Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre el Código Ético, SAD, ROM y medio ambiente. El Ayuntamiento dio una respuesta parcial. El ciudadano reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, alegando disconformidad y falta de documentación. La Comisión inadmitió la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación de la respuesta municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública, según el Decreto 128/2016 y la LTAIBG.
2
La información solicitada es pública si obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, como el Ayuntamiento de Barakaldo, en ejercicio de sus funciones.
3
El Ayuntamiento de Barakaldo contestó a la solicitud de información el 19 de septiembre de 2024, dentro del plazo legal de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La reclamación ante la Comisión debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5
Aplicando el cómputo de plazos "de fecha a fecha", la reclamación presentada el 22 de octubre de 2024 es extemporánea, ya que la respuesta municipal fue recibida, como muy tarde, el 20 de septiembre de 2024.
6
El Tribunal Supremo ha fijado el criterio de que los plazos por meses se computan de "fecha a fecha", venciendo el mismo día del mes siguiente al de la notificación.
7
Aunque el derecho de acceso a la información es amplio y no requiere motivación, la extemporaneidad de la reclamación conlleva su inadmisión por parte de la Comisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000377
Asunto: Reclamación presentada por D. _____________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Barakaldo a su solicitud de acceso a la información
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 23 de agosto de 2024, D. _____________________________ solicita acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo en los siguientes términos:
“A la atención del Ayuntamiento de Barakaldo, solicitud de información por transparencia (…).
En la presente:
En un primer apartado formulo solo las consultas numeradas y agrupadas por áreas.
En un segundo apartado para cada consulta, la repito textualmente, y la motivo y contextualizo para su comprensión por parte de mis destinatarios y para si llega el caso y tengo que realizar una reclamación a Gardena de las presentes solicitudes
En cualquier caso si lo consultado no queda claro, estoy a la disposición del ayuntamiento y sus áreas para que contacten conmigo por email/teléfono y aclararles lo requerido
Uso el procedimiento de Solicitud de información por transparencia, ya que marca unos plazos para obtener respuesta y en caso de no tener respuestas o ser respuestas que considere no son procedentes, me permite la opción de recurrir a Gardena del Gobierno Vasco para que resuelva la solicitud”.
Por esta Comisión no se entiende procedente reiterar el contenido de la solicitud de información por su extensión y contenido variado, constando en el expediente aportado por el interesado, interesando fundamentalmente para la resolución de la reclamación que nos ocupa el procedimiento de la misma, fechas de presentación de la solicitud de información y contestación por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, en orden a determinar la posible extemporaneidad de la reclamación objeto de resolución a través del presente expediente.
2.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de septiembre de 2024, desde el Área de Alcaldía y Barrios, Gobierno Abierto, Agenda Urbana, Promoción Económica, Turismo e Innovación del Ayuntamiento de Barakaldo se contesta al interesado en los siguientes términos:
“Con fecha 23/08/2024 y nº de registro 2024047400 se ha presentado por Don ________________un escrito en el ejercicio del derecho a la transparencia de las administraciones públicas, en el cual incluye diversas cuestiones sobre el Código Ético aplicable a los representantes políticos del ayuntamiento de Barakaldo, su complimiento y la publicidad del mismo. Incluye asimismo otras cuestiones referidas a otros ámbitos como son el régimen del SAD y la normativa medioambiental.
En lo que atañe al primero de los asuntos referidos, se procede a dar contestación a sus preguntas.
1º Con respecto a la solicitud de disponer en formato digital de TODAS las adhesiones existentes al CEyBG municipal desde su implantación en 2017,
Ha de contestarse que solo procede incluir las declaraciones de los/as corporativos/as del actual mandato.
2º Respecto a la solicitud de incluir el contenido íntegro únicamente del apartado 639/41/2023-6 Propuesta de aprobación, si procede, del órgano de ética y buen gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo del ACTA de gobierno 15 diciembre 2023 Nº41
Ya está publicada en la web.
3º Respecto de la cuestión de si el nuevo asesor nombrado por Decreto nº 2024/00590 se ha adherido al código.
Todavía no se ha adherido.
4º La diferencia entre un asesor con responsabilidad de gobierno y uno que no tiene esa responsabilidad
Los asesores no tienen ninguna responsabilidad política pues no ejercer ningún cargo político. Son personal de confianza que pueden nombrar los órganos políticos para su asesoramiento, sin que estos asesores puedan adoptar decisión alguna ni dictar actos administrativos o cualquier otro tipo de resolución con efectos jurídicos.
5º La cuestión de cómo surge el órgano de ética.
Ello se explica en la exposición de motivos del acuerdo de creación.
6º Respecto a la solicitud de facilitar el “informe favorable emitido por el jefe del servicio de información y Estadística y el secretario General” reseñado en el certificado de creación del órgano.
Debe accederse a esta a petición.
7º Sobre si dispone la ciudadanía del certificado de creación del órgano de ética y buen gobierno de forma pública y accesible.
No es obligatorio publicar este tipo de documentos en la web, pues es un documento que acredita que se ha dictado una resolución administrativa, la cual sí se incluye en la web. En sí mismo no tiene más valor que constatar que se ha adoptado el acto o resolución.
8º Sobre cómo sabe un ciudadano como contactar con el órgano, qué publicidad real, efectiva, seria, transparente se le ha dado a este órgano.
La difusión de esta información se recoge en la propia página web municipal.
Los medios los conoce el propio solicitante, quien ha acudido en diversas ocasiones al mismo.
9º Cuantas reuniones del órgano de ética y buen gobierno ha habido tras 8 meses de su creación. Os pido enumeréis las reuniones y me proporciones los órdenes del día y actas de dichas reuniones.
No se ha reunido todavía. En la próxima sesión que se convoque a este órgano está previsto que se acuerden los procedimientos de funcionamiento interno.
10º Vistas las funciones del órgano de ética y buen gobierno que se recogen en el certificado: qué acciones se han realizado en estos 8 meses para llevarlas a cabo.
Se ha desarrollado actuaciones internas de coordinación entre Áreas y Departamentos municipales.
11º Cuando se envía una comunicación al órgano de ética ¿la analizan todos los miembros o existe algún filtro previo unipersonal que la puede discriminar y no evaluarla en conjunto por el órgano de ética y buen gobierno.
Este órgano ajusta su organización y funcionamiento al propio de los órganos colegiados, normativa que se le aplica con carácter subsidiario. Está recogido en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
25. Cuántos escritos ha recibido el órgano hasta la fecha. Vista la publicidad dada, pido me discriminen/diferencien las cifras entre escritos desde dentro del propio ayuntamiento, donde se indica que si se ha publicado en la intranet, y comunicaciones de ciudanía individual.
Todos los recibidos han sido remitidos por la misma persona. Don Fidel Gómez.
Otras cuestiones:
Las preguntas dirigida a políticos gobernantes y sus asesores con responsabilidad de gobierno, deben ser respondidas directamente por estos y dirigirse a ellos”.
El escrito relacionado en este apartado se encuentra firmado electrónicamente, con fecha 18 de septiembre de 2024 por D. Carmelo Urrutia Garro, Jefe de Sección Servicios Generales de Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo. Consta igualmente registro de salida de la citada respuesta dirigida al interesado nº 2024014709.
3.- Con fecha 20 de septiembre de 2024, D. _____________________________ remite nuevo escrito al Ayuntamiento de Barakaldo que, de forma resumida, indica lo que sigue:
“A la atención de Alcaldía, de Gorka Zubiaurre, del Jefe de Sección de Servicios Generales y de todos los miembros del órgano de ética y buen gobierno, relacionado con el nº de registro 2024047400 de fecha 23/08/2024 (…)
Las respuestas recibidas son solo sobre una parte de las cuestiones que se planteaban. Como ven las respuestas pilotan sobre el Código de Ética y Buen Gobierno municipal y su órgano. Entre los destinatarios del presente escrito están todos los componentes de este órgano (…) les insisto en que paséis la presente a todos los destinatarios indicados, incluidos todos los miembros del órgano de ética y buen gobierno local.
Leyendo lo recibido:
Se les ha debido olvidar adjuntar cosos, documentación, por ejemplo, la respuesta a la pregunta que numeran como nº 6 es: “Debe accederse a esta a petición.” Y no se envía nada mas, entiendo que faltaría el informe solicitado”
En casos nos redireccionan a que esa información es pública , creo que de forma errónea, al no ser publica, por ejemplo el acceso al apartado del acta solicitada donde se habla del órgano de ética y buen gobierno
En otros casos se nos deniega la información, sin motivarla creo de forma adecuada, por ejemplo las adhesiones
En otros casos nos indican que para determinadas cuestiones nos debemos dirigir directamente a los políticos y asesores. Desde que registre la presente mandare un correo a los 27 miembros del pleno, los políticos, cuyo correo electrónico es público. Desconozco el correo electrónico de los asesores, si es público lo solicitare.
También espero que tenga la presente el órgano de ética y buen gobierno municipal, aunque aún no se hayan reunido desde su creación, según se me indica en las respuestas recibidas.
Remarcar que además no se indica nada de 4 de los 6 bloques de cuestiones formuladas en el RGEE 2024047400”.
4.- Con fecha 22 de octubre de 2024, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se registra reclamación formulada por el Sr. ______________________, en la que expone lo que sigue:
“(…) El 23 de agosto del 2024 hice una Solicitud de Información por transparencia al Ayuntamiento de Barakaldo, a través de la sede electrónica municipal y el procedimiento establecido. Realizaba consultas agrupadas en 6 áreas/temas
El 19 de septiembre del 2024 a través de Mi Carpeta del Gobierno Vasco recibí una respuesta parcial a 2 de las 6 áreas/temas de consultas lanzadas
El 20 de septiembre del 2024, tras analizar lo recibido, reclame al Ayuntamiento de Barakaldo, al considerar que faltaban entre otras cosas documentación que indicaban en su respuesta que se me debía conceder y no estaba anexa
He temporizado en espera, no ha habido más repuesta desde el Ayuntamiento, vistos los plazos, escribo la presente reclamación a Gardena para que no se venza mi plazo de reclamación
(…) Procedo a exponer la reclamación ante ustedes
LTAIBG E INTERÉS PÚBLICO
(…) Ante esta situación, espero que valoren el interés público de lo que se solicita en mi petición de información al ayuntamiento, en aspectos como:
Saber si lo que recoge el reglamento orgánico municipal (en adelante ROM) de que un ciudadano puede dirigirse a los órganos de gobierno municipales para exponer “la irregularidad o anormalidad en la actuación de cualquier órgano municipal”, es cierto o no, y poder así invocar el ROM, es real o ya no
Conocer si las ayudas técnicas que contienen los pliegos del SAD para los usuarios del SAD y que se anunciaban en una noticia en un medio (y hay algo de información en los pliegos del servicio), son reales o no, y como acceder a ellas: saber lo que son unos servicios mínimos en el SAD…, lo conozcan los usuarios finales, unos 600 según los pliegos
…
Viendo el Código Ético de Buen Gobierno municipal, vigente desde febrero de 2017, para 8 años, conocer la realidad del mismo, como ciudadano, lo conozca la ciudadanía barakaldesa
Molestias de por una actividad clasificada, a la ciudadanía que les afecte, no todos viven al lado de una actividad de este tipo
EXPOSICIÓN SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS
UNO [31-32] Reglamento orgánico municipal (ROM)
DOS [14-26] CEYBG
TRES
CINCO [1-6] SAD
SEIS [7-13] Medio ambiente. Actividad clasificada
SIETE [27-30]. Seguridad Ciudadana
PARA EL CONOCIMIENTO DE GARDENA
RESOLUCION 32/2024
TRANSPARENCIA VS AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO”
4.- Con fecha 22 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. El Ayuntamiento reclamado no se ha pronunciado, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto, sobre la reclamación presentada por el Sr. ______________________.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, competente en las materias objeto de la solicitud de acceso.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 23 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 19 de septiembre de 2024 (dentro del plazo prescrito por la LTAIBG), desde el Área de Alcaldía y Barrios, Gobierno Abierto, Agenda Urbana, Promoción Económica, Turismo e Innovación del Ayuntamiento de Barakaldo se contesta al interesado.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 22 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A fin de acreditar la fecha de recepción por el interesado del escrito remitido por el Ayuntamiento de Barakaldo, no cabe duda alguna de que tuvo que ser en fechas 19 o el 20 de septiembre de 2024 puesto que, con esta última fecha, D. _____________________________ remite nuevo escrito al Ayuntamiento de Barakaldo que, de forma resumida, indica lo que sigue: “A la atención de Alcaldía, de Gorka Zubiaurre, del Jefe de Sección de Servicios Generales y de todos los miembros del órgano de ética y buen gobierno, relacionado con el nº de registro 2024047400 de fecha 23/08/2024 (…). Las respuestas recibidas son solo sobre una parte de las cuestiones que se planteaban”. Dado que la reclamación se ha presentado ante esta Comisión en fecha 22 de octubre de 2024 y la recepción del escrito del Ayuntamiento de Barakaldo por parte del interesado ha sido, como muy tarde, el 20 de septiembre de 2024, fecha en la que vuelve a expresar ante el Ayuntamiento de Barakaldo su disconformidad con la información que se le traslada, indefectiblemente se deduce la extemporaneidad de la reclamación interpuesta y que es objeto de la presente Resolución.
El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate.
Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que:
"Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535) , que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)."
Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Ello conlleva que por esta Comisión se deba inadmitir la reclamación interpuesta.
6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado justifica la razón de su solicitud de acceso a la información pública en muy diferentes ámbitos, no cuestionándose por esta Comisión la oportunidad del traslado de la información requerida con la salvedad de la extemporaneidad de la interposición de la reclamación.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…).
8.- Una vez declarada la extemporaneidad de la reclamación, por esta Comisión se indica al interesado que puede volver a presentar la correspondiente solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Barakaldo, siguiendo los plazos y procedimiento establecidos en la LTAIBG y exponiendo con toda claridad el objeto de su requerimiento. Dado que el reclamante ha promovido diversas reclamaciones ante esta Comisión y con el objetivo de que lleguen a buen término y resulten debidamente fundamentadas las próximas que puedan presentarse, en un ejercicio de “formación” de los interesados en este procedimiento, a continuación se relacionan los artículos de la LTAIBG que pueden resultar de interés para próximas ocasiones:
“Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Artículo 20. Resolución.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada”.
En consecuencia: Se recomienda por esta Comisión de Acceso a la Información Pública al interesado que, para próximas solicitudes de acceso a información que desee presentar, deberá dirigirse al organismo o entidad pública exponiendo claramente el objeto de su petición, facilitando al ente público al que se dirija la labor de recogida/recopilación de la información solicitada, siendo conveniente que se trate de asuntos concretos y no de una amalgama de asuntos, de información que pueda y deba ser facilitada, sin que consten opiniones y criterios personales que poco o nada tienen que ver con una solicitud de acceso a información en poder del ente público requerido. El organismo público deberá contestar en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de solicitud; si no contestare en dicho plazo, el interesado puede, o bien acudir a la vía contencioso administrativa, o bien dirigirse a esta Comisión para que proceda a la comunicación al ente público reclamado de lo requerido. En el caso de denegación expresa de la solicitud en su totalidad, estimación parcial o disconformidad con la misma, el interesado dispondrá de un mes a partir de la fecha de la recepción de la contestación por parte de la entidad pública para presentar la reclamación ante esta Comisión.
9.- Finalmente, hemos de mencionar el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi que establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _____________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Barakaldo a su solicitud de acceso a la información pública, dado que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido para ello.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.