Desestimada 18/03/2025 · 169 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a actas de reuniones sobre el plan sanitario contra la sarna de la Mancomunidad de Enirio-Aralar

Se solicitó a la Mancomunidad de Enirio-Aralar las actas de dos reuniones sobre el plan sanitario contra la sarna. Ante la desestimación presunta, se presentó reclamación. La Comisión Vasca desestima la reclamación porque la Mancomunidad alegó que no se levantaron actas de las reuniones, y la existencia previa de la información es condición necesaria para el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de una resolución genera indefensión en el solicitante, lo cual no se corresponde con el derecho de acceso a la información pública.
2 El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso a la información pública se interpreten de forma estricta y sean justificadas y proporcionadas a su objeto y finalidad.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación por parte del solicitante, y cualquier persona puede ejercerlo sin acreditar interés legítimo o directo.
4 La información solicitada a la Mancomunidad de Enirio-Aralar se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, que es la rendición de cuentas sobre su gestión.
5 El artículo 18 de la Ley 40/2015 establece la obligación de levantar acta de cada sesión de los órganos colegiados, especificando asistentes, orden del día, deliberaciones y acuerdos.
6 La existencia previa de la información en poder del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG.
7 Dado que la Mancomunidad de Enirio-Aralar ha manifestado que no dispone de las actas solicitadas, procede la desestimación de la reclamación por inexistencia de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 139/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000347 Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________, ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Mancomunidad de Enirio-Aralar. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de agosto de 2024, D. ______________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública ante la Mancomunidad de Enirio-Aralar, en la que requería lo siguiente: “-2024ko apirilaren 13an Enirio-Aralar Mankomunitateak sarnari aurre egiteko plan sanitarioaren onartze eta jakinarezte bileraren akta eskatzen dut. -2024ko uztailaren 3an Zaldibian Goizane zentroan egin zen sarnaren aurkako osasun planaren bilerako akta eskatzen dut.” 2.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, D. ______________________________, ante el silencio de la Mancomunidad de Enirio-Aralar, presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Se trata de una reclamación sin texto formal pero cuyo contenido debe concluirse que coincide con la solicitud presentada con fecha 9 de agosto de 2024, a la vista de la documentación aportada junto con la misma. Adjunta a su reclamación la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Mancomunidad de Enirio-Aralar fechada el 9 de agosto de 2024, así como un conjunto de documentos de los que trae causa dicha solicitud, y que son los siguientes: Resolución nº 15 de la presidencia de la Mancomunidad de Enirio-Aralar, fechada el 2 de agosto de 2024, y recibida por el reclamante el 6 de agosto de 2024, en la que se acuerda requerir al reclamante que acredite que ha cumplido con el plan sanitario contra la sarna establecido por la Mancomunidad en su acuerdo tomado por esta con fecha 13 de abril de 2024. Asimismo, se advierte al reclamante que de no aplicar fielmente el plan sanitario adoptado, deberá bajar su rebaño de ovejas del monte y que podrá ser sancionado. Comunicación de la Mancomunidad de Enirio-Aralar recibida por el reclamante en fecha 18 de julio de 2024, en la que se le da cuenta de lo acordado por la Mancomunidad en la reunión de 3 de julio de 2024. En concreto, se le informa de la valoración de la primera fase de aplicación del plan sanitario contra la sarna y de la organización de la segunda fase de dicho plan. Escrito del reclamante de 23 de julio de 2024, dirigido a la Mancomunidad de Enirio-Aralar, en el que muestra su disconformidad con el plan sanitario contra la sarna adoptado por la Mancomunidad y manifiesta que ha tomado las medidas oportunas para vacunar a sus ovejas contra la sarna según el tratamiento fijado por su propio veterinario. Escrito del reclamante de 7 de agosto de 2024, dirigido a la Mancomunidad de Enirio-Aralar informándoles que había cumplido con el plan sanitario contra la sarna al haber vacunado por dos veces a sus ovejas. Documentación correspondiente a la queja interpuesta por el reclamante ante el Ararteko en torno a su contencioso con la Mancomunidad de Enirio-Aralar que dio lugar a la apertura del expediente 2954/2024/QC en dicha institución. Resolución nº 14 de la presidencia de la Mancomunidad de Enirio-Aralar, fechada el 25 de julio de 2024, en la que se informa del acuerdo tomado con fecha 13 de abril de ese mismo año de llevar a cabo un plan sanitario contra la sarna. En la misma se plasman las fases que tendrá dicho plan, la obligatoriedad de su cumplimiento y la advertencia de que de no llevarse a cabo rigurosamente, el pastor incumplidor deberá bajar sus ovejas del monte. 3.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Mancomunidad de Enirio-Aralar con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 30 de septiembre de 2024. 4.- El 24 de octubre de 2024, esta Comisión recibe aportación de escrito por parte de la Mancomunidad de Enirio-Aralar, consistente en una comunicación dirigida al reclamante y que se transcribe literalmente de modo parcial en sus dos primeros puntos y en su parte final. Los puntos 3 y 4 del escrito recogen literalmente las resoluciones nº 14 y 15 de la Mancomunidad de Enirio-Aralar a las que se ha hecho mención anteriormente y no se considera necesario su transcripción. En el escrito se indica al reclamante que no se levantó acta de las reuniones a las que hace referencia en su solicitud de información pero que los acuerdos adoptados en las mismas fueron comunicados a todos los pastores mediante escritos firmados desde la presidencia de la Mancomunidad. “________________estimatua: Ezer baino lehen, barkamenak egindako eskaerari hain berandu erantzuteagatik. Alde batetik, email bidez jaso genuen eskaera, eta bestetik, uste dugulako eskatutako informazioa dagoeneko jakinarazi zaizula. Izan ere, egindako prozeduraren berri izan duzu, eta egindako bileren aktarik jaso ez bazen ere, bertan hartutako erabakiak Lehendakaritzatik sinatutako idatzien bitartez jakinarazi zitzaizkizuen artzain guztiei. Berriro ere atxikita doazen dokumentuetan jasotzen den moduan: 1.- Artzainei banatzen zaien 2024eko apirilaren 13an sinatutako idatzian, apirilaren 11ko bileran hartutako erabakien berri ematen da, eta jarraitu beharreko osasun plana zein izango den erabakitzen da, formalki, lehendakariaren sinadurarekin. ENIRIO-ARALAR MANKOMUNITATEAN SARNARI AURRE EGITEKO PLAN SANITARIOA Enirio-Aralar Mankomunitatera ardiak bidaltzen dituzten artzainek adierazi zuten azken urteetan sarna asko hedatu zela Mankomunitateko lurretan ibiltzen diren ardien artean eta artaldeen egoera oso txarra dela. Honen aurrean, Mankomunitateak bilera batera deitu zituen artzainak eta bertan adostu zen gaixotasuna mozteko beharrezkoa zela artzain guztiek tratamendu berdina jarraitzea modu bateratuan. Ondoren, beste bi bilera egin dira, eta bitartean, Mankomunitateak albaitari bat kontratatu du, ustialeku guztiak bisitatu, muestrak hartu, eta analisiak egiteko. Azterketa honetatik, albaitariak berretsi du oso zabalduta dagoela gaixotasuna. Albaitariak gaixotasuna mozteko jarraitu beharreko pautak eman ditu, eta behin hauek ezagututa, 2024ko apirilaren 11an egin zen bileran bi fase izango dituen tratamendu hau onartu zen artzainen eta Mankomunitatearen artean: FASEA: Maiatzak 1 baino lehen, artaldeko ardi guztiak tratatu beharko dira eta honetarako bi modu daude: INDIZIO BIDEZ (Antzututako ardiei IVERMECTINA emango zaie. Jezteko ardiei berriz EPRECIS 0,5ml buruko). DUTXA BIDEZ. Artaldeko ardi guztiak aldi berean tratatu behar dira eta ardi bakoitzari bi dosi emango zaizkio, bai indizioaren kasuan eta bai dutxaren kasuan. Lehenengo dositik bigarren dosira 8 eguneko tartea utzi beharko da. Behin tratamentua eginda, hau egin izana justifikatu beharko da. Tratamentua albaitari batekin egin bada, tratamentua egin izanaren albaitariaren ziurtagiria entregatu beharko zaio Mankomunitateko guardari. Tratamentua norberak egiten badu, medikamentuak erosi izanaren fakturak entregatu beharko ditu. FASEA: -Uztailaren 15etik 31ra berriro ardi guztiak tratatu beharko dira. Oraingoan indizio bidez egin beharko da tratamentua ardi guztiei IVERMECTINAREN 2 dosi emanda. Lehenengo dositik bigarren dosira 8 eguneko tartea utziko da. -Behin tratamentua eginda, hau egin izana justifikatu beharko da guardari medikamentuen fakturak emanda edo albaitari baten ziurtagiri bidez. Badakigu artzainentzat denbora eta diru aldetik kostea izango duela honek guztiak, baina gaixotasunari aurre egitea eta hedatzea galaraztea ezinbestekoa da. Mankomunitatetik, saiatu gara albaitariaren eta analisien kostuak gure gain hartuz laguntzen, eta espero dugu denon ahaleginarekin sarna menperatzeko gai izango garela. Edozein zalantzen aurrean idatzi [email protected] helbidera. Aurrekarietan jasotzen da, apirilaren 11ren aurreko bileren berri ere. Alde batetik, bilera horiek artzainek eskatuta deitu ziren. Lehenengo bilera martxoaren 15ean egin zen, eta artzainek Mankomunitateari sarnaren egoeraren berri emateko baliatu zen. Bertaratu ziren artzain guztiek (zerorri barne) adierazi zuten artzain guztiek tratamendu bera jarraitzearen garrantzia, eta Mankomunitateari eskatu zioten derrigorrezkoa izango zen plan bat diseinatzeko. Artzainen beste eskaeretako bat izan zen Aldundiari laguntza eskatzea gaixotasunari aurre egiteko. Bigarren bilera martxoaren 29an egin zen eta osasun eskuduntza duen Aldundiko teknikariak izan ziren, eta eurek adierazi zuten ez zituztela behinolako “dutxa” bidezko tratamenduak onartuko, ondoren geratzen diren hondakinen kudeaketa bideraezina bihurtzen delako. Era berean, aurrekari bezala izen ziren bilera horietan adostu zen Mankomunitateak albaitari bat kontratatzea, alde batetik, sarna gaitzaren egoera errealaren diagnostikoa burutu zezan, eta tratamendu bateratu bat proposa zezan. Honen inguruan, gehitu behar da, zerorri jakitun zinela, zeure ustialekuan ere, diagnostiko hori burutzeko proposatu ziren analitikak egiteko beharrezkoak ziren mostrak hartu zirelako. Apirilak 11an izandako bileran, albaitariak sarnaren inguruko diagnostikoaren berri eman, eta tratamendu bateratua proposatu zuenez, erabakiari ofizialtasuna eman zitzaion aipatu lehendakaritzaren Osasun Planaren onarpenaren bitartez. Plan horretan, bileran adostutakoa jasotzen da, alegia, tratamendu bateratua izan behar dela, eta bi fasetan eman beharko dela. “Dutxa” bidezko tratamenduak Aldundiak galarazi ondoren, tratamendua txerto bidezkoa izan beharko dela erabakitzen da. 2.- Artzainei banatzen zaien 2024ko uztailaren 5ean sinatutako idatzian jasotzen da uztailaren 3an izandako bileran hartutako erabakien berri. Beste behin, lehendakariak sinatutako idatzi horrek jasotzen bi egun lehenago izandako bileran adostutakoa. SARNAREN INGURUKO BILERAN HARTUTAKO ERABAKIAK 2024ko uztailaren 3an Zaldibiako Goizane zentroan egin zen sarnaren aurkako osasun planaren lehen fasearen balorazioa egin, eta bigarren fasea antolatzeko bilera. Lehen fasearen emaitzak positiboki baloratu dira, sarnaren sintomak nabarmen gutxitu direlako, baina hala eta guztiz ere, bigarren fasea ere ondo egitearen garrantzia azpimarratu da. Gipuzkoako Foru Aldundia eta Enirio-Aralar Mankomunitatearen artean osasun plan hau diruz laguntzeko egin den akordioaren inguruan ere berri eman da. Akordio honen arabera, planak bere baitan hartzen dituen gastuen (albaitaritza kosteak eta medikamentuak) osotasunaren %33 bere gain hartuko du Aldundiak, beste %33 Mankomunitateak eta gainontzeko %33a artzainek. Amaitzeko, osasun planaren bigarren fasea nola egingo den adostu da. Gogoratu bigarren fase honek jasotzen duela ardi guztiak “ivermectina”-rekin tratatu behar direla, eta tratamendu hau, ahalik eta eraginkorrena izate aldera, pauta hauek jarraitzea adostu da: Uztailak 20: Lehenengo dosia jarriko zaie ardi guztiei, eta behin indizioa emandakoan kolore gorriz markatuko dira buru gainean. Uztailak 28: Bigarren dosia jarriko zaie ardi guztiei, eta behin indizioa emandakoan kolore urdinaz markatuko dira buru gainean. Gogorarazi nahi dugu osasun plan hau betetzea derrigorrezkoa dela, ardi guztiak tratatu ezean gaixotasuna berriro zabaltzeko arriskua dagoelako. Beraz, lehenengo fasean bezala, emandako botiken fakturak Enirio-Aralar Mankomunitateko basozainari eman beharko zaizkio tratamendua egin dela frogatzeko, eta planean zehaztutakoa betetzen ez duena ardiak menditik jaistera behartuta egongo da. Lehen fasearen balorazioak azaltzen dira bertan, positiboak, eta bigarren fasearen nondik norakoak azaltzen dira baita ere. Adierazi behar da, apirilak 13ko eta uztailak 5eko idatzi hauek basozainak banatzen dituela artzain guztien artean, eta denok jakitun izanik, inork ez duela erreklamaziorik edo kontrako irizpenik aurkezten. Ondorioz, nahiko argi geratzen da, aipatu bileretan aktarik jaso ez bazen ere, bilera horietan hartutako erabakiak egoki jaso zirela, adostasun horiek lehendakaritzako erabakietan bilakatu zirela, eta artzain guztiei jakinarazi zitzaizkiela, tartean zerorri ere. Ondoren ere, gainerako artzainak dira, Mankomunitateari jakinarazten diotenak artzain bakarra dagoela adostu eta onartutako Osasun Plana bete ez duena, eta hori horrela izanik, hasiera batean ahozko erreklamazio bidez saiatzen garela erabakitakoa betearazten. Ikusita egindako ohartarazpenek ez dutela ondoriorik, lehendakaritzatik bi ebazpen jakinarazten zaizkizu, bietan, aurretik hartutako adostasun eta erabakien berri emanez”. “…Aipatu bi ebazpenetan ordura arte jakinarazitako adostasun eta erabakien berri emateaz gain, adierazten zaizu, Enirio-Aralarko Mankomunitateko lurretan ustialeku ezberdinetako artaldeak nahasten direnez, ezinbestekoa dela Osasun Plan bateratu bat eramatea, eta hartutako erabakiak eta emandako aginduak betetzea. Are gehiago, mendi lurretako erabilera ematen den bitartean, ustialeku bakartzat hartzen denean, bertan dabilen artalde guztien osotasuna. Ondorioz, aipatu bileretan hartutako erabakien akta ordezkatzen duten Lehendakaritzaren erabakiak helarazten dizkizugu beste behin, eta baita ondoren igorritako jakinarazpenak, agerian utziz, bileratan adostu eta hartutako erabakien berri eman zitzaizula bere egunean, eta azkeneko eskaerari jarraiki, berriro ematen zaizula. Adeitasunez,” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En este sentido, la Mancomunidad de Enirio-Aralar ejerce sus competencias en el marco de lo establecido en la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Agrupa a 15 municipios del sudeste guipuzcoano pertenecientes a las comarcas del Goierri (Altzaga, Arama, Ataun, Beasain, Gaintza, Itsasondo, Lazkao, Ordizia y Zaldibia) y Tolosaldea (Abaltzisketa, Amezketa, Baliarrain, Ikaztegieta, Legorreta y Orendain). Su objetivo es la administración de la parte de la Sierra de Aralar perteneciente a la provincia de Gipuzkoa, los montes de Enirio-Aralar, incluida en la actualidad en el Parque Natural de Aralar. Tiene su sede en Ordizia y se rige por unos Estatutos aprobados en 1954 los cuales otorgan el gobierno y la administración de dicha mancomunidad a una Junta Rectora constituida por los alcaldes de los 15 municipios, la cual tiene, entre otras atribuciones, la de reglamentar todos los aprovechamientos de los montes de Enirio-Aralar, la aprobación de los presupuestos y de las ordenanzas sobre los aprovechamientos y la de contratar obras y servicios dentro de los términos de dichos montes. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Esa información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Mancomunidad de Enirio-Aralar, quien dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi reconoce a este tipo de entidades locales asociativas. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Mancomunidad de Enirio-Aralar el día 9 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la citada Mancomunidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según reconoce la propia Mancomunidad interesada en su escrito aportado en el periodo de alegaciones otorgado al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el 30 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que la Mancomunidad no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha justificado de manera expresa la presentación de la reclamación, aunque del conjunto de documentación aportada se deduce claramente la motivación de su petición. En este sentido, queda patente su disconformidad con los acuerdos que se derivaron de las reuniones de cuyas actas pretende tener acceso. Por tanto, se deduce un interés claro en acceder al contenido de dichas actas para conocer el contenido de las deliberaciones que llevaron a tomar los acuerdos con los que se muestra disconforme. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada a la Mancomunidad de Enirio-Aralar se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión. 9.- Entrando en la materia sobre la que se solicita información, cabe señalar que en el ejercicio de sus competencias, la Mancomunidad aprobó con fecha 19 de abril de 2017, la Ordenanza sobre pastos y chabolas 2016; y en virtud de la misma dictó el plan sanitario contra la sarna a aplicar en los rebaños de ovejas que pastan en los montes de Enirio-Aralar. La información reclamada se refiere, concretamente, a las actas de dos reuniones de la Junta Rectora de la Mancomunidad de Enirio-Aralar en la que se adoptaron acuerdos relacionados con el plan sanitario mencionado. En concreto, se refiere a las actas de las reuniones de 13 de abril de 2024 de aprobación y notificación del plan sanitario de lucha contra la sarna; y de 3 de julio de 2024 en el centro Goizane de Zaldibia sobre la valoración de la primera fase del plan sanitario y la organización de la segunda fase del mismo. Sin embargo, la Mancomunidad en su escrito aportado durante el trámite de audiencia declara que no se levantó acta de las reuniones indicadas. Sobre las actas de los órganos colegiados, y la Junta Rectora de una Mancomunidad tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece: “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”. A este respecto cabe señalar que no es función de esta Comisión la valoración del posible incumplimiento por la Mancomunidad de las obligaciones referidas en los párrafos anteriores en lo concerniente a la obligación de levantar acta de las reuniones de su Junta Rectora como entidad local sujeta a las disposiciones de la citada norma, sino únicamente de la resolución de la reclamación de información pública presentada. En este sentido y dado que la Mancomunidad de Enirio-Aralar indica en su escrito de alegaciones que no se levantaron actas de las reuniones a las que hace referencia la reclamación de información pública, procede la desestimación de la misma. A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. Y esto es lo que acontece en este caso, en el que la Mancomunidad de Enirio-Aralar ha puesto de manifiesto en sus alegaciones que no dispone de la información pública solicitada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Mancomunidad de Enirio-Aralar por no existir la información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la Mancomunidad de Enirio-Aralar. Tercero.-Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.