Estimada 28/02/2025 · 137 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre modificaciones del órgano directivo Gerente y selección de personal del Patronato Municipal de Deportes de Donostia

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Donostia información sobre modificaciones del órgano directivo Gerente del Patronato Municipal de Deportes y su proceso de selección de personal. Ante la desestimación presunta, interpuso una reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, ya que el Patronato es un organismo autónomo adscrito a este, invalidando la denegación inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, y sus limitaciones deben ser justificadas, proporcionadas y debidamente acreditadas por la Administración.
2 El principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige a las Administraciones Públicas resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones, evitando la indefensión del solicitante.
3 La Ley de Transparencia busca la rendición de cuentas sobre la gestión pública, especialmente en selección de personal y cumplimiento normativo.
4 El Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián es un organismo autónomo local adscrito al Ayuntamiento de Donostia, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión.
5 La denegación de acceso a información por parte del Patronato, alegando que el expediente pertenece al Ayuntamiento y no está en su poder, no se sostiene al ser un organismo adscrito al mismo Ayuntamiento.
6 La Comisión estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada sobre las modificaciones del órgano directivo Gerente del Patronato de Deportes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 147/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000364 Asunto: Reclamación interpuesta por D. _______________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de septiembre de 2024, D. _____________________________, solicita del Ayuntamiento de Donostia lo que sigue: “_____________________________ (…), funcionario de carrera y gerente adjunto de la Escuela Municipal de Música y danza de Donostia / San Sebastián, De acuerdo con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada en el BOE núm. 236, de 2 de octubre, por medio de la presente, solicito formalmente el acceso y la vista de los documentos que forman parte de los expedientes completos en relación a: Las diferentes modificaciones realizadas al órgano directivo Gerente del Patronato de Deportes, desde su creación hasta la modificación realizada por el Presidente del Patronato el 9 de agosto de 2024 (incluida ésta). La selección de personal para el órgano directivo gerente del organismo autónomo local “Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián” a la que me he presentado (Este punto, cuando se resuelva esta convocatoria) Esta solicitud, se debe materializar de forma organizada y foliada, mediante medios electrónicos siguiendo pautas y normativas específicas para garantizar la integridad y la accesibilidad de la información. Se requiere incluir la asignación de números de folio, la creación de índices y la categorización adecuada de los documentos. Mi objetivo al solicitar el acceso a estos documentos es revisar como persona interesada todos los documentos relacionados con dichos expedientes. Esta solicitud se presenta con el propósito de asegurar la transparencia, el cumplimiento de la normativa vigente y la protección de los derechos de los participantes en estos procesos selectivos”. Se adjunta justificante de entrega de dicha solicitud en el Registro del Ayuntamiento de Donostia con fecha 10 de septiembre de 2024. Así mismo se adjunta justificante fechado el 14 de agosto de 2024 de entrega de solicitud de admisión del interesado en la convocatoria de selección de personal para el órgano directivo Gerente del Organismo Autónomo Local “Patronato Municipal de Deportes” y acreditación de interposición de recurso de reposición frente a la Resolución del Presidente del Patronato de Deportes de fecha 9 de agosto de 2024, con registro de entrada en el Ayuntamiento de Donostia el 14 de agosto de 2024. 2.- Ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia, D. _____________________________ presenta, en fecha 14 de octubre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “_____________________________ (…), funcionario de carrera y gerente adjunto de la Escuela Municipal de Música y Danza de Donostia / San Sebastián, EXPONE: Que el 13 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el acuerdo del Presidente del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián fecha de 9 de agosto de 2024, por el que cesaba a la actual titular del órgano directivo Gerente del Patronato Municipal de Deportes, aprobaba la Monografía del Puesto de “Gerente del Patronato Municipal de Deportes” y aprobaba la convocatoria para la selección de dicho órgano directivo. Que el 14 de agosto de 2024 _____________________________, a partir de este momento “el interesado”, presentó su solicitud de admisión para dicha convocatoria. Asimismo, el mismo 14 de agosto de 2024 presentó un recurso de reposición ante la Presidencia del Organismo Autónomo Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián. Que el 10 de septiembre de 2024, solicita acceso formalmente el acceso y la vista de los documentos que forman parte de los expedientes completos en relación a: Las diferentes modificaciones realizadas al órgano directivo Gerente del Patronato de Deportes, desde su creación hasta la modificación realizada por el Presidente del Patronato el 9 de agosto de 2024 (incluida ésta). La selección de personal para el órgano directivo gerente del organismo autónomo local “Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián” a la que me he presentado (Este punto, cuando se resuelva esta convocatoria) A fecha de la redacción de este documento, no he recibido notificación alguna ni al recurso de reposición, ni a la admisión, ni al nombramiento que ha sido publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 26 de septiembre de 2024, por el que se nombraba el 18 de septiembre a D. David Feijoo Rogel, Gerente del Patronato Municipal de Deportes. SOLICITA: Acceder a los expedientes solicitados el 10 de septiembre de 2024 y que son básicos para poder defender mis intereses ante una posible demanda para el Contencioso Administrativo ante el silencio administrativo del recurso de reposición del 14 de agosto de 2024 y el acuerdo de nombramiento del Sr. Feijoo del 18 de septiembre de 2024”. 3.- Con fecha 14 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 15 de octubre de 2024. 4.- Con fecha 30 de octubre de 2024, se aporta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito firmado el 29 de octubre de 2024 por el Gerente del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián, D. David Feijoo Rogel, que reza como sigue: “EN RELACION AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN 2024/000364 El 15 de octubre de 2024 se recibió un requerimiento de información, con el número de expediente 2024/000364. Mediante este escrito comunicamos que el expediente administrativo solicitado, con su correspondiente índice y la resolución de la Gerencia del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián, ha sido remitido al Sr. _____________________________ (…). Les adjuntamos copia de la resolución y quedamos a su disposición para cualquier información complementaria”. Se anexa “Resolución de la Gerencia de solicitudes de acceso realizadas por Don _____________________________”, firmada por el Gerente del patronato Municipal de Deportes de San Sebastián el 29 de octubre de 2024, dirigida al interesado; dicha Resolución dicta lo siguiente: “ANTECEDENTES D. _____________________________ con fecha 10 de septiembre de 2024 ha presentado solicitud de acceso y vista de dos expedientes completos relacionados con la convocatoria de selección de personal para el para el órgano directivo Gerente del patronato de Deportes. Las diferentes modificaciones realizadas en relación con el órgano directivo Gerente del PMD, desde su creación hasta la modificación realizada por el Presidente del Patronato el 9 de agosto de 2024 (incluida ésta). La selección de personal para el órgano directivo gerente del organismo autónomo local “Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián” En virtud de la normativa legal vigente en materia de protección de datos personales y transparencia, en particular la ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se facilita al solicitante acceso a las copias de los documentos solicitados. Así pues se pone a disposición del aspirante el acceso a los expedientes y documentos a continuación especificados.: Expediente de selección del Gerente del PMD. Se ha procedido a la disociación de los datos personales de los aspirantes. En relación con la creación del órgano directivo Gerente, esta se produce, en su configuración actual, con la aprobación de los Estatutos del PMD, publicados en el BOG de 13 de enero de 2011 y no existen modificaciones posteriores a dicha aprobación. Dicho expediente siendo propiedad del Ayuntamiento de Donostia no puede serle facilitado, ya que no se encuentra en el PMD. El Gerente del PMD (…) RESUELVE Primero.- Dar acceso a las copias de los documentos solicitados por D. _____________________________ en los términos propuestos en la parte expositiva de la presente resolución. Segundo.- Notificar la presente resolución al interesado”. 5.- Con fecha 13 de noviembre de 2024 se recibe en el correo electrónico de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de 2 de noviembre de 2024, remitido por la citada vía, de D. _____________________________ que señala lo siguiente: “El pasado 12 de octubre hice la reclamación porque el Patronato de Deportes de Donostia / San Sebastián no me había contestado a la solicitud. El martes recibí notificación en la que se me remitía parte de la documentación, solicitada, indicando que: “En relación con la creación del órgano directivo Gerente, esta se produce, en su configuración actual, con la aprobación de los Estatutos del PMD, publicados en el BOG de 13 de enero de 2011 y no existen modificaciones posteriores a dicha aprobación. Dicho expediente siendo propiedad del Ayuntamiento de Donostia no puede serle facilitado, ya que no se encuentra en el PMD” El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se organiza en órganos centrales, territoriales, organismos públicos y sociedades mercantiles públicas. Todas estas entidades configuran la Administración Institucional del ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con un REGISTRO ÚNICO. La respuesta que indica, sin aportar la documentación, va en contra de lo dispuesto en su propio ROGA”. Con el recibo de dicha Resolución, el propio interesado se da por comunicado al respecto de su reclamación, si bien no comparte el contenido de la misma. Sobre este asunto se incidirá más adelante en la presente Resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, relacionada con la selección de gerente del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián y diferentes modificaciones realizadas en relación con el citado órgano directivo, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Donostia, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia el 10 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Donostia no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 14 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. _____________________________ justifica su solicitud de acceso en su calidad de interesado en todo el proceso, con el fin de revisar, como interesado que es, todos los documentos relacionados con los expedientes solicitados, con el propósito de asegurar la transparencia, el cumplimiento de la normativa vigente y la protección de los derechos de los participantes en los procesos selectivos. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal en materia de selección de personal y cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos del Patronato Municipal de Deportes de Donostia. 9.- Entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. A este tenor, procede resumir el sentido de la Resolución dictada por el actual Gerente del Patronato Municipal de Deportes al respecto de la solicitud de acceso a la información por parte del Sr. ________ ________________: Otorgar al reclamante el acceso al expediente de selección del Gerente del PMD, previa disociación de los datos personales de los aspirantes, habiendo quedado acreditada la recepción de dicha información y, por otra parte, denegar el acceso a la información relativa a la creación del órgano directivo Gerente, indicando, única y exclusivamente, que ésta se produce, en su configuración actual, con la aprobación de los Estatutos del PMD, publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 13 de enero de 2011, no existiendo modificaciones posteriores a dicha aprobación, añadiendo, a renglón seguido, que “dicho expediente siendo propiedad del Ayuntamiento de Donostia no puede serle facilitado, ya que no se encuentra en el PMD”. A este respecto, por esta Comisión debe comenzarse valorando la idoneidad de tal denegación, fundamentada en que el expediente de creación y posibles modificaciones del órgano directivo “Gerente del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián”, pertenece al Ayuntamiento de Donostia y, por ende, no puede serle facilitado por el citado Patronato. Ni qué decir tiene que la causa de denegación del acceso a dicha información no se sostiene en principio, sin entrar en mayores valoraciones, en tanto en cuanto la reclamación interpuesta por el Sr. ________ ________________, en primer lugar, se dirige al Ayuntamiento de Donostia, no al Patronato, a pesar de que sea su Gerente recién nombrado quien resuelva la reclamación presentada. A mayor abundamiento, olvida el actual Gerente del PMD que el Patronato es un organismo autónomo local y, como tal, adscrito al Ayuntamiento de Donostia en el caso que nos ocupa. Conforme dispone el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias. 2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación: A) Gestión directa: a) Gestión por la propia Entidad Local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d)Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública”. El artículo 85 bis, por su parte, establece lo que sigue: “1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades: a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local (…). En relación con lo señalado anteriormente, con fecha 13 de enero de 2011 se publica en el Boletín Oficial de Gipuzkoa la aprobación de los Estatutos de los Organismos Autónomos Locales, Escuela de Música y Danza, Patronato Municipal Deportes, Patronato Municipal Euskera y Centro Informático Municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. El artículo 1 de dichos Estatutos señala que “1. El Patronato Municipal de Deportes se configura como un Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de conformidad con la legislación reguladora del régimen local. 2. El Organismo goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica de obrar y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus finalidades. 3. En consecuencia, para el cumplimiento de sus funciones, propias del régimen jurídico a que se refiere el artículo siguiente, podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición. 4. Igualmente, dentro de la misma esfera de competencias, dispondrá de las potestades administrativas establecidas en estos Estatutos para el cumplimiento de sus finalidades”. Su artículo 2, por otro lado, establece que “El Organismo se encontrará en cada momento adscrito al Área municipal que el Alcalde determine a través de Decreto, Área a la que corresponderá el control y seguimiento de su actuación en los términos establecidos en la legislación vigente y en estos Estatutos”. En consecuencia, queda acreditada la naturaleza del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián como organismo autónomo local, adscrito al Ayuntamiento de dicha localidad, lo que “desmonta” el argumento utilizado por el actual Gerente del PMD para denegar el acceso a la información solicitada por el Sr. ________ ________________, procediendo, a criterio de esta Comisión, la estimación de la reclamación interpuesta ante la misma, debiendo el Ayuntamiento de Donostia trasladar al interesado la información relativa a las diferentes modificaciones realizadas al órgano directivo Gerente del Patronato de Deportes, desde su creación hasta la modificación realizada por el Presidente del Patronato el 9 de agosto de 2024 (incluida ésta). 10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. _____________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la información relativa a las diferentes modificaciones realizadas al órgano directivo Gerente del Patronato de Deportes, desde su creación hasta la modificación realizada por el Presidente del Patronato el 9 de agosto de 2024 (incluida ésta), de forma organizada y foliada, mediante medios electrónicos siguiendo pautas y normativas específicas para garantizar la integridad y la accesibilidad de la información, incluyendo la asignación de números de folio, la creación de índices y la categorización adecuada de los documentos, todo ello conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.