Estimada 28/02/2025 · 130 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre recursos humanos del personal inspector de sanidad del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, estimada por la Comisión

Se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información sobre el personal inspector de sanidad (RPT, retribuciones, titulación, ubicación). Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la estima, ordenando la entrega de la información al no justificarse límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre recursos humanos del personal inspector de sanidad en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco es pública y debe ser accesible.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La ausencia de una resolución expresa por parte de la Administración genera indefensión y es contraria al derecho de acceso a la información pública.
4 Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y solo son aceptables si están justificadas, proporcionadas y debidamente acreditadas.
5 La información solicitada se alinea con la finalidad de la LTAIBG de rendición de cuentas sobre la gestión administrativa y el empleo público.
6 La reclamación se estima porque el Departamento de Salud no justificó la concurrencia de límites ni causas de inadmisión, ni se pronunció durante el trámite de audiencia.
7 La entrega de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), incluso con identificación de ocupantes, satisface el derecho de acceso y prevalece sobre la protección de datos personales, salvo excepciones justificadas y ponderadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 154/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000382 Asunto: Reclamación interpuesta por D. _________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de agosto de 2024, D. _________________________, solicita del Departamento de Salud del Gobierno Vasco lo que sigue: “Asunto: Acceso a información pública transparencia personal inspector de sanidad Expone: Solicito información sobre los recursos humanos de esta comunidad autónoma que se detallan en el documento: “Doc Insertado Nº 1.1 RRHH de las CCAA 2022.pdf” publicado en el Informe anual del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en España 2022 de la Agencia española de seguridad alimentaria y nutrición (AESAN), OBJETIVO DE ALTO NIVEL 2 dirección URL: aesan.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/seguridad_alimentaria/pncoca/INFORME_RESULTADOS_ESPANA_2022.pdf en concreto solicito: Solicita: Del personal inspector: Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección URL en la web donde se pueda consultar, del personal inspector, donde conste la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo: - Grupo (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de sueldo según el grupo - Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de destino - Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto Titulación académica (grado o licenciatura) necesaria para poder ser inspector (por ejemplo, grado de veterinaria, grado de medicina, etc.) El nombre de las ciudades con personal inspector en cada una de estas ciudades con los Servicios Municipales Delegados”.”. Se adjunta justificante de entrega de dicha solicitud vía Sistema de Intercambio Registral de fecha 2 de agosto de 2024. 2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, D. _________________________ presenta, en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “Asunto: Reclamación ante la Comisión Vasca de acceso a información pública Expone: El 2 de agosto presenté esta solicitud: Solicito información sobre los recursos humanos de esta comunidad autónoma que se detallan en el documento: “Doc Insertado Nº 1.1 RRHH de las CCAA 2022.pdf” publicado en el Informe anual del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en España 2022 de la Agencia española de seguridad alimentaria y nutrición (AESAN), OBJETIVO DEALTO NIVEL 2 dirección URL: aesan.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/seguridad_alimentaria/pncoca/INFORME_RESULTADOS_ESPANA_2022.pdf en concreto solicito: Solicita: Solicito: Del personal inspector: 1-Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección URL en la web donde se pueda consultar, del personal inspector, donde conste la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo: - Grupo (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de sueldo según el grupo - Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de destino - Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto 2-Titulación académica (grado o licenciatura) necesaria para poder ser inspector (por ejemplo, grado de veterinaria, grado de medicina, etc.) 3-El nombre de las ciudades con personal inspector en cada una de estas ciudades con los Servicios Municipales Delegados. Presento esta reclamación al no obtener respuesta”. Se adjunta justificante de entrega de dicha solicitud vía Sistema de Intercambio Registral de fecha 19 de octubre de 2024. 3.- Con fecha 25 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución no se ha emitido, por el Departamento reclamado, alegación alguna al respecto durante el trámite de audiencia otorgado al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, relacionada con recursos humanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (personal inspector de sanidad), es información que se encontraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, competente en la materia. Conforme dispone el artículo 9.1.b) y k) del Decreto 319/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud (BOPV de 11 de noviembre de 2024), “1.- La Dirección de Salud Pública y Adicciones, además de las previstas en el artículo 6, realizará las siguientes funciones: b) El desarrollo, ejecución y evaluación de las políticas de protección de la salud, en particular todos aquellos programas relacionados con la salud alimentaria, tanto en sus aspectos de seguridad alimentaria como de alimentación saludable, y la salud ambiental, incluyendo entre otras áreas las aguas de consumo y de baño, la prevención y control de la legionelosis, sanidad mortuoria, los productos químicos, vectores de transmisión de enfermedades y calidad del aire. En estos programas incluyen el análisis de riesgos físicos, químico o biológicos. También se incluye el servicio analítico en las actividades del campo de la promoción, prevención y protección de la salud, así como en situaciones de alerta y riesgo para la Salud Pública. k) El desempeño, como autoridad sanitaria, de las facultades administrativas previstas en la legislación vigente dirigidas al control sanitario y registro, evaluación de riesgos e intervención pública en la higiene y seguridad alimentaria, aguas de consumo público, salubridad del medio ambiente, biocidas, gestión de residuos sanitarios y demás actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que el Decreto 319/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, le reconoce al mismo. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el 2 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta dentro de dicho plazo y el Departamento indicado no ha desvirtuado dicha información en el periodo de audiencia concedido al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. _________________________ no justifica su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Departamento de Salud se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión de la administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad alimentaria y personal inspector asignado a tales funciones. 9.- Entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de dicha Ley. De la lectura del literal de la reclamación presentada, se deduce que nos encontramos ante información pública que debe ser trasladada, en el caso que nos ocupa, por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco al reclamante, sin que resulte afectada por límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG ni causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la citada Ley. Además, ha de considerarse que el Departamento de Salud, en el caso de que hubiere contemplado la concurrencia de límites al traslado de la información o posible inadmisión de la solicitud de acceso, debió pronunciarse al respecto, lo que no ha hecho ni ante la solicitud del interesado ni en fase de audiencia otorgado por esta Comisión. Respecto de lo reclamado, cabe valorar si la entrega de la información, a través de referencias Web, sería conforme a derecho, según se desprende del artículo 22.3 de la LTAIBG, que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Este precepto ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se concluye lo siguiente: “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información, satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” Respecto de los posibles datos personales que puedan concurrir en la información a trasladar, debe recordarse que el Criterio Interpretativo nº 1/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, recoge que, por lo que concierne a la información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc., de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG, con carácter general, la información referida a las relaciones de puestos de trabajo, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. Ello no obstante y en todo caso, la información no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial (…) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. Por lo que se refiere a la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, es necesario hacer constar que con toda probabilidad la información incluirá datos de carácter personal, siendo así que el Departamento de Salud, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, para lo cual habrá de considerarse que, en todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos, conforme dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por otra parte, es preciso destacar que las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública). Su entrega completa, con identificación de los ocupantes, satisface el derecho de acceso a la información pública y prevalece respecto a la protección de los datos de carácter personal. A mayor abundamiento, los tribunales de justicia amparan la entrega de las RPT con o sin identificación nominal de trabajadores. En este sentido, se cita la Sentencia de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid (PO 50/2017) sobre solicitud de acceso a la información dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Dicha Agencia denegó el acceso entendiendo que dicha información ponía en riesgo y afectaba, entre otros límites, a los datos de carácter personal. A juicio del Juzgado, “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuestos legalmente previstos”. De todo lo expuesto, se puede concluir que el principio de transparencia –también cuando se proyecta sobre el empleo público– opera como un mandato de optimización, vincula a la Administración y al derecho, pero, con carácter prima facie. Ordena la consecución de un determinado estado de las cosas, escrutinio público, fortalecimiento del Estado de derecho y del principio democrático, en la mayor medida posible si bien puede ser desplazado en atención a otros principios de signo opuesto que se suscitan en diferentes ámbitos, bien del propio derecho administrativo o de otros campos. Así, es posible considerar la transparencia como un principio evolutivo, dinámico, abierto y tendencialmente incremental en su contenido y, al menos en el ámbito de acceso al empleo público, una garantía pública. En definitiva, y por los argumentos expuestos, la reclamación presentada debe ser estimada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. _________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la información solicitada, conforme se señala en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.