Desistimiento 28/02/2025 · 133 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información al Ayuntamiento de Zalla sobre gestiones para normalizar el acceso rodado a Uribarri y el tránsito peatonal en Gallardi, finalizada por desistimiento del reclamante

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zalla información sobre gestiones para normalizar el acceso rodado a Uribarri y el tránsito peatonal en Gallardi. Ante la desestimación presunta, interpuso reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión declaró concluso el procedimiento y archivó el expediente por desistimiento del reclamante, señalando además la incongruencia entre la solicitud inicial y el objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso a la información pública no puede ser variado ni ampliado en la reclamación, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos.
2 La congruencia e identidad entre lo solicitado a la administración y la reclamación presentada ante la Comisión es un principio que debe ser respetado, conforme al artículo 119 de la Ley 39/2015.
3 De no haberse presentado el desistimiento, la reclamación habría sido desestimada por la incongruencia entre la solicitud inicial y el objeto de la reclamación ante la Comisión.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 establece el derecho de los interesados a desistir de sus solicitudes, obligando a la Administración a aceptar de plano dicho desistimiento.
5 Al no existir causa que aconseje limitar los efectos del desistimiento solicitado, la Comisión declara concluso el procedimiento y procede al archivo del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 159/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000372 Asunto: Reclamación interpuesta por D. ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Zalla ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de abril de 2024, D. ______________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública fechada el 26 de abril de 2024 ante el Ayuntamiento de Zalla: “EXPONE Que habiendo recibido contestación a solicitud con número de entrada 476/2024 mediante Decreto 768/2024 de fecha 25/04/2024 y no estando de acuerdo con la respuesta facilitada debido a que no resuelve todas actuaciones solicitadas, interpongo en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra el citado Decreto 768/2024, código 18363/2024. HECHOS Con fecha 3 de abril de 2024 con número de entrada 476/2024, se presentó solicitud 476/2024. En la solicitud 476/2024- EXPONE: El acceso a rodado a Uríbarri desde Gallardi está cerrado a vehículos desde hace más de 3 meses, por riesgo de desprendimiento en el edificio Gallardi 36, con los consiguientes trastornos para los vecinos, usuarios y proveedores de servicios , que han de maniobrar dificultosamente en un vial estrecho para girar el sentido y poder salir. Igualmente existe un balizamiento que, por motivos de seguridad, imposibilita el tránsito peatonal por la acera paralela al edificio Gallardi 34, que ha de realizarse por el vial rodado Gallardi. SOLICITA: Información sobre las gestiones realizadas, así como de las medidas adoptadas, aparte de atornillar las vallas al vial, con el fin de normalizar, tanto el acceso rodado a Uribarri, como el transito peatonal por la acera aneja al edificio Gallardi 34.” El Decreto 768/2024 responde únicamente a las gestiones y medidas adoptadas en relación al edificio Gallardi 34 “Palacio Yarto” en relación a transito peatonal por la acera comprendida entre el edificio y el vial Gallardi. NO DA RESPUESTA a la parte de la solicitud relacionada con el acceso de vehículos a Uribarri desde Gallardi, y a la salida desde Uribarri hacia Gallardi, cuyos trastornos ya han quedado expuestos anteriormente y que en vez de los 3 meses expuestos anteriormente, ahora son 4 meses, y cuya única medida visible es que se han atornillado las vallas al suelo para evitar que los conductores que intentan acceder o abandonar Uribarri puedan apartarlas y usar el vial como sucedía. El edificio Gallardi 36 lleva varios años con un deterioro importante en su exterior y no hay ningún vecino o usuario habitual del vial paralelo, que no haya tenido que bajarse del vehículo y retirar algún trozo de teja, cascote, madera o metal para poder proseguir la marcha sin incidentes. SOLICITO Que por parte de ese Ayuntamiento, SE DE RESPUESTA A TODO lo solicitado, y que la información llegue al interesado en un plazo razonable y no sea cuando se cumpla otro mes más”. 2.- Ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Zalla, el interesado presenta el 18 de octubre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación indicando lo que sigue: “Expone: Tras contacto telefónico mantenido con ustedes, en el que me comunicaban que habían recibido documentación del Ayuntamiento de Zalla, relativa un acceso a la información denegado en el cual yo aparecía como interesado y que en principio no tenía razón de ser, puesto que yo no lo he solicitado, y tras valorar mi postura inicial de no tener interés en el asunto, he decidido rectificar mi postura inicial, con el fin de conocer el fondo del asunto. Solicita: Se me proporcione copia de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Zalla, así como de remitente y firmante, por ser parte interesada de manera indirecta. Preferiblemente por correo electrónico independientemente de que haya de figurar en MI CARPETA”. 3.- Con fecha 22 de octubre de 2024, D. ______________________________ remite, a través de la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito en el que refiere lo que sigue: “Solicito que: Se den por terminados todos los trámites hechos hasta el día de hoy Se archive definitivamente el expediente” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 4.- Antes de entrar en el asunto del desistimiento de la continuación del procedimiento de reclamación iniciado por el interesado ante esta Comisión, es necesario abordar el tema de la posible incongruencia entre el literal de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla y el contenido de la reclamación interpuesta ante esta Comisión. A este tenor, es obvio que el contenido de la reclamación nada tiene que ver con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento reclamado, siendo así que el objeto de la solicitud no puede ser variado ni ampliado, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos, dado que, en caso contrario, el Ayuntamiento reclamado habría desconocido, al momento de la solicitud, el objeto de la petición en toda su extensión, recortándose su derecho a alegar lo que estimare oportuno porque, en ese instante, no disponía de toda la información. A este respecto, el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone: “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, alusión que debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 119 de esta Ley dispone que, en materia de recursos “…la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente …”, por lo que la congruencia/identidad entre lo solicitado del Ayuntamiento de Zalla y la reclamación presentada ante esta Comisión se convierte en un principio que debe ser respetado. En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, procedería, de no haberse presentado solicitud de desistimiento por parte del interesado, la desestimación de la reclamación. 5.- Por lo que se refiere al desistimiento de la continuación del procedimiento propio de la reclamación interpuesta ante esta Comisión, ha de tomarse en consideración que el artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, determina que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o normativa que le sustituya (hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), así como que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece el derecho a desistir de los interesados de las solicitudes que hayan formulado, disponiendo la obligación de la Administración de aceptar de plano dicho desistimiento, declarando concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Así mismo, el artículo 84 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funda la solicitud y la declaración de caducidad. A la vista de cuanto antecede y visto que no existe causa alguna que aconseje limitar los efectos del desistimiento solicitado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Dar por desistido a D. ______________________________ de la reclamación interpuesta con el número de expediente 2024/000372, declarando concluso el procedimiento y procediendo al archivo del expediente. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zalla. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.