Texto completo
RESOLUCIÓN 130/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000331
Asunto: Reclamación interpuesta por D. _______________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- D. _______________________________________ presentó solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, relativa al expediente correspondiente a la puesta en servicio de la plataforma elevadora con RAE 20-00026137 instalada en la Comunidad de Propietarios sita en Avenida Madrid, nº 28, de Donostia-San Sebastián, sin que conste en ningún momento del expediente la fecha de la presentación de solicitud de acceso por parte del interesado ni el procedimiento utilizado para el registro de aquélla. Dicha solicitud decía lo que sigue:
“Expone:
Soy propietario de una vivienda en Donostia, en Avenida de Madrid, 28-9ºA y pertenezco a la comisión de obras de la comunidad de vecinos de esa finca.
Solicita:
Quisiera que me facilitaran ustedes la documentación asociada a la plataforma elevadora cuyo RAE es el 20-00026137 instalada en nuestra comunidad y que según ustedes mismos me han informado, sería la siguiente: DOCUMENTACION ACREDITATIVA De acuerdo con la reglamentación vigente, SE PRESENTA la siguiente documentación para la puesta en servicio de la instalación: Declaración de conformidad : DECL.CONF.pdf Ficha técnica: F.TECN.pdf Contrato de mantenimiento : CONTRATO.pdf Plano de situación: SITUACION.pdf Plano de ubicación : UBICACIÓN.pdf Plano de instalación : PLANOS-INSTALACION.pdf Esquema eléctrico : ESQUEMAS.pdf Diagrama hidráulico : DIAGRAMA-HIDRAULICO.pdf Justificante de No cumplimentación de normas de accesibilidad : LICENCIA.pdf Otros documentos : CERTIFICADOS.pdf”.
2.- Con fecha 17 de septiembre de 2024, el Técnico de Gestión Unificada de la Delegación Territorial de Administración Industrial de Gipuzkoa del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, D. ________________________, envía al interesado respuesta a su solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:
“En respuesta a su consulta para acceder a la documentación del expediente correspondiente a la puesta en servicio de la plataforma elevadora con RAE 20-00026137 le informo de lo siguiente:
La entidad titular de la instalación consultada es la Comunidad de Propietarios de Avda. Madrid 28.
La entidad titular está obligada a disponer de la documentación de la puesta en servicio del aparato elevador durante toda su vida útil. Solo en caso de pérdida o robo, la titular puede solicitar a esta administración una copia de dicha documentación, siempre y cuando conste en nuestros archivos. Si este fuera el caso, tras solicitud formal debidamente motivada y a través del Registro Electrónico General, esta administración industrial procedería a atender a lo solicitado. No consta autorización de la entidad para que usted actúe en calidad de representación de la misma.
Si, tal como señala, usted es miembro de la entidad Comunidad de Propietarios de Avda. Madrid 28 (por ser propietario de la vivienda 9º-A) y miembro de la comisión de obras de dicha entidad, no debería tener mayor dificultad en acceder a la documentación que, obligatoriamente, debe custodiar la entidad. En caso de litigio dentro de la entidad sobre el acceso a la documentación, deberá acudir a otras instancias para solucionarlo, ya que no es una cuestión de competencia de esta administración industrial.
En caso de apelar a la legislación sobre transparencia y acceso a documentación pública, el registro de la puesta en servicio es público, pero la documentación asociada sobre la que se consulta es de propiedad de la entidad titular, Comunidad de Propietarios de Avda. Madrid 28, y se requeriría de su autorización expresa para cederla a una tercera persona, como sería el caso que nos consulta”.
3.- Con fecha 18 de septiembre de 2024, ante su disconformidad con la respuesta otorgada por el Técnico de Gestión Unificada de la Delegación Territorial de Administración Industrial de Gipuzkoa del Departamento referido a su solicitud de acceso a la información pública, el Sr. ___________ presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública señalando lo que sigue:
“Soy propietario de una vivienda en Avenida de Madrid 28 de San Sebastián, un edificio de 10 plantas con viviendas, locales comerciales, garajes y varios trasteros.
En el año 2020 la comunidad de vecinos compró un elevador completamente automático para salvar las 17 escaleras que hay desde la planta baja hasta el entresuelo, que es donde comienzan los ascensores que van al resto de plantas del edificio.
(…) tuve que empezar a utilizar dicho elevador. Durante ese tiempo he estado observando su funcionamiento y basándome en mi experiencia profesional, llegué a la conclusión de que no era seguro para los usuarios, que se corría el riesgo de que la puerta automática te pillase las manos y dada la excesiva fuerza con la que cerraba, te las destrozase.
Consulte el tema con la Delegación de Industria en Gipuzkoa y me respondieron que la máquina disponía de todos los certificados habidos y por haber y que daban por cerrado el caso, si en 10 días no presentaba alegaciones (…).
Industria me facilitó la lista de documentos que obran en su poder asociados a nuestro elevador, pero solo me facilitó la lista de ellos, no los documentos.
Yo no he quedado conforme con la respuesta de Industria a mis dudas sobre la seguridad del elevador y quisiera poder leer esos documentos (…) pero Industria se niega a dármelos. Me dicen que se los pida al presidente de la comunidad. Yo ya se los he pedido de forma reiterada a la presidenta de la comunidad, que no se niega a dármelos, pero dice que ha trasladado mi petición al administrador, que es quien guarda todos los documentos de la comunidad y está esperando su respuesta, pero esa respuesta, no acaba de llegar (…)”.
4.- Con fecha 20 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de industria, transición energética y sostenibilidad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 9 de octubre de 2024, se recibe en el Registro electrónico de esta Comisión escrito del Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial del Departamento reclamado, procediendo a evacuar trámite de alegaciones en el plazo conferido por esta Comisión, con arreglo a los siguientes términos:
“ZIGOR URKIAGA UZKIZA, Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial (…)
EXPONE
Que por medio del presente escrito (…) procede a evacuar trámite de ALEGACIONES en el plazo conferido por la precitada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con respecto al expediente de acceso a la información pública nº 2024/331 que ante la Comisión se sigue, con arreglo a los siguientes términos:
(…) SEGUNDO.- Según ha podido tener conocimiento esta Dirección, la solicitud cursada por el Sr. ___________ hace referencia al expediente de reclamación SGA 20/2024/043 en el cual se procedió a la solicitud de información acerca de la plataforma elevadora con RAE 20-00026137 instalada en la Comunidad de Propietarios Avenida de Madrid nº 28 de Donostia. En dicho expediente, la Delegación Territorial de Administración Industrial de Gipuzkoa desestimó las alegaciones formuladas por el ahora recurrente resolviendo que la puesta en servicio del elevador era correcta, no existiendo deficiencia alguna.
TERCERO.- Esta Dirección entiende que el motivo por el que la Delegación procedió a la denegación del acceso a la documentación solicitada se debía a que el Sr. ___________ no acreditó en ningún momento su condición de interesado, no era propietario de la plataforma en cuestión y al parecer, no ostentaba representación alguna de la entidad titular de la misma, es decir, la Comunidad de Propietarios.
No obstante, hace escasos días, la entidad titular y propietaria de la plataforma ha solicitado a la Delegación Territorial de Administración Industrial de Gipuzkoa, a través de su administrador de fincas, copia de la documentación objeto del presente.
CUARTO.- Según los datos que obran en nuestro poder, la plataforma elevadora instalada en la Comunidad de Propietarios Avenida de Madrid nº 28 de Donostia con RAE 20-00026137 resulta segura, habiendo sido correcta su puesta en servicio y no existiendo deficiencia alguna a subsanar. Además, debe tomarse en consideración que el aparato elevador en cuestión no se introdujo en el mercado cumpliendo con la Directiva 2014/33/UE de ascensores transpuesta al ordenamiento jurídico estatal mediante RD 203/2016, sino que, dadas las características de dicho aparato, su introducción en el mercado se realizó cumpliendo con la Directiva 2006/0042/CE de máquinas, rigiéndose por tanto por esta última y no por la normativa de ascensores, teniendo por consiguiente diferentes pautas en cuanto a seguridad se refiere.
QUINTO.- No obstante todo ello, si la Comisión estimara la petición del Sr. ___________, esta Dirección queda a disposición del órgano en cuestión para facilitar aquella documentación que resultare oportuna.
Por todo lo anterior, la Dirección de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad considera que no ha lugar a la petición de información realizada por D. ___________________________”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con expediente correspondiente a la puesta en servicio de la plataforma elevadora con RAE 20-00026137 instalada en la Comunidad de Propietarios sita en Avenida Madrid, nº 28, de Donostia-San Sebastián, es información que se encontraría en poder del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, competente en la materia. Es más: el escrito de alegaciones presentado ante esta Comisión durante el trámite de audiencia otorgado, indica textualmente que “si la Comisión estimara la petición del Sr. ___________, esta Dirección queda a disposición del órgano en cuestión para facilitar aquella documentación que resultare oportuna”, de lo que se deduce que tal documentación se halla en poder del citado Departamento.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, sin que conste en ningún momento la fecha de la presentación de solicitud de acceso por parte del interesado ni el procedimiento utilizado para el registro de aquélla. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, se emite, con fecha 17 de septiembre de 2024, respuesta al interesado mediante escrito del Técnico de Gestión Unificada de la Delegación Territorial de Administración Industrial de Gipuzkoa del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, sin que pueda acreditarse si se ha cumplido el plazo establecido por el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG, entendiéndose por esta Comisión que se ha procedido conforme a lo mencionado, dado que en ningún momento el interesado refiere demora en la contestación a su solicitud de acceso ni así lo indica el Técnico informante.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las administraciones públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por D. _______________________________________ ante esta Comisión en fecha 18 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, en el presente supuesto, ha de entenderse interpuesta en plazo la reclamación.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a la información pública como propietario que es de una vivienda en Avenida de Madrid, nº 28, de Donostia-San Sebastián en la que se instaló en 2020 un elevador para salvar las escaleras que existen desde la planta baja hasta el entresuelo, dadas las dudas que se le plantean al respecto de la seguridad de tal instalación.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información pública, supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas públicas respecto de la correcta instalación del elevador en cuestión.
8.- Entrando al fondo del asunto procede, en primer lugar, señalar que la información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a expediente relativo a la instalación de un elevador en una vivienda situada en Donostia. Esta información tiene la consideración, a juicio de esta Comisión, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
Por otra parte, y con referencia a la condición de “interesado” del reclamante, basta con reseñar el indudable carácter de interesado del mismo, dado que no está solicitando información de ningún expediente que se halle en tramitación. En concreto, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A (…) acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por su parte, el artículo 13.d) de la citada Ley reconoce el derecho de todos los ciudadanos “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.
Sólo tendrán carácter de “interesados” quienes acrediten la concurrencia de alguno de los tres supuestos del artículo 4.1 de la citada Ley 39/2015, a saber:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
En consecuencia, el reclamante ostenta la condición de “interesado” para la obtención de la información que solicita del Departamento reclamado, no siendo de recibo la denegación del acceso a la información, comunicada al interesado en fecha 17 de septiembre de 2024 por parte del Técnico de Gestión Unificada de la Delegación Territorial de Administración Industrial de Gipuzkoa del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, poniendo en cuestión tal cualidad, en tanto en cuanto es vecino de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Madrid, nº 28, 9º A, de Donostia-San Sebastián, según declara en la solicitud de acceso y en la reclamación interpuesta ante esta Comisión.
En conclusión: Por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación presentada por D. _______________________________________ dado el carácter de información pública de lo solicitado y su cualidad de interesado en el expediente para la instalación de una plataforma elevadora en la Comunidad de Propietarios de Donostia en la que vive, tratándose de un expediente ya finalizado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _______________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.-.Instar al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la información relativa a la puesta en servicio de la plataforma elevadora con RAE 20-00026137, instalada en la Comunidad de Propietarios Avenida de Madrid nº 28 de Donostia-San Sebastián y, en concreto, lo que sigue: Declaración de conformidad; Ficha técnica; Contrato de mantenimiento; Plano de situación; Plano de ubicación; Plano de instalación; Esquema eléctrico; Diagrama hidráulico; Justificante de No cumplimentación de normas de accesibilidad; Licencia y Certificados.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.