Estimada parcialmente 20/01/2025 · 182 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a memorias de concurso de jefaturas y manual de funciones del Ayuntamiento de Barakaldo, estimada parcialmente para el manual de funciones y denegada para las memorias por ser procedimiento en curso

Dña. _________ solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo copias de las memorias de un concurso de jefaturas y el manual de funciones. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, reclamó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso al manual de funciones y denegando las memorias del concurso por tratarse de un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a información pública del 22 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Barakaldo fue desestimada presuntamente al no ser respondida en el plazo legal de un mes.
2 La reclamación ante la Comisión se interpuso en plazo para la solicitud inicial del 22 de julio de 2024, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG, mientras que una segunda solicitud del 20 de septiembre de 2024 fue declarada extemporánea.
3 El derecho de acceso a la información pública exige que cualquier limitación sea justificada, proporcionada y se interprete de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Se inadmite el acceso a las memorias del concurso de jefaturas porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, aplicando la Ley 39/2015 y la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
5 El Manual de funciones es información pública sin límites aplicables, por lo que se estima el acceso a esta parte de la solicitud.
6 La posible indefensión de la reclamante respecto a las memorias del concurso se considera subsanada por su participación en un nuevo proceso de provisión de la plaza.

Texto completo

RESOLUCIÓN 151/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000373 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de julio de 2024, se presenta por Dña. ______________________________ solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo, requiriendo la entrega de copia de memorias de concurso C1 anterior y manual de funciones del Ayuntamiento de Barakaldo. Se aporta justificante de presentación en el Registro General Electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024042144) de fecha 22 de julio de 2024. Así mismo, se aporta justificante de presentación en el Registro General Electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024051917) de fecha 20 de septiembre de 2024. Como se justificará más adelante, esta solicitud se declarará extemporánea y no se considerará a los efectos de la presente resolución. 2.- Con fecha 18 de octubre de 2024, la interesada presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos: “Solicita: SE REQUIERA AL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO PARA QUE ME PROPORCIONE LAS COPIAS DE LAS MEMORIAS DEL CONCURSO C1 DE JEFATURAS DE UNIDAD Y DE NEGOCIADO FINALIZADO Y EN EL QUE HA PARTICIPADO, ASÍ COMO DEL MANUAL DE FUNCIONES DE DICHO AYUNTAMIENTO. PETICIONES NO ATENDIDAS UNICAMENTE A LA SOLICITANTE”. 3.- Con fecha 21 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Barakaldo no ha emitido alegación alguna durante el trámite de audiencia concedido al efecto por esta Comisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la provisión mediante concurso específico de una (1) Jefatura de Unidad en el Ayuntamiento, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 22 de julio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La interesada refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 18 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo. Así mismo, la interesada aporta al expediente de reclamación solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 20 de septiembre de 2024. Dado que se presenta la reclamación ante esta Comisión el 18 de octubre de 2024, no había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, por lo que procede su declaración de extemporaneidad, no considerándose a los efectos de la presente Resolución. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la interesada no justifica su solicitud de acceso, lo que no obsta a la admisión de la misma, apreciándose que el mero hecho de ser interesada en el expediente que se reclama ya es motivo suficiente para la valoración de lo solicitado. 8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Y en este caso, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, el artículo 2.g) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco recoge, entre sus principios informadores, los siguientes: “La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión”. 9.- Entrando ya en el fondo del asunto, procede citar el Anuncio relativo a la aprobación de las bases para la provisión definitiva mediante concurso específico de una (1) Jefatura de Unidad en el Ayuntamiento de Barakaldo, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 12 de junio de 2024, nº 113. En su Base Primera establece que “Es objeto de las presentes Bases la convocatoria de concurso de méritos específico para la provisión definitiva de los puestos de trabajo relacionados en el Anexo I”. En la Base Séptima, sobre Desarrollo, fases y valoración de los méritos, se establece que la convocatoria de concurso específico para la provisión definitiva de puestos de trabajo se resolverá en dos fases: Una primera de valoración de méritos y una segunda, que consistirá en la realización de una prueba, que se desarrolla en el apartado 2 de la citada Base Séptima en los siguientes términos: La Fase Segunda “Consistirá en la realización de una memoria sobre el contenido básico del puesto, en relación con el área funcional en las que la desarrolla (…). Como criterios de valoración de la memoria, la Comisión deberá tener en cuenta la claridad, congruencia y coherencia en las ideas expuestas, la concreción y detalle de las tareas y la exactitud en relación con las funciones a desarrollar”. Dejando aparte el derecho que asiste a la interesada para solicitar el acceso a información pública en el ámbito del proceso de selección del que es parte, tema incuestionable que la dota de todo el derecho para acceder a dicha información, procede valorar la procedencia o no de la estimación de la reclamación presentada. Comenzando por la primera de las solicitudes, relativa a las copias de las Memorias del Concurso específico con destino a la provisión definitiva de una Jefatura de Unidad (Presupuestos y Contabilidad) del Ayuntamiento de Barakaldo, cabe señalar que el apartado 8.5 de las Bases que rigen dicho concurso establece que “Contra el acuerdo de adjudicación provisional, el personal concursante podrá presentar reclamación ante la Comisión de Valoración, en el plazo de diez días hábiles, desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo; sin perjuicio de la posibilidad de rectificar de oficio por la Comisión, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. El apartado 8.6 indica, a continuación, que “Finalizado el plazo anterior y el de resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, la Comisión de Valoración elevará al órgano municipal competente, para que dicte resolución definitiva al respecto, propuesta de adjudicación definitiva de los puestos convocados, quedando tal órgano plenamente vinculado por lo propuesto por la Comisión. De igual forma, remitirá a dicho órgano el acta de su última sesión, en la que habrán de figurar, por orden de puntuación, todas las personas aspirantes que, habiendo superado el proceso, excediesen del número de puestos convocados en el concurso. Todo ello se hará con el fin de asegurar la cobertura de los mismos, en el caso de que alguna de las que hubiera obtenido puesto no llegara a tomar posesión. La inclusión en esta última relación no supone ningún otro derecho o expectativa del mismo”. Finalmente, el punto 8.7 de las antecitadas Bases, prescribe literalmente que “La resolución definitiva de la adjudicación de los puestos se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia», la intranet y el Tablón de Anuncios Electrónico del Ayuntamiento”. Por esta Comisión se comprueba que, con fecha 10 de octubre de 2024, se publica en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 196 Resolución adoptada por Decreto de Alcaldía 7902 de fecha 24 de septiembre de 2024, sobre Provisión definitiva de los puestos de trabajo convocados en el concurso específico de diez Jefaturas de Unidad, ocho Jefaturas de Negociado y la Jefatura del Servicio de Atención Ciudadana en el Ayuntamiento de Barakaldo. Dicha Resolución no establece recurso alguno frente a la misma. A efectos de dilucidar si la solicitud de acceso a información relativa a las Memorias del Concurso específico referido debe o no ser estimada, procede comenzar citando lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Tercera del tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que, textualmente estableció que “El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”. Por otra parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado la presente cuestión en diversas resoluciones, entre otras la R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016 donde ha señalado que: “si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor (…). No obstante lo anterior, debe analizarse una cuestión que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera determinante (…). En efecto, si bien la Ley de Transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que la misma norma, en su disposición adicional primera indica expresamente que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Teniendo dicho precepto en consideración (…) no puede menos que considerarse que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación”. En el caso que nos ocupa, la Base Décima apartado 2 de las Bases aprobadas por la Junta de Gobierno Local, reunida en sesión ordinaria número 18/2024, celebrada el 17 de mayo de 2024 (BOB de 12 de junio de 2024, nº 113) refiere que “La convocatoria, sus bases y los actos administrativos que se deriven de aquellas y de la actuación de la Comisión de Valoración se podrán impugnar por las personas interesadas en los casos y en la forma que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de acceso a la información en la parte relativa a las Memorias del Concurso específico con destino a la provisión definitiva de una Jefatura de Unidad (Presupuestos y Contabilidad) del Ayuntamiento de Barakaldo, en tanto en cuanto le es de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, dentro del procedimiento administrativo del Concurso referido y la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. A mayor abundamiento, es preciso hacer referencia a que la reclamante figura en el listado definitivo de admitidos y excluidos en el proceso de provisión definitiva de Jefatura de Unidad de Presupuestos y Contabilidad del Ayuntamiento de Barakaldo, publicado en Boletín Oficial de Bizkaia de 29 de octubre de 2024, nº 209, optando a la plaza convocada en un nuevo proceso de provisión del puesto, por lo que la posible indefensión de la reclamante queda subsanada por la participación en el nuevo concurso convocado por el Ayuntamiento de Barakaldo para la provisión de la plaza en cuestión. En otro orden de cosas, y respecto del Manual de funciones solicitado por la Sra. _________, se trata de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG, generada por una administración pública y en poder de la misma, hallándose el Ayuntamiento de Barakaldo dentro del ámbito subjetivo de aplicación previsto en el artículo 2 de la citada Ley 19/2013, por lo que se estima la reclamación en lo que atañe a dicho Manual, debiendo ponerse a disposición de la reclamante, no aplicándose límites al acceso a tal documentación ni causa alguna de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. 10.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Dña. ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: MANUAL DE FUNCIONES DE DICHO AYUNTAMIENTO, conforme a lo recogido en el punto 9 de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.