Estimada parcialmente 05/12/2024 · 71 días en resolverse

Acceso a información sobre el Plan Estratégico de Subvenciones del Ayuntamiento de Bergara y la subvención a la asociación KatuZo para la gestión de colonias felinas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bergara información sobre su Plan Estratégico de Subvenciones, en particular sobre una subvención a la asociación KatuZo para la gestión de colonias felinas, incluyendo preguntas y documentos. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, el reclamante interpuso una reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información pública solicitada, como documentos y respuestas a preguntas concretas, pero desestimando peticiones de opiniones subjetivas o estudios genéricos. Se constató la falta de respuesta del Ayuntamiento en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el Plan Estratégico de Subvenciones del Ayuntamiento de Bergara y los convenios con asociaciones, como KatuZo, es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Bergara incumplió el plazo de un mes para responder a la solicitud de información (artículo 20.1 LTAIBG), generando desestimación presunta e indefensión al solicitante.
3 El derecho de acceso a la información pública exige que sus límites se interpreten de forma estricta, justificada y proporcionada, sin que la Administración tenga potestad discrecional para denegarlo (artículo 14.2 LTAIBG y jurisprudencia del Tribunal Supremo).
4 Las peticiones que buscan trasladar opiniones subjetivas, comentarios o propuestas no constituyen "información pública" en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG y no son el cauce adecuado para su solicitud.
5 Se estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento proporcionar documentos específicos como el plan de actividades de la asociación KatuZo para la subvención de 2024 y la declaración responsable de cumplimiento de obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
6 El Ayuntamiento ya había cumplimentado la obligación de publicidad activa de las subvenciones y había facilitado enlaces al Plan Estratégico de Subvenciones y copia del convenio con KatuZo.
7 La solicitud de un "estudio ambiental y su resultado" fue desestimada por ser genérica, requiriendo mayor precisión para ser considerada información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 136/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000342 Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bergara ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de marzo de 2024, se presenta por D. ___________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bergara: “Honekin batera aurkeztu dudan dokumentuan azaldutakoak aintzat hartzea eta egiten ditudan eskaerei erantzutea”. A dicha solicitud se adjunta justificante de haberse presentado en el Registro del Ayuntamiento de Bergara en dicha fecha (registro de entrada 2024-00000002608) y dos recordatorios al Ayuntamiento de Bergara de fechas 7 de junio de 2024 (registro de entrada 2024-00000005691) y 24 de septiembre de 2024 (registro de entrada 2024-00000008651) por su falta de respuesta. Así mismo, se aporta documento denominado “Bergarako Udala Katuzo 2024” en los siguientes términos: “Bergarako Dirulaguntza Plan Estrategikoan hau aurreikusten da azken aldaketaren ondoren: 7. Lerro estrategikoa: Auzoak, Nekazal Garapena, Ingurumena eta jasangarritasuna Harrigarria denez zeharo, zenbait informazio eskatu nahi genizueke. Zazpigarren Lerro Estrategiko horren zein azpilerrotan kokatzen duzue jarduera? Alegia, “Auzoak”, “Nekazal garapena”, “Ingurumena”, ala “Jasangarritasuna” izenekoan? Nekez aurki daiteke kokapen egokia horietan. Zer dela eta zuen sailkapen hori? Ingurumenari eta jasangarritasunari dagokienez, argi dago sasiko katuak (especie inbaditzaile guztiak bezalaxe) mediotik erretiratzen ez dituen kudeaketa oro naturaren kontserbazioaren aurkakoa dela, are aurkakoagoak helburua sasiko katuak kalean betikotzea dutenak. Gogorarazten dizuegu DPEan bertan esplizitatzen dela zein diren zazpigarren Lerro Estrategikoaren helburuak (…) Aztertu al du Udalak jarduera horren ingurumen eragina? Zer iritzi dio? Nork egin du azterketa? Gaituta dago profesionalki halako azterketak egiteko? (Alegia, ekologoa da ala arkitekto edo aparejadorea?). Zer iturritan dokumentatu da? Argi dago ez duela kontsulta askorik egin, iturri serioetan behintzat. Jarduera hori eta onuradun hori DPEan sartzea erabaki teknikoa izan da ala politikoa? Nola zenbatetsi da eman beharreko kopurua? Nolatan onartu da “artatutako katu kopurua” adierazletzat, helburua populazioa “kontrolatzea” izanik, populazioaren munta zenbatekoa den jakin gabe? Zergatik ez da adierazletzat hautatu, esaterako, “katu-populazioaren beheranzko bilakaera”? Zergatik baimentzen duzue oraindik ere sasiko katuei jaten ematea? Iruditzen zaizue bateragarria dela esku batekin urtean 15.000 euro gastatzea populazioa “kontrolatzen” eta bestearekin berriz jaten ematen ez debekatzea? Halaber eskertuko genuke dokumentu hauek helaraztea mesedez: Ingurumen azterketa eta haren emaitza Adierazleetan erreferentziatzat jotzen den “plangintza” ezezagun horren kopia DPEaren 11. artikuluak xedatzen duen Ekintza Planaren kopia Katuzo elkartearekin sinatutako edo sinatu beharreko hitzarmen ororen kopia Azken puntu horren harira, Udalak eta Katuzo elkartean 2023ko urtarrilaren 26an sinatutako hitzamenean adostu zen Katuzo elkarteak 2022. Eta 2023. urteetarako plan bat egingo zuela. Eskertuko genuke azalpen bat ematea desfase temporal horri buruz. Eskatu nahi dizuegu Katuzo elkarteak 2022rako, 2023rako eta 202erako aurkeztu dituen planen copia bana. Beste hainbeste Udalak haien inguruan egindako balorazioak biltzen dituzten dokumentuei, Udalaren erabakiari eta 2022 eta 2023ko dirulaguntzei dagokienez (horiek guztiak aipatzen baitira 2023ko hitzarmenean). Bide batez azaldu, arren, nolatan esaten den hitzarmen bilateral horretan, 2023ko urtarrilean, artean Dirulaguntza Plan Estrategikoan aurreikusi gabeko dirulaguntzak emango dizkiola Udalak beste sinatzaileari. Bestalde, ikusten dugu Katuzo elkarteari ez zaiola exijitzen Gizarte Segurantzarekiko eta Foru osagunarekiko ordain-betebeharretan egunean egotea, Legeak agindu bezala, ez dirulaguntza esleitzeko unean, ez haren ordainketak egiteko unean. Halaber esaten da hitzarmen hartan katu-koloniak (sic!) “daudela”. Udalak jakin behar luke, horretarako baititu baliabideak, katu “colonia” esaten zaien horiek ez direla berez eta espontaneoki sortuak, baizik eta jana ematen dieten pertsonek sortuak direla, nola eta jaten ematen, hain zuzen ere. Eta harrigarria da arazoa sortu dutenekin beraiekin adostea Udalak arazoaren konponbidea, nola eta haiei diru publikoa emanez, eta ez gutxi, alafede! Eta, besteak beste haientzako jana erostekoa (¡!!) Esan beharrik ez luke egon behar, baina komeni da azpimarratzea noiznahi eta nonahi sor dezakeela edozeinek nahi adina katu “kolonia”. (…) Bistan da badirela hiru motibo DPEaren aldaketa hori legez kanpokotzat jotzeko; alegia, aurreko baldintzetatik bakarra ere ez dela betetzen. Hara: Bergarako Udalak urteak daramatza ingurumenaren arloko dirulaguntza-deialdia argitaratzen; hartara, sasiko katuei laguntzea ingurumen-arloko jardueratzat joagatik ere (ez da horrela, ordea), onuradunak badu aukera bere deialdi naturalean izena emateko. Ez dago aparteko bideari zertan heldu. Bergarako Udalak ez du halako dirulaguntza izendunik aurreikusi 2024ko aurrekontuan; ez behintzat bere webgunean argitaratutako dokumentazioan. Ez dago aipatuta, are gutxiago zenbatekoa eta onuraduna identifikatuta. Jardueraren xedea izanik ingurumenaren kontrako zuzeneko ondorio txarren kasua (hau kontu teknikoa da eta ez dago zalantzan jartzerik), argi dago ez dela onargarria ingurumen sailaren aurrekontutik ordaintzea. Aurreko atalean aipatutako baldintza legalari dagokionez, gainera, dirulaguntza izenduna emateko aukera zapuzten du, ez baitatoz bat laguntzaren xedea eta egokitu nahi zaizkion aurrekontu-kredituaren sailkapen funtzional eta ekonomikoa. Beraz, lehenago azaldutako eskaerez gain, eskatu nahi dizuegu bertan behera uzteko Katuzo Elkarteari dirulaguntza izenduna emateko prozedura, legez kanpokoa delako, eta bien bitartean debnekatu dezala Udalak sasiko animaliei jaten ematea, salbuespenik gabe”. 2.- Con fecha 25 de septiembre de 2024, ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bergara, D. ___________________________ interpone ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos: “Duela sei hilabete, 2024ko martxoan, eskaera-idatzi bat helarazi nion Bergarako udalari bere egoitza-elektronikoko erregistro zerbitzuaren bitartez (erregistro-zenbakia: 2608). Handik hiru hilabetera, 2024ko ekainean hain zuzen, erantzunik ez bainuen jaso, berriro plazaratu nion eskaera, bide hori bera erabilita (erregistro-zenbakia: 5691). 2024ko irailaren 24an, berriz, bigarren gogorarazpen bat helarazi diot, oraingoan ere Erregistro elektronikoa erabilita (erregistro-zenbakia: 8651). Ez dut erantzunik jaso. Eskaera: Eskertuko nuke arren adieraztea Bergarako Udalari erantzun beharra duela eta berehala gainera, informazio publikoa atzitzeko eskubidea baitugu herritarrok, bereziki ingurumenarekin lotutako informazio publikoa”. 3.- Con fecha 26 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bergara, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 5 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Bergara aporta en la sede electrónica de esta Comisión, fuera de plazo, la siguiente documentación: * Oficio de remisión (fechado el 3 de diciembre de 2024 y firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Bergara) del informe del técnico municipal de Medio Ambiente dando respuesta al escrito de reclamación presentado por el interesado. * Informe de 28 de noviembre de 2024 del técnico municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bergara que concluye como sigue: “* Bergarako Udalaren diru laguntzen Plan Estrategikoaren inguruko informazioa. Plan estrategikoaren inguruko informazioa guztia publikoa da eta ondorengo estekan eskuratu daiteke: Kontuan izan behar da informazio hori 2022-2024 diru laguntzen plan estrategikoari dagokiola eta momento honetan Bergarako Udala hurrengo urteetako plan estrategikoa garatzen dagoela, eta beraz bertan aldaketak eman daitezkeela. Informazio horretan ikusi daitekeenez, Udalbatzak egindako oso bilkuratan erabakitzen dira diru laguntzen plan estrategikoaren onarpena eta ondorengo aldaketak. KatuZo elkarteari ematen zaion diru laguntzari dagokionean, Plan estrategikoaren 7. Lerroan, alegia, auzoak, nekazal garapena, ingurumena, ala Jasangarritasuna azpilerroan, jasotzearen arrazoia txosten honetan jaso bezala, katu kolonien kudeaketa ingurumen sailetiz zuzentzeko erabakiaren ondorio bat da. Izan ere, katu koloniak ingurumenean integratuta daude eta ingurumen ikuspegitik gai hau kudeatzea egokiena izango dela ondorioztatu zen bere garaian. Horrez gain, gai hau kudeatzeko Udaltzain zerbitzua da eta Obra eta Zerbizuetako departamentuarekin lan-talde tekniko-politiko bat osatu dago zeinean besteak beste katu kolonien inguruko kexak eta iradokizunak eztabaidatu, Udalak legez betebeharrekoak aztertu eta eman beharreko pausuak zehaztu eta KatuZo elkartearekin hartu emanak burutzen diren. KatuZo elkarteari ematen zaion diru kopuruari dagokionean, ondorengo lerroetan aipatzen den, Bergarako Udala eta KatuZo elkartearen arteko lankidetza hitzarmenean jasotzen da diru laguntza emateko baldintzak eta horren araberakoa izango da KatuZo elkarteak jasoko duen diru kopurua. * Bergarako Udala eta KatuZo elkartearen arteko lankidetza hitzarmenaren ingurukoak I Eranskinean jasotzen da Bergarako Udala eta KatuZo elkartearen arteko lankidetza hitzarmena. * Bergarako Udalaren betebeharrak katu koloniei dagokionean legearen aurrean Txosten honetan aipatzen den bezala, bai 7/2023, martxoaren 28koa, Animalien Eskubideak eta Ongizatea Babesteko Legeak eta baita 9/2022, ekainaren 30ekoa, Etxeko Animaliak Babestekoa Legeak, katu kolonien kudeaketari dagokionean eta horren aurrean administrazioen dagozkion betebeharrei buruz jasotakoa bete beharrean dago Bergarako Udala eta kudeaketa horrek ingurumenaren, bizikidetzaren eta animali guztien ongizatearen aldeko konpromisoa eskatzen du. Lanketa honen baitan aintzat hartzen da ere kudeaketan eragina izan dezakeen normatiboa, besteak beste, ondare naturala eta hiri antolamenduaren inguruko normatiba, beti ere arauen hierarkia zainduz. * Katu kolonien inguruko kudeaketaren espedientea Bergarako Udalak prestutasuna erakusten du edozein herritar edo erakundearen aurrean espediente honen inguruko kontsultei aurre erantzuteko eta bertan dauden datu eta dokumentuak partekatzeko indarrean dagoen datuen babeserako normatiba betez. PROPOSAMENA Bergarako Udal ingurumen sailetik ondorengoa proposatzen da: - ___________________________ jaunari txosten hau helaraztea eskatutako informazio dena izan dezan. - Informazio publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordeari jakinaraztea, ___________________________ jaunaren eskaerak aintzat hartu eta erantzun dituela Bergarako Udalak. - Arartekoari jakinaraztea, ___________________________ jaunaren eskaerak aintzat hartu eta erantzun dituela Bergarako Udalak”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024 del Ayuntamiento de Bergara, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia, todo ello con las salvedades que se recogerán en los apartados siguientes de la presente Resolución. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bergara, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. En otro orden de cosas, debe mencionarse el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece lo que sigue: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bergara el 11 de marzo de 2024, resultando los escritos presentados por el Sr. ______________ el 7 de junio y el 24 de septiembre de 2024 meros recordatorios al citado Ayuntamiento sobre la solicitud de acceso a la información pendiente de contestar. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución. Dicho artículo dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El interesado afirma no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Bergara no se ha manifestado en contrario durante el trámite de audiencia concedido. Por ello, es obligado recordar al Ayuntamiento de Bergara que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento legal con un breve plazo de respuesta”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar, además, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La respuesta a esta solicitud, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la LTAIBG, debiera haber sido mediante resolución dictada, y conteniendo las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión el 25 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Así mismo, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante no ha justificado específicamente su solicitud de acceso, si bien del literal de la misma se deduce su interés por un medio ambiente libre de colonias de gatos que pudieran incidir negativamente en unas condiciones de vida dignas y saludables para los ciudadanos de la localidad. 7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Bergara se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal. 8.- Por lo que respecta al contenido de la reclamación, debe comenzarse citando el artículo 65.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, que regula las Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia, en los siguientes términos: (…) 2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno”. Así mismo, conforme dispone el artículo 5.1 de la LTAIBG, las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. De forma más específica, el artículo 8.1 c) de la Ley 19/2013, que regula la información económica, presupuestaria y estadística, literalmente dispone: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. En el caso que nos ocupa, por esta Comisión se entienden cumplimentadas por el Ayuntamiento de Bergara las obligaciones en materia de publicidad activa de las subvenciones, en concreto la que es objeto de la presente Resolución. 9.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del Ayuntamiento de Bergara en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la misma y su consideración como “información pública”. Por lo que respecta al carácter de “información pública” de lo solicitado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión tienen declarado que el artículo 13 de la LTAIBG determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, lo que se constituye en presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Así, en la reclamación presentada por el Sr. ______________, éste dirige a la Comisión a tomar en consideración los términos de la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bergara en fecha 11 de marzo de 2024. Es precisamente dicho escrito, aportado al presente expediente, el que habrá de ser objeto de valoración en todos sus términos, siendo así que consta de dos partes claramente diferenciadas: Una primera parte que consta de nueve (9) preguntas genéricas al objeto de solicitar aclaraciones sobre la subvención prevista en la línea 7ª del Plan Estratégico de Subvenciones que, tras la última modificación, se refiere a “Barrios, Desarrollo Agrario, Medio Ambiente y Sostenibilidad”. A este respecto, el interesado formula una serie de cuestiones que han sido ya transcritas en el punto primero de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución y cuyo literal no será objeto de reproducción, sino de respuesta por esta Comisión en tanto en cuanto se evaluará si pueden o no considerarse como “información pública” a los efectos de su incardinación dentro de la finalidad prescrita por la LTAIBG. Así, revisado el Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bergara en sesión celebrada el día 31 de enero de 2022 (Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 46, de 9 de marzo de 2022) y su modificación de 6 de febrero de 2024, se comprueba que hay ciertas cuestiones que no pueden considerarse como “información pública” a trasladar al interesado, dado que suponen opiniones subjetivas, peticiones cuyo literal no corresponde a información stricto sensu, requerimientos al Ayuntamiento para que realice determinados actos más allá del mero acceso a información pública, etc. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) de la Constitución Española, no es el cauce adecuado para dirigir a las administraciones públicas este tipo de peticiones que pretenden trasladar opiniones subjetivas, comentarios, propuestas fuera de plazo, cuestiones referentes a su oportunidad, etc. El derecho a la información, cuyo ejercicio se garantiza a través de la reclamación ante esta Comisión se proyecta sobre la información que obra en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias y, precisamente, para someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos y conocer el porqué de sus decisiones. De ahí que difícilmente la respuesta a una serie de preguntas aplicables al supuesto concreto que relaciona el interesado pueda incluirse en este ámbito. Sin embargo, sí es necesario reconocer que el informe técnico aportado al expediente como contestación al trámite de audiencia otorgado por esta Comisión al Ayuntamiento reclamado y la documentación que se adjunta, puede aportar luz sobre algunas de las cuestiones planteadas por el interesado, dejando patente la voluntad del Ayuntamiento de Bergara en aclarar al Sr. ______________ todas las dudas planteadas y ofrecer cuantos datos y documentos sean necesarios al respecto de la subvención otorgada. En medio de todo, se deja constancia del interés municipal por justificar la necesidad de tal subvención en pro de la defensa del medio ambiente y de los derechos de los animales. En este sentido, quedan contestadas en el citado informe del técnico municipal las seis primeras preguntas que efectúa el interesado al Ayuntamiento de Bergara, razonando el porqué de la inclusión de la subvención a la asociación KatuZo en la 7ª línea estratégica del Plan Estratégico de Subvenciones para 2024, los criterios (técnicos y políticos) que han primado en el otorgamiento de tal subvención o el análisis previo para la decisión adoptada por el Ayuntamiento. Es por ello que, en lo relativo a la batería de preguntas cuya respuesta se solicita del Ayuntamiento de Bergara se concluye por esta Comisión en la estimación parcial de las mismas, obviando, lógicamente, la respuesta a comentarios personales del interesado que superan la solicitud de acceso a información pública y que son, más bien, consideraciones personales en contra de la subvención prevista en el PES del citado Ayuntamiento. Por otra parte, la solicitud de acceso a información pública por parte del Sr. ______________ menciona una serie de documentos que sí podrían considerarse, a priori, “información pública”, a saber: 1º) Respecto del Plan Estratégico de Subvenciones, el Ayuntamiento de Bergara facilita el link que dirige a dicho Plan, aprobado en 2022 y sus sucesivas modificaciones para los años 2023 y 2024. Revisada la accesibilidad de los enlaces facilitados por el Ayuntamiento de Bergara al reclamante, se comprueba por esta Comisión que redirigen, inmediatamente, a la siguiente información: “Dirulaguntzen Plan Estrategikoa 2022-2024 Bergarako Udalbatzak 2022ko urtarrilaren 31n egindako bileran erabaki zuen 2022-2024 dirulaguntzen plan estrategikoa onartzea.  argitaratuta. Bergarako Udalbatzak 2022ko azaroaren 28an eta 2023ko martxoaren 27an egindako bileretan erabaki zuen 2022-2024 dirulaguntzen plan estrategikoaren aldaketak onartzea.  argitaratuta Udalbatzak 2024ko urtarrilaren 29an egindako osoko bilkuran erabaki zuela 2022- 2024 dirulaguntzen plan estrategikoaren hirugarren aldaketa onartzea.  argitaratuta” “Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024 El Pleno en sesión celebrada el día 31 de enero de 2022 aprobó el Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024, El Pleno en las sesiones celebradas el día 28 de noviembre de 2022 y el 27 de marzo de 2023 aprobó modificaciones del Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024. Publicadas en el    El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2024, acordó aprobar la tercera modificación del Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024. Publicado en el”   En consecuencia, se considera por esta Comisión que la solicitud de acceso a tal información por parte del interesado se ha cumplimentado por el Ayuntamiento reclamado. 2º) Respecto del convenio suscrito el 26 de enero de 2023 entre el Ayuntamiento de Bergara y la asociación KatuZo, el Ayuntamiento aporta copia del mismo, anonimizados los datos personales de los firmantes y marcando, como fecha fin de tal acuerdo, el 31 de diciembre de 2026. En consecuencia, la solicitud de acceso a tal documento por parte del interesado se ha cumplimentado por el Ayuntamiento reclamado. 3º) Por lo que se respecta al “estudio ambiental y su resultado”, solicitado por el Sr. ______________, cabe señalar que la petición es genérica, desconociéndose a qué estudio ambiental puede referirse, siendo así que, en el caso que nos ocupa, se desestima dicha solicitud entendiéndose por esta Comisión que sus términos habrán de ser más precisos en el supuesto de que el interesado pretenda dicha información en otro momento posterior. 4º) Respecto de la Copia del Plan de Acción según establece el artículo 11 del Plan Estratégico de Subvenciones, se hace constar que dicho artículo prescribe que “Los Planes de Acción para la ejecución de estas líneas estratégicas, se realizará mediante la elaboración de las correspondientes bases de convocatoria y/o convenios de colaboración específicos para cada una de las siguientes líneas específicas de subvención, teniendo en cuenta los criterios fijados en la Norma de Ejecución Presupuestaria, y en concreto (…): c.2. Subvenciones nominativas: No precisarán de bases reguladoras y se someterán a los plazos señalados en los convenios firmados para cada subvención”. Es por ello que, al tratarse de una subvención nominativa, no existen bases reguladoras, ajustándose a lo que se señale en el convenio firmado entre la asociación KatuZo y el Ayuntamiento de Bergara. A tenor de dicho convenio, KatuZo Bergara ha impulsado una iniciativa, pero para que ésta se desarrolle, sea aceptada y tenga éxito, además del gran esfuerzo de los voluntarios que conforman la asociación, se necesita también la colaboración del Ayuntamiento de Bergara. Por lo tanto, y para ello, ha presentado una propuesta al ayuntamiento. Según determina el citado Convenio, la asociación elaborará un plan para los años 2022 y 2023. En este plan, en una primera fase, se elaborará un mapa del municipio en el que se recogerán las zonas donde se encuentran las colonias de gatos y el censo orientativo que recogerá su composición. En dicho plan se recogerán las actividades realizadas y la forma de llevarlas a cabo, así como el presupuesto, que se presentará al Ayuntamiento para su aprobación. El Ayuntamiento estudiará el plan y decidirá si colabora o no; en caso afirmativo, decidirá la cuantía de la subvención que concederá a la asociación para su ejecución. Las subvenciones de 2022 y 2023 se aprobarán mediante Decreto del Alcalde en diciembre de 2022. En consecuencia, el plan para 2024 se presentará antes del 15 de octubre de 2023, imputándose la subvención concedida al presupuesto 2024 y así sucesivamente durante la vigencia del convenio. A tenor de lo dicho, procede estimar la solicitud del interesado en lo relativo a la planificación de actividades que prevé el convenio, al menos en lo concerniente al supuesto plan que debió presentar la asociación KatuZo ante el Ayuntamiento de Bergara antes del 15 de octubre de 2023 para obtener la subvención recogida en el presupuesto de 2024. Al hilo de lo anterior, y dado que el Sr. ______________ solicita información sobre la previsión de la mencionada subvención nominativa a la asociación KatuZo en el presupuesto para 2024, se estima dicha solicitud, en tanto en cuanto no puede comprobarse tal extremo en las partidas presupuestarias para el presente ejercicio. 5º) Para finalizar, y por lo que atañe a la obligación de acreditación, por parte de la asociación KatuZo, de estar al corriente de sus obligaciones de pago fiscales y con la Seguridad Social, el artículo 24.7 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece: “La presentación de declaración responsable sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 22 en los siguientes casos: 7. Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas”. Siendo así que la asociación KatuZo se halla constituida como de carácter “Benéfico Asistencial”, únicamente es requisito legal la presentación de declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones de pago fiscales y de Seguridad Social, documento al que habrá de dar acceso el Ayuntamiento de Bergara al reclamante. En conclusión, por esta Comisión se considera la estimación parcial de la reclamación interpuesta, en tanto en cuanto, en parte, se refiere a documentación que claramente puede calificarse como “información pública”, generada por el Ayuntamiento de Bergara y en su poder; por otra parte, se justifica y razona en los párrafos precedentes, el distinto carácter que presentan algunas de las preguntas y consideraciones efectuadas por el Sr. ______________ que, en modo alguno constituyen información pública en el sentido dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ___________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bergara. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bergara a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, conforme determina el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bergara. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.