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RESOLUCIÓN 120/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000315
Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de julio de 2024, nº de registro 2024-573549, se presenta por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, fechada el día 11 de julio de 2024:
“AL ÁREA DE MOVILIDAD Y SOSTENIBILIDAD DEL AYTO. DE BILBAO
EXPONE
-1-
Que, con el fin de colaborar y trabajar por la construcción de un Bilbao más amable con sus residentes y visitantes, la asociación tiene interés en conocer el mapa de ruido de ocio de Bilbao, habida cuenta que el Ayuntamiento de Bilbao manifestó que lo consideraba un paso previo al establecimiento de medidas para reducir el ruido en las zonas en que se superen los límites establecidos por la normativa vigente.
-2-
Que, mediante procedimiento abierto, se licita el contrato de servicios “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023” y con fecha 28 de junio de 2023 se firma el correspondiente contrato con la mercantil AAC Centro de Acústica Aplicada, S.L. (…).
Objeto: “elaborar el mapa de ruido de ocio de Bilbao asociado a actividades de hostelería, incluyendo las principales zonas de ocio nocturno y evaluando el ruido en zonas con concentración de bares y terrazas o concurrencia elevada de personas en la calle”.
Plazo de ejecución de 10 meses.
-3-
Que, el 14 de mayo de 2024, el Área de Movilidad y Sostenibilidad en oficio dirigido al Presidente afirma encontrarse en la fase final de la Elaboración de un Mapa de Ruido por ocio.
Así pues, según lo marcado por el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), entendemos que a fecha 14-05-2024 la ejecución de contrato se encontraba en la Fase 3 de “Aprobación informe final de recomendaciones para abordar el ruido de ocio en el Plan de Acción del Ruido 2024” y a punto de finalizar el plazo de ejecución del contrato de 10 meses.
(…)
Que, dadas las fechas en que nos encontramos, entendemos que se ha firmado el acta de recepción del servicio “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023” y el mapa del ruido de ocio obra a disposición del Ayuntamiento de Bilbao.
Por cuanto antecede,
SOLICITA
PRIMERO.- Que, una vez recepcionado el servicio de “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023”, se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao para 2023 en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, para el conocimiento de toda la ciudadanía.
SEGUNDO.- Que, en tanto no se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao en la página web del Ayuntamiento, se dé traslado del mapa de ruido por ocio de Bilbao a esta Asociación ____________________________, de forma completa, con los datos que comprenda el estudio en formato Excel u otro que sea reutilizable (…).
TERCERO.- Que, en caso de no haberse realizado el acto formal de recepción del servicio “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023” se nos informe sobre los siguientes extremos:
Fecha del acta de inicio del servicio, en caso de que se haya firmado.
Fecha de finalización de los trabajos, con la justificación del retardo, en su caso.
Fecha del acta de recepción del servicio, en caso de que se haya firmado o su fecha de previsión de firma”.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024-573549) de fecha 14 de julio de 2024.
2.- Con fecha 5 de septiembre de 2024, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao, la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“Interpone
RECLAMACIÓN ANTE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (…)
Contra
La RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA del Ayuntamiento de Bilbao por silencio negativo, ante la solicitud de información pública relativa a los datos del “Mapa del ruido por ocio de Bilbao”.
(…)
El Ayuntamiento, a fecha de este escrito y transcurridos casi dos meses desde la presentación del escrito, no ha contestado a la solicitud de información pública cursada por la Asociación”.
En dicha reclamación se reiteran, punto por punto, todos los extremos ya relacionados del escrito de solicitud de la Asociación interesada, por lo que no procede extender la presente Resolución redactando idéntico literal al ya transcrito en el punto precedente.
3.- Con fecha 24 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 24 de octubre de 2024, el Ayuntamiento de Bilbao aporta, por error, en el expediente seguido ante esta Comisión con el nº 2024/000314, escrito fechado el 23 de octubre de 2024 y firmado por el Director de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Bilbao que reza como sigue:
“A la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
Expediente 2024-000314
Cumplimentando el trámite para alegaciones conferido por esa Comisión, dentro del expediente de signatura 2024-000314, incoado a instancias de la Asociación de Vecinos de ____________________________, les informo que el Ayuntamiento de Bilbao va a proceder a informar a la mencionada asociación que el “Mapa de ruido de ocio de Bilbao” se encuentra, actualmente, en fase de análisis por parte del Equipo de Gobierno, y que se dará a conocer una vez finalice este análisis. Además, en la misma comunicación, se hará saber a la mencionada asociación las fechas del “acta inicio” y de finalización de los trabajos llevados a cabo por la empresa contratada para la elaboración del referido mapa”.
5.- Con fecha 11 de noviembre de 2024, la ASOCIACION DE VECINOS ____________________________ aporta al expediente la siguiente documentación:
* Escrito de la representante de la Asociación mencionada fechado el 9 de noviembre de 2024 refiriendo lo que sigue:
“(…) El Ayuntamiento, con una reclamación en curso ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información por desestimación presunta, remite contestación a la Asociación con notificación el día 7-11-2024, previo adelanto de la notificación por correo electrónico el día 6-11-2024. Esto es, casi CUATRO MESES después de la solicitud por parte de la Asociación.
(…) La respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información pública de la asociación no contesta a ninguna de las preguntas planteadas (…).
PRIMERO.- Que, una vez recepcionado el servicio de “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023”, se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao para 2023 en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, para el conocimiento de toda la ciudadanía.
Respuesta. El “Mapa de ruido de ocio de Bilbao” se encuentra en fase de análisis por parte del Equipo de Gobierno.
No responde sobre la fecha concreta de recepción del contrato de servicio de “Mapa de Ruido de Ocio de Bilbao para 2023”. En una respuesta posterior dice que el acta de recepción del servicio es del segundo trimestre de 2024. Con la respuesta del Ayuntamiento desconocemos si le ha puesto algún reparo en la recepción del trabajo que obligue a la adjudicataria a rectificar algún aspecto.
Conclusión.- Dado que el Ayuntamiento de Bilbao responde con años y trimestres cuando se le pregunta por una fecha concreta (día-mes-año), entendemos que la fecha límite de firma del acta de recepción del servicio es el 30-06-2024. Esto es, ha podido ser en dicha fecha o anterior.
SEGUNDO.- Que, en tanto no se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao (…)
Respuesta. Una vez analizado el “Mapa de ruido de ocio de Bilbao”, se dará a conocer.
(…) Entendemos que el Ayuntamiento no explica el motivo de no publicar el estudio recepcionado sobre el Mapa del Ruido de Ocio. Tampoco explica el motivo por el que no le da traslado a la asociación, toda vez que lo solicita en el mismo escrito de 14-07-2024.
TERCERO.- Que, en caso de no haberse realizado el acto formal (…)
Respuesta. La fecha del acta de inicio corresponde al año 2023; y la de finalización, al segundo trimestre de 2024”.
En la solicitud se están pidiendo fecha, esto es, día-mes-año, y el Ayuntamiento responde que corresponde, el acta de inicio al año 2023, y el acta de recepción al segundo trimestre de 2024 (…).
* Escrito de la Subdirectora de Gestión del Subárea de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 29 de octubre de 2024 (registro de salida nº 46159) que dice lo siguiente:
“La Teniente Alcalde Concejala Delegada del Área de Movilidad y Sostenibilidad (…) con fecha 29 de octubre de 2024 HA RESUELTO:
PRIMERO.- Dese traslado a la Asociación de Vecinos de ____________________________ (…) del contenido del informe de fecha 22 de octubre de 2022, emitido por el Director de Sostenibilidad del Área de Movilidad y Sostenibilidad, relativo al “Mapa de ruido de ocio de Ruido de Bilbao para 2023” ( …)”.
La literalidad de las preguntas y respuestas ya se ha relacionado anteriormente, por lo que no procede su reiteración.
* Contrato entre la representante del Ayuntamiento de Bilbao y el de la empresa adjudicataria del contrato de servicio “Mapa de Ruido de Ocio de Bilbao 2023” fechado el 28 de junio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la contratación del servicio para la realización de un Mapa de ruido de ocio de Bilbao 2023, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 14 de julio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Asociación interesada refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad, en un ámbito territorial concreto, promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales… En el caso que nos ocupa, la Asociación vecinal interesada justifica su solicitud de acceso “con el fin de colaborar y trabajar por la construcción de un Bilbao más amable con sus residentes y visitantes (…) habida cuenta que el Ayuntamiento de Bilbao manifestó que lo consideraba un paso previo al establecimiento de medidas para reducir el ruido en las zonas en que se superen los límites establecidos por la normativa vigente”.
8.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar, en primer lugar, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros:
“e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”.
Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental (apartado d).
Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, cabe indicar, además, que las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
9.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Bilbao no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a la Asociación reclamante el objeto de su petición, el Mapa del Ruido de Ocio de Bilbao 2023, sea información a la que le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el escrito emitido por el Ayuntamiento de Bilbao en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión no opone obstáculo alguno al traslado de la información requerida por la Asociación reclamante, asumiendo en su integridad la competencia en dicha materia, posponiendo, únicamente, el momento del cumplimiento de lo solicitado por hallarse el contrato aún, en fase de estudio por el Ayuntamiento.
11.- En otro orden de cosas, esta Comisión ha de dejar patente que, respecto del primer punto de la reclamación interpuesta por la Asociación relativa a la publicación del mapa de ruido por ocio de Bilbao para 2023 en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, para el conocimiento de toda la ciudadanía, recae en el ámbito de la publicidad activa, siendo así que esta Comisión no es competente para compeler al Ayuntamiento a dicha publicación, en tanto en cuanto, a virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la misma resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No es, por tanto, esta Comisión, competente en materia de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, siendo de todo punto imposible obligar, desde esta Comisión, a un ayuntamiento (el de Bilbao en el caso que nos ocupa) a publicitar el Mapa de ruido de ocio de dicha localidad; única y exclusivamente podrá hacerse constar la obligación que atañe a dicha entidad local en la presente resolución, tal y como señala la propia Asociación.
12.- En adelante, procede entrar en la valoración de la reclamación en lo referente a los puntos segundo y tercero de la misma, a saber:
“SEGUNDO.- Que, en tanto no se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao en la página web del Ayuntamiento, se dé traslado del mapa de ruido por ocio de Bilbao a esta Asociación ____________________________, de forma completa, con los datos que comprenda el estudio en formato Excel u otro que sea reutilizable (…).
TERCERO.- Que, en caso de no haberse realizado el acto formal de recepción del servicio “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023” se nos informe sobre los siguientes extremos:
Fecha del acta de inicio del servicio, en caso de que se haya firmado.
Fecha de finalización de los trabajos, con la justificación del retardo, en su caso.
Fecha del acta de recepción del servicio, en caso de que se haya firmado o su fecha de previsión de firma”.
A este tenor, el Ayuntamiento de Bilbao, a través de su Director de Sostenibilidad, informa, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, sobre la intención de trasladar a la Asociación reclamante que el Mapa de ruido de ocio de Bilbao se encuentra, a fecha 23 de octubre de 2024, en fase de análisis por parte del Equipo de Gobierno, y que se dará a conocer una vez finalice dicho análisis. Añade en la misma comunicación que se harán saber a la Asociación las fechas del “acta de inicio” y de la finalización de los trabajos llevados a cabo por la empresa contratada para la elaboración del referido mapa.
En este punto es preciso analizar lo dispuesto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente de contratación del servicio mencionado, a fin de aclarar el tracto del expediente y sus diferentes fases: Así, en el Punto 5 de dicho Pliego, sobre Estructura del Trabajo, literalmente dispone:
“El estudio, para el cual se estima un plazo de ejecución máximo de diez (10) meses, se diferenciará en tres fases que analicen de forma progresiva la problemática del ruido de ocio en la ciudad:
FASE 1: Identificación de zonas que pueden superar los objetivos de calidad acústica (OCA) por el ruido de ocio. Para esta fase se estima un plazo de ejecución máximo de tres (3) meses, a contar desde el inicio del contrato, cuya finalización está sujeta a la recepción por parte del Ayuntamiento de los trabajos alcance de dicha fase.
FASE 2: Evaluación, clasificación y jerarquización de las zonas con mayor impacto y propuesta de acciones prioritarias. Esta fase comienza inmediatamente después de la finalización de la FASE 1, tras la recepción por parte del Ayuntamiento de Bilbao de los trabajos alcance de dicha fase y se prolonga durante cinco (5) meses, cuya finalización está sujeta a la recepción por parte del Ayuntamiento de los trabajos alcance de esta fase.
FASE 3: Recomendaciones para abordar el ruido de ocio en el Plan de Acción del Ruido 2024. Esta fase comienza inmediatamente después de la finalización de la FASE 2, tras la recepción por parte del Ayuntamiento de Bilbao de los trabajos alcance de dicha fase y se prolonga durante dos (2) meses hasta la finalización del presente contrato”.
Cierto es que, según afirma la Asociación, con fecha 28 de junio de 2023 se firma el correspondiente contrato con la mercantil AAC Centro de Acústica Aplicada, S.L., con un plazo de ejecución de 10 meses. Así mismo, añade la Asociación interesada que el 14 de mayo de 2024 (11 meses más tarde de la fecha de adjudicación) el Área de Movilidad y Sostenibilidad, en oficio dirigido al Presidente de la Asociación, afirma encontrarse en la fase final de la Elaboración del Mapa; de todo ello, se concluye por la Asociación en que, tal cual prescribe el Pliego de Prescripciones Técnicas, a fecha 14 de mayo de 2024 la ejecución del contrato se encontraría en la Fase 3.
Al respecto de la documentación aportada por la Asociación de Vecinos en fecha 11 de noviembre de 2024, se aclaran, en cierta manera, los datos relativos a las fechas de los trámites objeto de la reclamación interpuesta ante esta Comisión. En lo relativo a la publicación del Mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023 en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, éste insiste en afirmar que se encuentra en fase de análisis por parte del Equipo de Gobierno municipal, lo que mantiene en los mismos términos la respuesta ya ofrecida durante el trámite de audiencia, no aportando nada nuevo al respecto de lo requerido.
Finalmente, la respuesta a la pregunta tercera de la Asociación, relativa a las fechas de inicio del servicio contratado y de finalización de los trabajos, arroja algo de luz sobre la fecha aproximada de tales actos, a saber: “La fecha del acta de inicio corresponde al año 2023; y la de finalización, al segundo trimestre de 2024”. Dado que la fecha de la firma del contrato entre ambas partes, Ayuntamiento de Bilbao y empresa adjudicataria del estudio es el 28 de junio de 2023, se entiende que es, en dicho momento, cuando se inician los trabajos encargados. Por lo que respecta al acta de finalización, situada en el segundo trimestre de 2024, debió ser más concreta, dado el periodo de ejecución del contrato (10 meses), si bien no es exigible al Ayuntamiento de Bilbao la concreción de una fecha determinada.
Centrándonos en los puntos segundo y tercero de la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos ____________________________, a fin de concluir con la estimación parcial de la misma o con su desestimación, es preciso considerar que, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento no puede aportar el mapa de ruido por ocio de Bilbao de forma completa, con los datos que comprenda el estudio en formato Excel u otro que sea reutilizable (…), dado que aún se encuentra en la Fase 3 del contrato, efectuando el análisis del estudio trasladado por la entidad adjudicataria del mismo y, salvo error, sin haber firmado el acta de recepción de dicha fase, bien porque se haya demorado la recepción del trabajo ejecutado durante las Fases 1 y 2 o bien porque se estén contrastando los datos recibidos, dada su relevancia para el planteamiento de un nuevo Mapa de ocio de ruido de Bilbao para 2024.
Por lo que se refiere al punto tercero de la reclamación presentada ante esta Comisión, para el supuesto de que no se haya realizado el acto formal de recepción del servicio, es de derecho analizar cada una de las peticiones que realiza la Asociación, esto es, información sobre la “Fecha del acta de inicio del servicio, en caso de que se haya firmado”, “Fecha de finalización de los trabajos, con la justificación del retardo, en su caso” y “Fecha del acta de recepción del servicio, en caso de que se haya firmado o su fecha de previsión de firma”.
Respecto de la “Fecha del acta de inicio del servicio, en caso de que se haya firmado”, la Cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del expediente de contratación del servicio referido dispone: “La fecha oficial de comienzo de los trabajos será el día siguiente de la firma del Acta de Inicio y en caso de no producirse ésta, desde el día siguiente a la formalización del contrato”. Conforme contesta el Ayuntamiento el 29 de octubre de 2024, la Asociación debe entender que el acta de inicio de los trabajos, salvo error, debió coincidir, cuando menos, con el día siguiente al de la firma del contrato, esto es, 29 de junio de 2023, siendo así que se tomará dicha fecha como comienzo de las actuaciones propias del contrato (el Ayuntamiento indica que dicha fecha fue durante 2023, sin aquilatar más la fecha exacta, siendo así que no es obligatoria la suscripción de dicho acta por lo que la data del día siguiente al del contrato firmado entre ambas partes ofrece mayor seguridad jurídica). Respecto de la fecha de finalización de los trabajos, el Ayuntamiento la fija en el segundo trimestre de 2024; la Asociación exige día-mes-año de dicha fecha, si bien la información ofrecida por el Ayuntamiento puede dar una idea aproximada de que el estudio se encuentra en poder de la entidad local antes del 30 de junio de 2024. El periodo transcurrido entre esta fecha y la de la presente Resolución será el destinado por el Ayuntamiento a la revisión y valoración del estudio aportado. En consecuencia, se entiende estimada la solicitud de la Asociación en cuanto a la fecha de inicio de los trabajos (a partir del,29 de junio de 2023 o a partir de la fecha del “Acta de inicio de los trabajos” si se hubiere firmado).
En cuanto toca a la “Fecha de finalización de los trabajos” el Ayuntamiento sitúa dicha fecha en el “segundo trimestre de 2024”, por lo que se entiende estimada, por esta Comisión, la petición efectuada por la Asociación interesada, a pesar de que se exija por ésta una fecha concreta que no ha sido facilitada por el Ayuntamiento de Bilbao. Lo realmente importante es el periodo que el Ayuntamiento está empleando para la evaluación y valoración del estudio aportado que, salvo error, tiene su data de inicio en el 1 de julio del año en curso.
Por lo que respecta al punto c) sobre “Fecha del acta de recepción del servicio, en caso de que se haya firmado o su fecha de previsión de firma”, el argumento para su desestimación es claro: Se desconoce cuándo se suscribirá dicho “acta de recepción del servicio”, dependiendo de las posibles modificaciones que deban introducirse en el estudio entregado a virtud de la entidad que lo ha encargado.
Todo ello se justifica igualmente en tanto en cuanto es un procedimiento de contratación vigente, que aún no ha finalizado mediante la firma del correspondiente acta de recepción por parte de la entidad contratante, pudiendo darse el caso de modificaciones a exigir a la contratista por parte del Ayuntamiento de Bilbao, por no adecuarse a las prescripciones del contrato o tras apreciar carencias relevantes en la ejecución del servicio contratado.
13.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información: Mapa de Ruido de ocio de Bilbao para 2023 o, en su caso, fecha de firma del “acta de recepción del servicio” contratado, conforme se argumenta en el punto 12 de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.