificados, no pudiendo eludir el acceso a una información pública sin justificación alguna como pretende  el Ayuntamiento de Donostia, haciendo caso omiso de la Resolución 2023R-1579-23 del Ararteko, de 23 de noviembre de 2023, que recomienda al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián atender en plazo y forma las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la Asociación __________________________________., ante la queja presentada por dicha Asociación frente al citado Ayuntamiento.   A continuación, se procederá por esta Comisión a la valoración y posible aplicación al caso que nos ocupa del límite que prevé la LTAIBG en su artículo 14.1.f), todo ello con el fin de aclarar si el Ayuntamiento de Donostia justifica debidamente la aplicación del citado artículo o prevalece el derecho de acceso a la información pública: A este respecto, cabe señalar que la aplicación de tal límite se refiere a la existencia de un procedimiento judicial abierto, a la espera de resolución, supuesto que se desconoce en el caso que nos ocupa. Los datos ofrecidos por el citado Ayuntamiento al respecto arrojan muy poca luz sobre el objeto del procedimiento, el trámite en el que pueda encontrarse, si la solicitud de la Asociación, en su totalidad o en parte de ella puede verse afectada por la situación procesal, si es posible otorgar el acceso a alguno de los datos requeridos, etc. Es por ello que esta Comisión se inclina por la estimación de la reclamación en los términos requeridos por la Asociación, aplicando únicamente el límite previsto por el artículo 14.1.f) de la LTAIBG cuando el acceso a cierta información resulte imposible por la aplicación de tal límite. Y todo ello en aras a garantizar la transparencia en el presente supuesto, aceptando el criterio marcado por esta Comisión y demás órganos de transparencia del Estado, conforme dispone el artículo 103 del texto constitucional. Si el propósito del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián hubiera sido la denegación del acceso a la información requerida, debió haber indicado a la Asociación interesada la referencia del procedimiento judicial en curso, el Juzgado en el que se tramita, el momento procesal en que se encuentra, los datos objeto de acceso y los afectados por la aplicación del límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, la justificación de la desigualdad de las partes incursas en el proceso judicial que tal acceso podría crear de otorgarse el acceso, etc. En el caso que nos ocupa, es tan limitada la contestación del Ayuntamiento reclamado que deja en el aire la parte de la solicitud de información a la que pudiera serle de aplicación el referido límite. 9.- Por otra parte, respecto de la rectificación exigida por la Asociación reclamante de los informes de fecha 27 de Octubre 2020 y 30 de Octubre de 2023 emitidos por el Ayuntamiento reclamado, por esta Comisión se indica que no se trata de ninguna solicitud de acceso a información pública, por lo que se inadmite tal punto de la reclamación presentada. 10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la ASOCIACION ______________________________________., por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a su solicitud de acceso a la información pública, salvo en lo que se refiere a la petición de rectificación exigida por la Asociación reclamante de los informes de fecha 27 de Octubre 2020 y 30 de Octubre de 2023. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación reclamante la información en los términos que establece el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.