Estimada parcialmente 31/10/2024 · 69 días en resolverse

Acceso a actas de Comité de Evaluación de Unibasq sobre expedientes de acreditación universitaria, denegado el desglose pormenorizado de puntuaciones

Un ciudadano reclamó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la desestimación presunta de su solicitud a Unibasq para obtener copias de expedientes de acreditación universitaria, incluyendo actas del Comité de Evaluación, desglose de puntuaciones y criterios de ponderación. La Comisión estimó parcialmente la reclamación, ordenando a Unibasq entregar las actas (anonimizando datos personales y opiniones), pero denegó el desglose de puntuaciones al no existir de forma cuantitativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como la documentación de Unibasq.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 235/2021) establece que las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público, ya que su contenido mínimo no afecta la confidencialidad de la deliberación.
3 El acceso a las actas es fundamental para verificar la legalidad de los acuerdos adoptados y el correcto funcionamiento del órgano colegiado.
4 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a procedimientos administrativos ya cerrados, cuando el solicitante es parte interesada y no puede acogerse a las garantías del procedimiento en curso.
5 Las limitaciones al derecho de acceso deben ser justificadas, proporcionadas y de interpretación estricta, aplicando un test de daño e interés público.
6 Se deniega el acceso al desglose pormenorizado de puntuaciones y criterios de ponderación al no existir una valoración cuantitativa automática, sino una cualitativa y ponderada.
7 Se concede el acceso a las actas del Comité de Evaluación, previa eliminación de datos personales de no miembros y opiniones/manifestaciones de los integrantes para proteger la confidencialidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 114/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000298 Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 23 de agosto de 2024, D. ________________________________ presenta Reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial: “(…) SOLICITO La intervención de la Comisión Vasca de acceso a la información pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ANTECEDENTES: 1. Con fecha 17/02/2024 presenté la documentación vinculada a los dos expedientes de referencia. 2. Con fecha 31/05/2024 se me notificó las resoluciones negativas anteriormente referenciadas. Junto con la resolución señalada se adjuntaron únicamente las tablas de puntuación obtenidas en los distintos apartados en ambos expedientes. NOTA (1): Se adjuntan resoluciones.3. Con fecha 03/06/2024 interpuse los recursos de reposición con el siguiente solicito: • “Que se dé por interpuesto el presente Recurso de reposición. • Que al amparo de los artículos 47.1.e, 47.1.f, 48.1 y 48.2 de la Ley 39/2015, se anule las resoluciones de evaluación negativas dictadas con fecha 17 de mayo de 2023 por las siguientes vulneraciones: o Principio de legalidad (art. 35.1 de la Ley 39/2015). o Por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Que se convalide mi acreditación ANECA con la de UNIBASQ o que se vuelva evaluar mi solicitud de acuerdo a lo dispuesto en la totalidad del ordenamiento jurídico vinculante en materia universitaria y específicamente lo referenciado en los artículos 69.1 y 85 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Que me sea otorgada la acreditación de Profesor Doctor de Universidad Privada Enseñanzas Técnicas de UNIBASQ por tener cumplidos los requisitos establecidos en la acreditación equivalente de la ANECA Profesor de universidad privada (RAN 269.2022) (19/12/2022) ref. 2022.06266), y por constituir los criterios mínimos exigibles para la obtención de la acreditación equivalente de UNIBASQ. • Subsidiariamente, se revise la valoración realizada de los apartados 2.1 y 2.2 dentro de la “Actividad Investigadora y transferencia del conocimiento” y consiguientemente, pudiendo haber alcanzado la puntuación exigida, me sea otorgada la acreditación de Profesor Doctor de Universidad Privada Enseñanzas Técnicas de UNIBASQ. Subsidiariamente, que se me facilite con total exhaustividad el desglose pormenorizado de la puntuación de cada elemento valorado en los apartados 2.1 y 2.2 de la presente evaluación, para poder verificar la adecuación al criterio reglado de su evaluación y que dicha evaluación no ha incurrido en desvío del procedimiento reglado, valoración de todos los méritos o error manifiesto. Igualmente, que se facilite el criterio de ponderación de cada elemento de valoración dentro de los apartados 2.1 y 2.2 del apartado “Actividad Investigadora y transferencia del conocimiento”, dentro de este expediente”. NOTA (2): Se adjuntan recursos. 4. Con fecha 19/07/2024 recibo las resoluciones a los recursos de reposición con el siguiente contenido: “ACG-8570-2024, Profesor Agregado Enseñanzas Técnicas (Profesor contratado doctor) “Una vez analizadas las alegaciones manifestadas en el recurso potestativo de reposición se informa que, revisada la evaluación del expediente del peticionario atendiendo al protocolo en vigor establecido, el Comité ha decidido ratificar la puntuación otorgada. Sobre el recurso del candidato se hacen las siguientes consideraciones: 1º) La equivalencia entre las acreditaciones de las distintas Agencias Evaluadoras no es competencia del Comité de Enseñanzas Técnicas de UNIBASQ. 2º) El solicitante no satisface la puntuación mínima de 35 puntos en la dimensión 2. Actividad investigadora y Transferencia de conocimiento, ni la puntuación global mínima de 60 puntos necesaria para una evaluación favorable. 3º) Como establece el Protocolo de evaluación (RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2023) en su apartado V, los Comités de Evaluación realizarán la evaluación de forma razona considerando los méritos presentados considerando la especificidad del área o ámbito de conocimiento con “una perspectiva de evaluación tanto cualitativa como cuantitativa, su relevancia local y el pluralismo lingüístico, entre otros aspectos reseñables”. Por otro lado, el Comité valora los méritos conforme al Protocolo de evaluación, sin una tabla de méritos objetivos con una puntuación automática, sino con una valoración ponderada y cualitativa de los méritos curriculares con una visión de conjunto de todo el expediente. Según esto, no procede indicar un desglose de puntos pormenorizado de forma exclusivamente cuantitativa.” […]En concreto, los méritos con cuya evaluación discrepa la persona recurrente han sido valorados dentro de los criterios de puntuación máxima establecidos en el citado Protocolo. En consecuencia, el juicio técnico emitido por el Comité se encuentra dentro del margen de discusión sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos en la materia concreta. Máxime cuando dicho juicio ha sido adoptado por acuerdo de los miembros del Comité, lo que supone, a juicio del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 3ª de 26 de mayo de 2006, FJ 6), “dar prioridad a los juicios que tengan el aval de la mayoría de los componentes del órgano calificador”. A la vista de todo lo expuesto, puede afirmarse que el resultado de la evaluación de la persona recurrente, contenido en la Resolución del Director de UNIBASQ de 31 de mayo de 2024, es cierto, razonado y legalmente adecuado. Y “Referencia: ACG-8569-2024, Profesor Doctor de Universidad Privada Enseñanzas Técnicas (Profesor de universidad privada)”. (Idéntico texto de resolución) NOTA (3): Se adjuntan resoluciones de los recursos. NOTA (4): Obsérvese que ya en la resolución de los dos recursos no se responde a la solicitud de información realizada, generándose una absoluta indefensión jurídica, puesto que se impide el control judicial, en su caso, de las evaluaciones realizadas y de la validez de las resoluciones. 5. Con fecha 19/07/0224 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicité al Director de UNIBASQ. “Copia digital integra de cada expediente de valoración de los expedientes ACG8570-2024 y ACG-8569-2024. Específicamente dichas copias deberán contener en todo caso: • Las actas del Comité de Evaluación referidas exclusivamente a estos dos expedientes. • El desglose pormenorizado de la puntuación de cada elemento valorado en los apartados 2.1 y 2.2 de la evaluación. • El criterio de ponderación de cada elemento de valoración dentro de los apartados 2.1 y 2.2 del apartado “Actividad Investigadora y transferencia del conocimiento”. La documentación solicitada debe ser remitida a la siguiente dirección electrónica: a__________@__________.es Nótese que la información solicitada no se encuentra entre las indicadas en el artículo 18 o 19 de la misma Ley”. NOTA (5): Se adjunta solicitud de transparencia. 6. Con fecha 02/08/2024 recibo correo electrónico (de la dirección [email protected]) con el siguiente contenido literal: “Estimado Sr. __________: Tal y como tiene se indica en la normativa tiene acceso a todo lo que obra parte de su expediente tanto a través de la administración electrónica como a través de la aplicación informática de Unibasq destinada a ello. En el caso de las actas no formarían parte del mismo y por ese motivo no se las podemos hacer llegar. Atentamente”. NOTA (6): Obsérvese que al margen de la no contestación de manera oficial y como establece el la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se da opción a recurso. 7. Con fecha 21/08/2024 ha vencido el plazo de resolución de la solicitud directa realizada a Unibasq sin haber obtenido respuesta oficial, ni notificación alguna. Primero. En los dos expedientes de referencia, la Agencia UNIBASQ ha rehuido aportar la información que forma parte de los mismos y que, como tal, son de público acceso, no estando sujetas dichas informaciones a ninguno de los supuestos de los artículos 14 o 18 de la Ley 19/2013. Segundo. No cabe justificar que las actas (referidas a mis expedientes únicamente) no sean parte de los expedientes, por cuanto que son los elementos nucleares que permiten adoptar las resoluciones adoptadas, deben ser los documentos que permiten verificar que el protocolo ha sido correctamente aplicado por un tercero independiente (control de la discrecionalidad técnica en este caso) y, por último, me permitiría saber dónde procede incidir en futuros procesos para alcanzar las acreditaciones de profesorado que pretendo obtener. Tercero. Ante la negativa reiterada (en vía de recurso administrativo y de solicitud de transparencia) de la agencia UNIBASQ, de facilitar la documentación pública solicitada y habida cuenta de la más absoluta indefensión que se me genera (no es posible recurrir en vía contenciosa lo que se desconoce, además de los eventuales costes en los que tendría que incurrir), queda justificada la intervención de la Comisión Vasca de acceso a la información pública para que sea a esta entidad garante de la transparencia de los organismos dependientes del Gobierno Vasco la que pueda obtener y hacerme llegar las actas de los expedientes referenciados y así pueda ejercer mis derechos. Por todo lo anterior, SOLICITO en relación a los expedientes de la Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco (Unibasq): Referencia: ACG-8570-2024, Profesor Agregado Enseñanzas Técnicas (Profesor contratado doctor) Referencia: ACG-8569-2024, Profesor Doctor de Universidad Privada Enseñanzas Técnicas (Profesor de universidad privada) Que la Comisión Vasca de acceso a la información pública proceda a solicitar, obtener y remitirme los contenidos señalados en el antecedente 5º de este escrito: “Copia digital integra de cada expediente de valoración de los expedientes ACG8570-2024 y ACG-8569-2024. Específicamente dichas copias deberán contener en todo caso: • Las actas del Comité de Evaluación referidas exclusivamente a estos dos expedientes. • El desglose pormenorizado de la puntuación de cada elemento valorado en los apartados 2.1 y 2.2 de la evaluación. • El criterio de ponderación de cada elemento de valoración dentro de los apartados 2.1 y 2.2 del apartado “Actividad Investigadora y transferencia del conocimiento”. Adjunta al escrito de reclamación los documentos mencionados, esto es 2.- Con fecha 26 de agosto de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informen sobre el asunto y aporten cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 3.- Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Departamento de Educación, se dirige a esta Comisión en los términos siguientes: “Con relación a la petición de información realizada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública relativa al expediente de RECLAMACIÓN 2024/000298, se ha solicitado información al respecto a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, tal y como le traslado a continuación. Unibasq indicó a través del correo electrónico a la persona solicitante ‒D. ________________________________‒ que tal y como se indica en la normativa, él tiene acceso a todo lo que obra parte de su expediente,tanto a través de la administración electrónica como a través de la aplicación informática de Unibasq destinada a ello. No obstante, en el caso de las actas, como estas no forman parte del expediente, noestán disponibles y por tanto Unibasq no puede hacérselas llegar. Posteriormente, Unibasq confirmó esta cuestión por teléfono con la persona solicitante, explicándole la imposibilidad de remitir las actas que solicitaba.”. 4.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Sr. __________ incorpora al expediente Resolución de 3 de septiembre del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información pública, en los términos siguientes, que se reproducen literalmente de modo parcial: “Resuelve que La información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, la solicitud de información obrante en un expediente a título individual en el marco de un procedimiento administrativo, en ningún caso puede ser tramitada y calificada como información pública ni publicable, como tal, en el Portal de Transparencia y ser puesta a disposición de toda la ciudadanía. Adicionalmente debe referirse que la información solicitada con relación a los expedientes citados no obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Procede por tanto la inadmisión a trámite de dicha solicitud en el marco de la Ley 19/2013. A modo orientativo, debe solicitarse directamente ante el Organismo Unibasq la información requerida y ,en caso de no obtener respuesta, ante la persona titular de la Dirección de Política y Coordinación Universitaria del Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación, para lo cual se facilitan a continuación, diversos modos de contacto: (…) Debe indicarse adicionalmente que desde el presente órgano tramitador se ha trasladado su petición a la Dirección de Política y Coordinación Universitaria del Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación para su conocimiento y los efectos oportunos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita, relacionada con el ámbito competencial de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Educación del Gobierno Vasco (en adelante Unibasq) ha de obrar en dicho organismo puesto que se trata de unos procedimientos gestionados por ella. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ente público de derecho privado del Gobierno Vasco. 4.- La solicitud de información fue presentada ante Unibasq el 19 de julio de 2024, si bien, no consta la fecha de su recepción. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, Unibasq contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara que recibió una respuesta informal mediante correo electrónico de 2 de agosto, y no la respuesta formal con vía de recurso que el procedimiento de derecho de acceso a la información pública requiere, luego se entiende una desestimación presunta. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de agosto de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación. 6.- Con posterioridad a la interposición de la reclamación, esto es, fuera del plazo establecido para ello, y tras la audiencia concedida al efecto, el Departamento de Educación ha resuelto la inadmisión de la solicitud, si bien ello, no interfiere en la instrucción del expediente de reclamación interpuesto ante esta Comisión. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante es interesado en los procedimientos de acreditación competencia de Unibasq, por lo que hemos de analizar si resulta de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Vistos los antecedentes documentados en este caso, hemos de indicar que el procedimiento ya se encontraba cerrado, una vez notificada la resolución de los dos recursos de reposición interpuestos, de fecha 19 de julio de 2024, si bien ese mismo día se formalizó la solicitud de acceso a la información pública, al no contar con la información que considera precisa para acudir a instancias contencioso administrativas, luego procede la admisión de la reclamación y continuar con la instrucción de la misma. 8.- En el presente caso, el órgano competente respondió al Sr. __________ en el plazo máximo legalmente establecido, pero lo hizo a través de un escrito informal y no de una resolución administrativa, por lo que es obligado recordar a Unibasq, que las administraciones públicas y sus entes instrumentales, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, como ya hemos indicado, la solicitud fue respondida mediante escrito informal, mediante un correo electrónico, denegando de nuevo el acceso a la información que también se solicitó en el recurso de reposición, sin contener las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Posteriormente, y tras la interposición de la reclamación se notificó resolución de inadmisión por parte del Departamento de Educación, pero la reclamación ya había sido interpuesta sin las garantías que ella ofrece. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa en el plazo establecido para ello, generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 9.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Y en este caso, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, recoge entre sus principios informadores en el artículo 2 g) La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión. Por su parte, también Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en su artículo 39 sobre rendición de cuentas, transparencia e integridad establece que “1. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, deberán establecer mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o del Estado, en el caso contemplado en el artículo 4.1.b)” y “3. Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de acuerdo con la normativa específica en la materia”. Así, Unibasq, entre sus valores, incorpora la transparencia, en cuanto a la comunicación de sus procesos, criterios y formas, entre los que se encuentra, la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. 10.- Entrando ya en la materia objeto de acceso, hemos de analizar, en primer lugar, la información referida a los datos de su expediente personal correspondiente a los dos procesos en los que ha tomado parte, sobre los que resulta evidente que ya tiene acceso, si bien no con el nivel de concreción al que el reclamante aspira. Como indica Unibasq, el juicio técnico emitido por el Comité se encuentra dentro del margen de discusión sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos en la materia concreta. Máxime cuando dicho juicio ha sido adoptado por acuerdo de los miembros del Comité, lo que supone, a juicio del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 3ª de 26 de mayo de 2006, FJ 6), “dar prioridad a los juicios que tengan el aval de la mayoría de los componentes del órgano calificador”. A la vista de todo lo expuesto, puede afirmarse que el resultado de la evaluación de la persona recurrente, contenido en la Resolución del Director de UNIBASQ de 31 de mayo de 2024, es cierto, razonado y legalmente adecuado”. Quiere ello decir, que las calificaciones finalmente otorgadas y tras la valoración y análisis de la comisión evaluadora, son los que figuran en su expediente y a las que ya tiene acceso, por lo que no procede estimar su pretensión, cuando ya se ha afirmado que no existe un desglose de puntos pormenorizado de forma exclusivamente cuantitativa, y por lo tanto, tampoco un criterio de ponderación de valoración cuantitativa de los apartados requeridos. No obstante, conviene aclarar al Departamento de Educación, que la afirmación en su resolución de 3 de septiembre, de que la información solicitada no puede calificarse de información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en la LTAIBG, no es correcta, porque el acceso a cualquier información de la que una persona sea parte interesada, cuando el procedimiento ya se encuentre cerrado, y por tanto no pueda acogerse a las garantías que rigen en ese procedimiento específico cuando se encuentra en curso, sí es susceptible de atenderse por el procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Cuestión distinta es si ello implica una obligación de publicidad activa, cuestión que no vamos a analizar, puesto que ello no ha sido solicitado por el Sr. __________. 11.- Cuestión distinta es el acceso a Las actas del Comité de Evaluación referidas exclusivamente a estos dos expedientes, sobre lo que procede contextualizar. El acceso a las actas de órganos colegiados, es un asunto que ha sido ya objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como de esta Comisión en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso, siendo avalada esta posición por el Tribunal Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros.” Continúa dicha sentencia en los siguientes términos: “En términos similares se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (…) así, el art. 18.1 dispone que “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”, lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo “los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector Público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.1 último inciso y en el art. 9.5 de dicha norma. En el primero se dispone: “Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.“ (art.18.1) En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiados (…).” En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo entendemos que esta reclamación debe ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos colegiados de la entidad reclamada, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG. De igual modo se eliminarán las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.” Siguiendo la doctrina que ha ido produciéndose desde la entrada en vigor de la LTAIBG, se debe afirmar que debe ser accesible la información sobre las personas asistentes, el orden del día de la reunión y las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, pues tal información es imprescindible para determinar si el órgano se constituyó válidamente y, en consecuencia, la legalidad de los acuerdos adoptados. De igual forma, la información sobre los miembros asistentes a una sesión de un órgano colegiado debe estimarse como un dato personal meramente identificativo relacionado con el funcionamiento del órgano –art. 15.2 LTAIBG-, que, como regla general, es accesible. También debe ser accesible la información sobre los puntos principales de las deliberaciones. La citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, reconoce que es cierto que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”: “Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones (…) en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo “los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron”. Reconduciendo la cuestión se ha de citar lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el cual la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 12.- De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información es “información pública” a los efectos de la LTAIBG y, en definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información a Las actas del Comité de Evaluación referidas exclusivamente a estos dos expedientes. Y es que esta Comisión ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información públicas y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Además, es que Unibasq en ningún caso ha aludido a causa de inadmisión o límite de acceso alguno, y por lo que esta Comisión debe indicar que se trata de documentos de naturaleza pública donde se recoge la propia actividad de los órganos de administración y gestión, y cuyo conocimiento es pura rendición de cuentas unido a la finalidad de la LTAIBG, y donde tan solo cabría limitar el acceso a datos de carácter personal, si procediera. Si estos datos personales están especialmente protegidos, conforme a lo establecido en la normativa de Protección de datos de carácter personal, debiera procederse a recabar el consentimiento expreso de los afectados, o anonimizarse directamente, y si no contuviera datos especialmente protegidos bastaría con realizar la ponderación que establece el artículo 15.3 de la LTAIBG sobre los que debería realizarse una justificación razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados en su suministro, procediendo a su anonimización, si prevalecieran estos últimos. 13.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Educación a que traslade a Unibasq, el contenido de esta resolución para que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información relativa a Las actas del Comité de Evaluación referidas exclusivamente a estos dos expedientes, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 12. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante, y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.