Estimada parcialmente 28/02/2025 · 162 días en resolverse

Acceso a la información sobre el listado de miembros del comité de salud laboral del Ayuntamiento de Durango, estimado parcialmente por silencio administrativo

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Durango el listado de miembros del comité de salud laboral. Ante la desestimación presunta, el sindicato reclamó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar el listado actualizado, ya que la reclamación excedía la solicitud original y no se acreditó la recepción de la información por el reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante la Comisión no puede exceder el objeto de la solicitud original presentada ante la administración, en virtud de los principios de congruencia y los artículos 23.1 LTAIBG y 119 Ley 39/2015.
2 La ausencia de una resolución expresa por parte de la administración genera indefensión al solicitante, lo cual es contrario al derecho de acceso a la información pública.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado de forma justificada, proporcionada y atendiendo a un test de daño e interés público, interpretando restrictivamente las causas de inadmisión y los límites legales.
4 La solicitud de acceso a la información pública no requiere motivación ni que el solicitante acredite un interés legítimo o directo.
5 Un sindicato, al representar intereses de empleados públicos, goza de un derecho reforzado de acceso a la información para el adecuado ejercicio de sus funciones.
6 Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información a la Comisión, al no constar la efectiva recepción por parte del reclamante, procede la estimación parcial de la reclamación.
7 La información solicitada debe ser entregada actualizada a la fecha de acceso, salvo prueba en contrario, y no a la fecha de la solicitud original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 142/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000332 Asunto: Reclamación presentada por _______________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Durango ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de mayo de 2024, ___________________________, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Durango, así como miembro del Comité Intercentros del Ayuntamiento de Durango y sus OO.OO., y en nombre y representación del sindicato ____, solicita del Ayuntamiento referido “le sea facilitado el listado de los miembros que forman el comité de salud laboral a fecha de 02/05/2024”. 2.- Con fecha 19 de septiembre de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Durango a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _______________________________________________________________, en los siguientes términos: “Solicita: Requerimiento para la identificación de los miembros de la mesa de salud laboral del Ayuntamiento de Durango. Requerimiento sobre las últimas acciones realizadas (conocer las actas del Comité de Representación de los Trabajadores del Ayuntamiento). Identificar las plazas y sus códigos de la Policía Municipal de Durango. Solicitud de la resolución de las comisiones de servicio de los 3 últimos años. Solicitud de la documentación relativa al expediente disciplinario e investigación interna, llevada a cabo con motivo de la OPE de agentes de investigación (BOB 76/23 del 20/04/23) Solicitud para el esclarecimiento de los Criterios de llamamientos de refuerzos para la plantilla de la Udaltzaingoa”. 3.- Con fecha 2 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Durango, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 8 de noviembre de 2024, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión escrito de la Responsable de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Durango, que dice lo que sigue: “Con fecha 3 de octubre de 2024, y nº de anotación 2024011489, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ha solicitado a este Departamento información sobre la resolución del siguiente asunto (…): De cuantos datos obran en los expedientes gestionados por el área de RR.HH. del Ayuntamiento de Durango para llevar a cabo su actividad, y en respuesta a dicha solicitud, el listado de los miembros que forman el comité de salud laboral a fecha 30 de octubre de 2024, es el siguiente: Ayuntamiento: _____________________, _____________________, _____________________y _____________________. _____________________; _____________________. Durango Kirolak: _______________. Dicho listado ha sido proporcionado al interesado ___________________________”. Se adjunta a dicha contestación Justificante de registro de salida del escrito dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, Expediente de reclamación 2024/000332, de fecha 7 de noviembre de 2024, 08:53 hrs., con nº de registro de salida 2024011114. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Durango, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la composición del comité de salud laboral del citado Ayuntamiento corresponde competencialmente al mismo, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el sindicato reclamante obra, en todo o en parte, en su poder. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento de Durango no ha previsto límite alguno para el traslado de la información solicitada, resolviendo de modo estimatorio la solicitud del sindicato reclamante. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Durango el día 2 de mayo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el Sindicato interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el sindicato _______________________________________________________________ ante esta Comisión el 19 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el sindicato interesado no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, lo que no obsta al derecho que le asiste al acceso a la información. 8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. 9.- Entrando al fondo de la cuestión, es necesario, antes de nada, dejar constancia del diverso literal de la solicitud de información y de la reclamación, esto es: En la solicitud de acceso a la información, el petitum se refiere al “listado de los miembros que forman el comité de salud laboral a fecha de 02/05/2024”. Sin embargo, en el caso de la reclamación presentada ante esta Comisión el objeto de la misma alcanza a los siguientes aspectos, transcritos literalmente: Requerimiento para la identificación de los miembros de la mesa de salud laboral del Ayuntamiento de Durango. Requerimiento sobre las últimas acciones realizadas (conocer las actas del Comité de Representación de los Trabajadores del Ayuntamiento). Identificar las plazas y sus códigos de la Policía Municipal de Durango. Solicitud de la resolución de las comisiones de servicio de los 3 últimos años. Solicitud de la documentación relativa al expediente disciplinario e investigación interna, llevada a cabo con motivo de la OPE de agentes de investigación (BOB 76/23 del 20/04/23) Solicitud para el esclarecimiento de los Criterios de llamamientos de refuerzos para la plantilla de la Udaltzaingoa”. Es obvio que el contenido de la reclamación interpuesta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública supera con creces el contenido de la solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Durango. Todo ello conlleva que el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión suponga un “plus” sobre la solicitud, considerando esta Comisión que no cabe su admisión en lo que exceda de lo efectivamente solicitado. Lo que se deduce del contraste de ambas peticiones es el “extra” de información que el sindicato interesado incluye en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sobre lo solicitado del Ayuntamiento de Durango. A este tenor es preciso señalar que el objeto de la solicitud no puede ser variado ni ampliado, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos, dado que, en caso contrario, el Ayuntamiento reclamado habría desconocido, al momento de la solicitud, el objeto de la petición en toda su extensión, recortándose su derecho a alegar lo que estimare oportuno porque, en ese instante, no disponía de toda la información. A este respecto, el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone: “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, alusión que debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 119 de esta Ley dispone que, en materia de recursos “…la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente …”, por lo que la congruencia/identidad entre lo solicitado del Ayuntamiento de Durango y la reclamación presentada ante esta Comisión se convierte en un principio que debe ser respetado. En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, la reclamación del interesado quedará limitada al literal de lo solicitado del Ayuntamiento de Durango. A mayor abundamiento, es preciso destacar que así lo ha entendido el propio Ayuntamiento reclamado, aportando, única y exclusivamente, información relativa a la composición del comité de salud laboral de dicha entidad local, obviando el resto de peticiones que el sindicato en cuestión relacionaba en su reclamación. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación presentada por _______________________________________________________________, instando al Ayuntamiento de Durango al traslado de información pública relativa a la composición de los miembros que forman parte del comité de salud laboral a fecha 30 de octubre de 2024. Ni qué decir tiene que el listado solicitado mencionaba la fecha del 2 de mayo de 2024 por ser la de solicitud de la información, no teniendo sentido que el Ayuntamiento otorgue el acceso a una fecha pasada en el tiempo, resultando coherente, salvo prueba en contrario, que la información se ofrezca actualizada a la fecha de acceso (30 de octubre de 2024, en el caso que nos ocupa). Así mismo, procede insistir en la desestimación de la reclamación en cuanto se refiere al resto de información solicitada por el sindicato interesado, dado que no fue objeto de solicitud ante el Ayuntamiento de Durango, aplicándose, como se ha dicho anteriormente, lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 119 de la Ley 39/2015. Dicha información puede ser, en el caso de que el sindicato interesado así lo considere, objeto de nueva solicitud ante el Ayuntamiento de Durango, ya que no ha sido objeto de valoración por parte de esta Comisión, comenzando un nuevo procedimiento conforme dispone la LTAIBG en el supuesto de que su solicitud de información no fuera atendida por la entidad local. 10.- Respecto del sentido de la presente Resolución esta Comisión considera que, si bien el Ayuntamiento de Durango ha trasladado el 30 de octubre de 2024 al sindicato _______________________________________________________________ el contenido del listado de los miembros del comité de salud laboral según refiere en la contestación aportada a esta Comisión (“Dicho listado ha sido proporcionado al interesado ___________________________”), no queda constancia en el expediente de la efectiva recepción de la información por parte de la entidad reclamante, por lo que procede una estimación parcial de la reclamación (no por motivos formales). A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por _______________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Durango. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Durango a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Listado de los miembros del comité de salud laboral a fecha 30 de octubre de 2024. Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Durango. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.