Texto completo
RESOLUCIÓN 149/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000366
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Trapagaran
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de febrero de 2024, D. ____________________________, solicita del Ayuntamiento de Trapagaran lo que sigue:
“EXPONE:
Subvenciones que se han otorgado durante 2023 a Asociaciones, Asociaciones de Padres y Fundaciones de Trapagaran en el ámbito de la cultura;
SOLICITA:
Me gustaría ver el informe elaborado por el Animador Sociocultural del Ayuntamiento para la distribución de dichas subvenciones".
Se aporta justificante de entrega de la citada solicitud en el Registro municipal el 6 de febrero de 2024, de la queja presentada por el interesado ante el Ararteko en fecha 15 de mayo de 2024 (número de registro 2024004474) y acuse de recibo de aquélla por parte de la Institución del Ararteko.
2.- Con fecha 7 de febrero de 2024 se emite, por la Animadora Sociocultural del Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagarán, en expediente CUL-007/2024, el siguiente informe:
“REGISTRO entrada petición _______________, con registro de entrada nº E202401375, solicitud de requerimiento de “Informe de la Animadora Sociocultural para la repartición de las Subvenciones en Materia Cultural a Asociaciones, AMPAS y Fundaciones en Trapagaran 2023”.
LEGISLACION APLICABLE
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
INFORME
PRIMERO.- Este Departamento no puede facilitar dicho documento al no contar con un informe común donde se recoja esta información”.
Se aporta certificado de puesta a disposición de notificación por medios electrónicos en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Trapagaran de fecha 08/02/2024, a las 13:03 horas, indicándose que “el acceso al presente documento no surte los efectos legales de notificación, siendo relevante al fin de acreditar el cómputo de los plazos legales de notificación regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
3.- Ante la desestimación de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Trapagaran, D. ____________________________ presenta, en fecha 14 de octubre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, interpone reclamación en los siguientes términos:
“Expone:
Con fecha 06-02-2024 solicité al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran la vista del Informe de distribución de subvenciones 2023. Ante la falta de respuesta interpuse queja en el Ararteko el 15-05-2024.
Como todavía no he recibido noticia alguna al respecto, solicito la colaboración de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública”.
4.- Con fecha 15 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Trapagaran, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 16 de octubre de 2024, el Alcalde del Ayuntamiento de Trapagaran emite informe dirigido al Gobierno Vasco, en expediente CUL-007/2024, en los siguientes términos:
“En referencia a su solicitud, registro de entrada E202411164 de fecha 15 de octubre de 2024, por la presente se envían el Informe de la Animadora Sociocultural de fecha de 7 de febrero de 2024, registro de salida S202400686, en respuesta a la solicitud, registro de entrada E202401375 de fecha 7 de febrero de 2024, Informe de la Animadora Sociocultural de fecha de 15 de octubre de 2024 y notificación de la respuesta al solicitante de fecha de 16 de octubre de 2024. Asimismo, indicarle que con fecha de 16 de octubre de 2024 se ha procedido, también, a responder al solicitante de E202401375, a través de correo electrónico”.
A dicha comunicación se anexa Informe de Animadora Sociocultural firmado electrónicamente el 15 de octubre de 2024 que dice lo que sigue:
“ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha de 8 de febrero de 2024 esta Animadora Sociocultural respondió, registro de salida S202400686, al REGISTRO entrada petición _______________, con registro de entrada E202401375, solicitud de requerimiento de “Informe de la Animadora Sociocultural para la repartición de las Subvenciones en Materia Cultural a Asociaciones, AMPAS y Fundaciones en Trapagaran 2023”.
SEGUNDO.- En dicha respuesta se aclaraba que este Departamento no puede facilitar dicho documento al no contar con un informe común donde se recoja esta información.
(…)
INFORME
PRIMERO.- Esta Animadora se reitera en que este Departamento no puede facilitar dicho documento al no contar con un informe común de la Animadora Sociocultural donde se recoja esta información”.
Así mismo, se adjunta informe de registro del Ayuntamiento de Trapagaran dirigido al departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco fechado el 17 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, relacionada con la distribución las subvenciones a Asociaciones, Asociaciones de padres y madres y Fundaciones otorgadas por el Ayuntamiento de Trapagaran durante 2023 en el ámbito cultural, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trapagaran, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Trapagaran el 6 de febrero de 2024 (se aporta al expediente justificante de entrega en el citado Ayuntamiento). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trapagaran contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por la Comisión al Ayuntamiento de Trapagarán, se aporta certificado de puesta a disposición de notificación por medios electrónicos en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Trapagaran de fecha 08/02/2024, a las 13:03 horas, indicándose que “el acceso al presente documento no surte los efectos legales de notificación, siendo relevante al fin de acreditar el cómputo de los plazos legales de notificación regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Todo indica que el interesado no accedió a dicha comunicación electrónica concluyendo en la desestimación presunta de su solicitud de acceso, por lo que acabó presentando queja ante la institución del Ararteko en mayo/2024.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 14 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que debe entenderse que el interesado no accedió a la notificación electrónica del informe de la Animadora Sociocultural del Ayuntamiento de Trapagaran enviada el 8 de febrero de 2024, por esta Comisión se entiende que la reclamación interpuesta lo fue en plazo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LTAIBG, que establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado no justifica la razón de su solicitud de acceso a la información pública, lo que no obsta al derecho de acceso que le asiste.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Trapagaran se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal.
8.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, procede valorar la calificación de la documentación reclamada como “información pública”, generada por el Ayuntamiento de Trapagaran y en su poder. A este respecto, procede señalar que la petición se incardina en el derecho de acceso a la información pública que puede ejercer la ciudadanía que pretende conocer información y datos que obran en poder de una entidad pública.
La negativa, por parte del Ayuntamiento de Trapagaran, a otorgar el acceso a la información relativa a la distribución de las subvenciones de 2023 en el ámbito cultural a distintas asociaciones y fundaciones del municipio, fundamentando aquélla en que no existe un “informe común” a todas ellas, conculca, a priori, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho que, en palabras del Tribunal Supremo, “obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión (artículo 18 LTBG) deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo deba justificar suficientemente. Y, por otro lado, en relación con los posibles límites aplicables al acceso, previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, resulta conveniente indicar que no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni de modo absoluto en relación con los contenidos, dado que el citado artículo dispone que “podrán” ser aplicados. En definitiva, la administración debe motivar y justificar mediante una resolución al efecto, y en el plazo de un mes, una posible denegación del derecho ejercido en base a los límites o causas de inadmisión previstas específicamente en la LTAIBG o, en su defecto, permitir el acceso a la información pública.
En el presente supuesto, la LTAIBG dispone, dentro de su capítulo dedicado a la publicidad activa, en concreto en su artículo 8, lo que sigue:
“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
A mayor abundamiento: El artículo 55 de la Ley 2/2016 de instituciones locales de Euskadi, establece que las obligaciones mínimas con respecto a la información sobre gestión pública son, entre otras, “las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
En el caso que nos ocupa, por parte de esta Comisión se ha indagado en la página web del Ayuntamiento de Trapagaran, y siendo así que la información solicitada por el interesado es, literalmente, el “informe de la Animadora Sociocultural del Ayuntamiento para repartir las subvenciones”, se comprueba que se encuentra publicado “Exp: CUL-003/2023 DECRETO DE ALCALDÍA 1095/2023” que comienza como sigue:
“El artículo 8 de las Bases para la concesión de Subvenciones en Materia Cultural a Asociaciones, AMPAs y Fundaciones de Trapagaran 2023 nombra al Departamento de Cultura, Deporte, Educación, Euskera, Juventud, Participación Ciudadana y Barrios del Ayuntamiento de Valle de Trápaga/Trapagaran órgano instructor para la concesión de las ayudas recogidas en dichas bases. A la vista de lo anterior, se emite el presente Informe por parte de la Animadora Sociocultural municipal que se basa en los siguientes: ANTECEDENTES (…)”.
Todo ello es accesible en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.trapagaran.net/es-ES/Ayuntamiento/Subvenciones/subvenciones_cultura_2023/09-dekretua.PDF
En las Consideraciones Segunda y Tercera del Decreto de Alcaldía 1095/2023, textualmente se dispone:
“SEGUNDO.- Para la realización de este informe se han tenido en cuenta los informes particulares de cada solicitud realizados en base a los criterios de evaluación recogidos en el artículo 7 de las bases para la concesión de subvenciones en materia cultural a asociaciones de Trapagaran 2023. Estos criterios vienen analizados en el segundo punto de cada informe particular y su puntaje viene recogido en el tercer punto del mismo. Los informes se encuentran en el correspondiente expediente de cada solicitud”.
TERCERO.- Se incluye una tabla con los cálculos en el expediente correspondiente a esta Subvención donde se muestran los cálculos individuales y el posterior prorrateo, reconocido en el Artículo 4 de las bases para la concesión de subvenciones en materia cultural a asociaciones de Trapagaran 2023. Vista la propuesta de resolución de la Animadora Sociocultural de fecha 4 de diciembre de 2023 y en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local HE RESUELTO (…)”.
El hecho de que no exista un informe común, tal y como se alega por la Animadora Sociocultural del Ayuntamiento de Trapagaran no conlleva, necesariamente, la denegación sin justificación alguna de la información solicitada. El hecho es que se trata de información pública, siendo así que el Ayuntamiento de Trapagaran deberá trasladar la documentación requerida por el interesado (salvo error, los informes particulares de cada solicitud realizados en base a los criterios de evaluación recogidos en el artículo 7 de las bases para la concesión de subvenciones en materia cultural a asociaciones de Trapagaran 2023. No ofrecer información alguna y justificar la denegación de acceso en no contar con un informe común donde se recoja esta información, sin mayor justificación ni explicación, conculca las disposiciones de la LTAIBG en materia de transparencia y su finalidad. Así lo contempla igualmente el Ararteko en su Resolución 2024R-2116-24 de 14 de noviembre de 2024, que recomienda al Ayuntamiento de Trapagaran que tramite el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con los requisitos de la normativa de transparencia y dicte una resolución estimatoria que facilite la información económica solicitada por el promotor de la queja.
Dicho lo anterior, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación presentada por D. ____________________________, dada la ausencia de resolución motivada que justifique un límite aplicable al acceso o una causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG
9.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Trapagaran.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Trapagaran a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la información relativa al informe elaborado por el Animador Sociocultural del Ayuntamiento para la distribución de Subvenciones que se han otorgado durante 2023 a Asociaciones, Asociaciones de Padres y Fundaciones de Trapagaran en el ámbito de la cultura, todo ello conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Trapagaran.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.