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RESOLUCIÓN 133/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000338
Asunto: Reclamación presentada por el ______________________________________________(______), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de agosto de 2024, D. _____________________________, Secretario de Organización y Representante Electo del ______________________________________________(______), remite al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, fechada el 19 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que hemos tenido conocimiento de que se está incumpliendo de manera reiterada el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo a la hora de efectuar llamamientos en día libre de servicio a los ertzainas en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz.
SEGUNDO.- Que, conforme a lo dispuesto en (…), en aras de una mejor defensa de nuestros afiliados, esta parte SOLICITA:
UNICO.- Me dé la siguiente información desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de contestación del presente escrito del número de llamamientos realizados en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, en la que vengan especificado de forma nominal identificando al funcionario que se ha realizado el llamamiento así como el grado (Oficial, Suboficial, Agente 1º o Agente), así como el número de llamamientos realizados, en la que conste la fecha de cada llamamiento.
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ”.
2.- Con fecha 23 de septiembre de 2024, ante el silencio negativo del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. _____________________________, Secretario de Organización y Representante Electo del ______________________________________________(______), que reza como sigue:
“PRIMERO.- Con fecha de registro 7 de agosto de 2024 presente solicitud para que se me aportara información relativa a los llamamientos en día libre a funcionarios de la Ertzaintza de la Comisaría de Vitoria (adjunto copia).
SEGUNDO.- Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud
(…)
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 598E2410824, de fecha de entrada 7 de agosto de 2024”.
3.- Con fecha 24 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 7 de octubre de 2024, se recibe en la sede electrónica escrito de la Directora de Recursos Humanos del Departamento reclamado, dirigido a esta Comisión, que dice lo que sigue:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por D. _____________________________, en nombre y representación del ______________________________________________(en adelante, ______) contra la desestimación presunta de su solicitud de información pública, presentada en la Dirección de Recursos Humanos el 7 de agosto de 2024. En dicha solicitud interesaba que se le diese acceso a la siguiente información: (…)
Se adjunta a dicha contestación documento firmado por la Directora de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad, fechado el 10 de septiembre de 2024, con registro de salida 2400556 de 17 de septiembre de 2024, dirigido al ______________________________________________(_____), que señala lo que sigue:
“Con fecha 7 de agosto de 2024 tiene entrada en la Dirección de Recursos Humanos escrito emitido por D. _____________________________, Secretario de Organización y Representante Electo del ______________________________________________(_____), en virtud del cual solicita que “Me dé la siguiente información desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de contestación del presente escrito del número de llamamientos realizados en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, en la que vengan especificado de forma nominal identificando al funcionario que se ha realizado el llamamiento así como el grado (Oficial, Suboficial, Agente 1º o Agente), así como el número de llamamientos realizados, en la que conste la fecha de cada llamamiento”
En contestación a su petición, se remite Anexo I con información a fecha 10 de septiembre”.
Adjunto a dicho documento figura documento bajo el título “Anexo I”, que relaciona, en 23 hojas, lo que se supone son los llamamientos producidos en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, entre el 9 de enero (no se indica el año) y el 2 de septiembre, ambos inclusive. No se indica tampoco a qué se refieren las cifras aportadas en siete columnas (en la primera se detallan números -podrían ser de agentes- y fechas y en las seis restantes cifras sin identificar a qué corresponden). Sobre este tema se volverá más adelante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia de gestión de personal de la Ertzaintza y asignación de funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 7 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En el caso que nos ocupa, el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, a través de su representante, hace expresa mención de la aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG tanto en el escrito de solicitud ante el Departamento de Seguridad como en la reclamación presentada ante esta Comisión.
7.- Por su parte, el Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud por parte del representante del Sindicato ______ Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el sindicato reclamante justifica la razón de su solicitud de acceso de información en el hecho de haber tenido conocimiento del incumplimiento reiterado del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo a la hora de efectuar llamamientos en día libre de servicio a los ertzainas de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, por lo que tratándose de un sindicato la razón de su petición de información pública está más que justificada en tanto en cuanto defiende los intereses del colectivo de ertzainas.
9.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
10.- El Departamento de Seguridad no ha alegado en la fase de audiencia concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a un representante sindical, si existe, el dato del número de llamamientos en día libre de servicio a los funcionarios destinados en la Comisaría de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz sea información que pueda afectar a la seguridad ni le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el escrito de alegaciones aportado por el Departamento de Seguridad no opone límites al traslado de la información solicitada por el sindicato interesado y ofrece una serie de datos que, si bien carecen de una configuración ordenada y acorde con lo solicitado, si responden, en términos generales a las demandas del Sindicato reclamante, lo que se evalúa en los apartados siguientes.
11.- En el sentido indicado en el punto precedente y analizando la información aportada por el Departamento de Seguridad, cabe indicar que la tabla recogida en el escrito de alegaciones de la Directora de Recursos Humanos del Departamento reclamado presenta siete columnas, constando en la primera de ellas datos numéricos (podrían referirse, salvo error, al número de agente afectado por el llamamiento) y fechas que no indican el año a que corresponden. En consecuencia, dada la amalgama de información que se traslada por parte del Departamento de Seguridad, sin filtrar ni ordenar, sin que conste un encabezamiento en cada una de las columnas que indique qué información obra en las mismas, la presente reclamación se entiende estimada, puesto que no contiene, salvo que esta Comisión esté errada, información alguna que presente el detalle recogido en la reclamación interpuesta por el sindicato ______ que no tiene otra finalidad que controlar y evaluar la gestión de los llamamientos en días libre de servicio a los ertzainas de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz. Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
En consecuencia, procede la estimación total de la reclamación presentada por el Sindicato ______ ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en tanto en cuanto la información aportada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco sólo indica una serie de datos, ordenados en siete columnas, sin que conste a qué corresponde cada columna, sin que pueda comprobarse si, efectivamente, la información a que se da acceso por el Departamento reclamado colma las pretensiones del Sindicato ______ Todo ello en base a la obligada rendición de cuentas por la gestión reconocida en el preámbulo de la LTAIBG que, en el presente supuesto, afecta directamente al Departamento de Seguridad y a la especial protección en el derecho de acceso que tiene el sindicato interesado sobre toda aquella información relativa al empleo público, constituyéndose la transparencia en un fundamento básico de la actuación de las administraciones públicas, sin olvidar la especial consideración que merece toda reclamación presentada por un sindicato, como es el caso que nos ocupa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _____________________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del ______________________________________________(______), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Número de llamamientos en día libre de servicio a funcionarios de la Ertzaintza de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, especificando el funcionario al que se ha realizado el llamamiento, el grado (Oficial, Suboficial, Agente 1º o Agente), el número de llamamientos realizados y la fecha de cada llamamiento, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, ambos inclusive.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.