Texto completo
RESOLUCIÓN 144/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000356
Asunto: Reclamación presentada por la ________________________________________________________, frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Basauri a su solicitud de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 18 de septiembre de 2024, se presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Basauri, por la ________________________________________________________, escrito dirigido al citado Ayuntamiento en los siguientes términos:
“Actualización PLAN de MOVILIDAD
ALEGACIONES Tras su aprobación inicial y posterior publicación en el BOB nº 136 de fecha 15-07-2024
Alegación Nº 1
INCUMPLIMIENTO de lo establecido y aprobado por este Ayuntamiento Pleno en Sesión Ordinaria de 27 de Junio de 2024:
EL EXPEDIENTE COMPLETO DEL PLAN NO HA SIDO SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA EN LA PAGINA WEB MUNICIPAL
**** Tan sólo el Documento de la FASE II “PROPUESTAS” ****
SE SOLICITA
EXPEDIENTE COMPLETO SE EXPONGA PUBLICAMENTE EN LA PAGINA WEB MUNICIPAL y se de inicio a un NUEVO PLAZO DE 45 DIAS PARA LA INFORMACIÓN CIUDADANA Y ALEGACIONES
El día 15 de Julio se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia, tras su aprobación provisional en Pleno, la Actualización del Plan de Accesibilidad de Basauri; abriéndose así un plazo de 45 días de exposición pública y para presentación de alegaciones.
[Se aporta pantallazo del Boletín Oficial de Bizkaia, de 15 de julio de 2024, nº 136 con el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento en Pleno de 5 de julio de 2024 sobre Aprobación Inicial del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Basauri].
Este plazo de exposición pública inicialmente concluía el día 29 de agosto; sin embargo, tal como se anunció a posteriori, el plazo se prorrogó otros 21 días; hasta el día 19 de Septiembre.
Esta ampliación ha permitido a los miembros de _____________________________-tras participar en la organización de las fiestas del barrio- acceder a la documentación publicada en la WEB municipal (…).
Por lo tanto, tal como queda claramente definido en la INTRODUCCION de este documento FASE-II “PROPUESTAS”, el Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) se compone de 3 partes:
Documento de la FASE-I “DIAGNÓSTICO”
Documento de “PARTICIPACION PÚBLICA”
Documento de la FASE-II “PROPUESTAS”
Sin embargo, SOLO se ha sometido a exposición el documento de la FASE-II “PROPUESTAS”
(…)
Tratándose de un documento tan estratégico…
¿Se va a aprobar definitivamente este PMUS sin informar previamente a los ciudadanos acerca del diagnóstico de la movilidad actual en el municipio de Basauri?
¿Los basauriarras no tenemos derecho a conocer (y valorar) los puntos o aspectos más relevantes a mejorar que arrojan estos datos del diagnóstico?
¿Los basauriarras no tenemos derecho a conocer cuáles son los desequilibrios que a nivel de movilidad se dan entre unos barrios y otros según estos datos? Basauri a nivel de movilidad NO es un espacio uniforme.
¿Cómo los basauriarras podemos evaluar la idoneidad de las propuestas presentadas en el documento expuesto?
¿Estas propuestas dan respuesta adecuada a los problemas y carencias en materia de movilidad reflejados en el diagnóstico que presenta el PMUS? (…)
_____________________________solicita:
Sin poder acceder a esta información la ciudadanía ve sesgada su derecho a ser informada y, en caso de que lo estime oportuno, a presentar alegaciones al contenido del PMUS antes de su aprobación definitiva.
No se ha expuesto públicamente el TEXTO COMPLETO de este Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Basauri (2023-2027).
SE SOLICITA QUE EL EXPEDIENTE COMPLETO DEL PMUS SE EXPONGA PUBLICAMENTE EN LA PAGINA WEB MUNICIPAL y se de inicio a un NUEVO PLAZO DE 45 DIAS para la información ciudadana y presentación de las reclamaciones, alegaciones o sugerencias que se estimen oportunas por los y las basauriarras”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Basauri, con fecha 4 de octubre de 2024, la ________________________________________________________ presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública como sigue:
“Tras la no publicación de forma íntegra por parte del Ayuntamiento de Basauri de la documentación íntegra referente al Plan de Movilidad Urbana Sostenible, y tras haber presentado una alegación en este sentido en el registro municipal.
Estimamos que se ha hurtado a las y los vecinos de Basauri parte de la información esencial para poder evaluar dicho PMUS y consiguientemente poder presentar alegaciones/aportaciones a dicho Plan.
Ante la falta de transparencia que se ha dado en este proceso público, procedemos a trasladar esta reclamación a esta Comisión Vasca de acceso a la información”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El escrito de solicitud presentado por la Asociación interesada es de fecha 18 de septiembre de 2024, según consta en el registro telemático de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Basauri no contestó en dicho plazo, tal y como refiere la entidad reclamante.
A la vista de ello, es obligado recordar al Ayuntamiento reclamado que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión con fecha 4 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse interpuesta en plazo.
5.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que determina la LTAIBG, así como la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
8.- Sin embargo, entrando ya en el análisis concreto de la solicitud que ha dado origen a esta reclamación, debemos indicar que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de la exigencia al Ayuntamiento del cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa en materia de información pública del Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) del municipio de Basauri que establece la normativa de aplicación (Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi), por la no publicación en la página web municipal del PMUS en su integridad.
En este contexto, esta Comisión debe dejar constancia de que no es competente para compeler al Ayuntamiento de Basauri a la publicación de la información referida, en tanto en cuanto, a virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la misma únicamente resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No es, por tanto, esta Comisión, competente en materia de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, siendo de todo punto imposible obligar, desde esta Comisión, al ayuntamiento reclamado, a publicitar los contenidos a que obliga la normativa reguladora; única y exclusivamente puede hacerse constar la obligación que atañe al citado ayuntamiento respecto a la publicación de lo solicitado, en forma accesible y entendible para la ciudadanía y, sin vacíos y en términos asequibles para quien considere la necesidad de acceder a tales contenidos de información.
Por último, procede citar, además, lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LTAIBG: “1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”, y en el 5.2 “Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad”. Así, el Ayuntamiento de Basauri debiera, tal y como reclama la Asociación interesada, publicar la información de obligada publicidad activa, para que la ciudadanía pueda controlar el ejercicio de su actuación pública en materias de su competencia.
En conclusión, esta Comisión debe proceder a la inadmisión de la reclamación presentada por la ________________________________________________________, en tanto en cuanto se refiere a las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre el Ayuntamiento de Basauri, no siendo competente esta Comisión en dicha materia, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No obstante, se incide en la necesidad de que el Ayuntamiento de Basauri cumpla con las obligaciones de publicidad activa que establece la normativa de aplicación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por la ________________________________________________________, frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Basauri a su solicitud de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que le atañen.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Basauri.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.