Estimada 18/03/2025 · 120 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores y de restablecimiento de legalidad urbanística relacionados con incumplimientos de normativa de terrazas y focos sin licencia en establecimientos hosteleros de Donostia-San Sebastián

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián copias de expedientes sancionadores por incumplimientos en terrazas y la apertura de expedientes por un foco sin licencia en establecimientos hosteleros. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, anonimizando datos personales, al prevalecer el interés público en el control de la actividad administrativa y la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de una resolución administrativa genera indefensión al solicitante y vulnera el derecho de acceso a la información pública, que goza de amplio reconocimiento legal.
2 La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública debe ser estricta, justificada y proporcionada, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditar un interés legítimo o directo por parte del solicitante.
4 No merecen protección los intereses económicos y comerciales que se fundamentan en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico.
5 Existe un interés público superior en el control de la actividad inspectora de la Administración que justifica el acceso a la información sobre expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad.
6 La información solicitada no podrá incluir datos de carácter personal, debiendo facilitarse las copias de los documentos de forma anonimizada conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
7 El Ayuntamiento no alegó ni justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar el acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 165/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000417 Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de octubre de 2024, ___________________________________________________ presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente, que se transcribe a continuación: “Datos de la solicitud Hechos, razones y petición detallada: ___________________________________________________k (IFK: ___________; jakinarazpenetarako helbidea: _______________________________, Donostia, ___________, Gipuzkoa) ____________________zenbakian dagoen ___________ ostalaritza establezimenduaren 2022-MZE-00200, 2023-MZE-00095, 2023-MZE-00096, 2023-MZE-00148 eta 2023-MZE-00149 espedienteen kopia ESKATZEN DU”. No consta que dicha solicitud fuese respondida por parte del Ayuntamiento. 2.- Consta acreditado también que con fecha 13 de octubre de 2024, ___________________________________________________ presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente, que se transcribe a continuación: “Hecho que se quiere denunciar: El establecimiento __________ (situado en la calle ____________________) tiene instalado un foco en la fachada del edificio. Cuando el foco está encendido, y debido a su intensidad, la luz rebota en la fachada del establecimiento, alcanza la casa situada enfrente y penetra en la vivienda, pese a tener cerradas las persianas de la ventana. Esa iluminación excesiva está teniendo un impacto en su descanso. Ello fue denunciado por la Asociación de Vecinos el 13 de septiembre por medio de un escrito (202499900044581). El artículo 70 del Plan especial de Rehabilitación de la Parte Vieja señala que los elementos verticales de la fachada deberá quedar al descubierto y no se permitirá adosar a ellos ninguna clase de elementos. Asimismo, en las Ordenanzas Complementarias de Edificación aprobadas el 27 de mayo de 2021 se regula que todas las instalaciones que posea el local se deberán resolver dentro del recinto del propio local sin sobresalir de los límites del mismo. Este foco resulta ser un elemento que no dispone de licencia, que resulta molesto para el descanso del vecindario que habita enfrente y que no cumple con el ordenamiento urbanístico. Como ha indicado el Ararteko en su reciente informe (Referencia: 624/2024/QC), la obligación de actuar ante una actividad clandestina corresponde al Ayuntamiento sin que dicha denuncia deba ser traspasada a la Diputación Foral. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna actuación sin licencia tiene la obligación inexcusable de actuar, en ejercicio de las potestades urbanísticas y sancionadoras. También el informe de la Secretaría Jurídica del Ayuntamiento de Donostia, conocido hace unos pocos días a través de los medios de comunicación, coincide con las recomendaciones del Ararteko. En dicho informe, concluye que el Ayuntamiento es competente para tramitar las denuncias, exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística y para incoar el correspondiente expediente sancionador. Además, señala, el Ayuntamiento tiene la obligación de actuar puesto que las competencias son irrenunciables. Ha transcurrido 1 mes desde que se envió la denuncia sin que la Asociación haya recibido ninguna comunicación municipal. Por ello, ___________________________________________________ SOLICITA al Ayuntamiento conocer si ha abierto un expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística y un expediente sancionador al establecimiento __________ por el foco instalado sin licencia en su fachada. En caso de respuesta afirmativa, como parte denunciante e interesada, la Asociación de Vecinos solicita una copia del expediente”. No consta que dicha solicitud fuese respondida por parte del Ayuntamiento. 3.- El 18 de noviembre de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por ___________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe íntegramente: “1.- La Asociación de Vecinos registro un escrito el día 11 de octubre de 2024 (202499900048700) solicitando al Ayuntamiento una copia de 5 expedientes abiertos a un establecimiento hostelero. En respuesta a distintas denuncias de ___________________________________________________ por incumplimientos de la terraza instalada por el Bar ___________ (situado en la calle ___________ de Donostia) se nos había informado de la existencia de actas levantadas por la Guardia Municipal y de la apertura de expedientes sancionadores derivados de los hechos denunciados. Lógicamente, queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la Administración ante las infracciones de las ordenanzas y ante nuestras denuncias. Sin embargo, el Ayuntamiento de Donostia ni ha contestado ni ha enviado los expedientes solicitados. 2.- La Asociación de Vecinos registro un escrito el día 13 de octubre de 2024 (202499900048814) solicitando al Ayuntamiento conocer si había abierto un expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística y un expediente sancionador al establecimiento __________ por el foco instalado sin licencia en su fachada. El Bar __________ está situado en la calle ____________________y tiene instalado sin licencia un foco en su fachada que, por su intensidad y por su colocación, ocasiona molestias para el descanso de vecinos que viven enfrente del establecimiento. Ello fue denunciado por escrito el 13 de septiembre (202499900044581). Puesto que el foco continuaba y la Asociación no tenia conocimiento del inicio de acciones para restituir la legalidad, se registro el escrito indicado del 13 de octubre pidiendo información. El Ayuntamiento no ha enviado la información solicitada respecto a los expedientes del bar ___________ ni respecto a las diligencias por el foco instalado por el establecimiento __________ por lo que esta Asociación de Vecinos acude a la Comision Vasca de Acceso a la Informacion Publica. No comprendemos la falta de respuesta del Ayuntamiento ante nuestra petición de información. Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos que desaparezcan las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian y queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a esas infracciones de las ordenanzas. Solo teniendo acceso a esa información podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Entendemos que así como la Administración dispone de la facultad de controlar y sancionar a quien ha infringido una norma juridica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadania a través de los mecanismos que ofrece la ley de de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En definitiva, ___________________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia.” 4.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo 19 de noviembre de 2024. 5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, órgano encargado de la tramitación de las denuncias y expedientes sancionadores por incumplimiento de la normativa local sobre instalación de terrazas y focos en los establecimientos hosteleros, y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, las solicitudes de información fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián los días 11 y 13 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 18 de noviembre de 2024. El artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a las solicitudes, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a ninguna de las dos solicitudes de acceso a la información pública cursadas, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la Asociación de Vecinos interesada justifica su solicitud de acceso a la información en su interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitan en la Parte Vieja de Donostia, procurando intervenir positivamente en la desaparición de las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian y accediendo al resultado de las respuestas dadas por la administración frente a las infracciones de las ordenanzas. Todo ello a fin de comprobar la eficacia de la actuación administrativa. 8.- Entrando al fondo de la cuestión, procede valorar cuál es el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión, a saber: - Obtener copia de cinco expedientes sancionadores concretos abiertos por el Ayuntamiento de San Sebastián al establecimiento hostelero Bar ___________ de dicha localidad por incumplimiento en materia de instalación de terrazas. A fin de facilitar la labor del Ayuntamiento, la Asociación vecinal aporta un listado de los expedientes relacionados con el número de registro. - Conocer si el Ayuntamiento ha abierto expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística y expediente sancionador al establecimiento hostelero __________ por la instalación de un foco sin licencia en su fachada y en caso afirmativo copia de estos. A fin de facilitar la labor del Ayuntamiento, la Asociación vecinal aporta copia de la denuncia presentada con su número de registro y fecha de presentación. Sobre la segunda de las cuestiones resulta evidente que el acceso a conocer si el Ayuntamiento ha incoado los expedientes mencionados, ha de estimarse, puesto que ello no está limitado por ninguno de los supuestos que establece la LTAIBG en sus artículos 14 o 15. Cuestión distinta es el acceso a los expedientes sancionadores o de otro tipo. En este sentido es necesario precisar, que no compete a esta Comisión determinar si la citada Asociación ha de considerarse o no parte interesada en dichos procedimientos. Es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable a quienes ostentan esa condición para el acceso a los documentos que se integren en el expediente, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. El resultado de los procedimientos únicamente habría de trasladarse a la asociación reclamante si estuvieran conclusos, con sanción firme en vía administrativa y transcurrido el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo o, en su caso, resuelto ya el citado recurso jurisdiccional. Si fueran procedimientos en curso, la Asociación únicamente tendría acceso a la información relativa a la posible incoación de expediente sancionador con la fecha de incoación y demás datos relativos a dicho inicio de procedimiento, no al resultado del mismo. 9.- Por otra parte, debemos indicar que el artículo 14.1. h) de la LTAIBG recoge expresamente, como limitación al derecho de acceso a la información pública, el perjuicio a intereses económicos y comerciales. En este sentido, cabe afirmar que la difusión de los expedientes que pongan de relieve el incumplimiento por parte de los establecimientos de una normativa municipal por la instalación de una terraza incumpliendo la licencia otorgada o por instalación de un foco sin la oportuna licencia municipal, como ocurre en el presente caso, podría afectar a los intereses económicos y comerciales de sus titulares, por la posible pérdida de clientes derivada del conocimiento de los incumplimientos detectados. No obstante, ello no lleva aparejada de manera automática la aplicación del límite del perjuicio al acceso a esta información. La aplicación de este límite debe ser, en todo caso, proporcionado y debe atender al objeto y finalidad de la protección. Asimismo, debe interpretarse de manera restrictiva y justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información, tal y como lo exige el artículo 14.2 de la LTAIBG. Resultaría cuestionable, tal y como han señalado ya otros órganos de garantía, y esta Comisión en expedientes similares, que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos, de tal modo que decae esa legitimidad cuando derivan de incumplimientos de la normativa aplicable constatados en las inspecciones realizadas por la Administración, siendo entonces indiferente, a efectos del acceso a la información pública, el perjuicio económico o comercial que pueda derivarse de la inspección y lo constatado en ella, fruto o no de una denuncia previa. No puede obviarse que, si bien la eventual difusión de los expedientes sancionadores puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de determinados establecimientos incumplidores de la normativa vigente, este perjuicio resulta más de la actitud negligente de los establecimientos afectados que de la difusión de la información solicitada. Se puede afirmar, por lo tanto, que concurren en este caso concreto intereses públicos superiores (como es el control de la actividad inspectora de la Administración) que justifican el acceso a la información, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida. Es pura rendición de cuentas, de control de la gestión municipal realizada tras la formalización de una denuncia, puesto que la Asociación reclamante quiere conocer qué ha pasado con las diferentes denuncias interpuestas, qué inspecciones se han realizado, si han dado o no lugar a infracciones administrativas y las sanciones que pudieran corresponder. Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- Es necesario reseñar que en la petición de información pública que nos ocupa el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha alegado ni justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15. Así mismo, y como no podía ser menor, en materia de protección de datos es preciso considerar lo que sigue: Bien es cierto que, de existir actas/expedientes, podrían constar en ellos datos personales de las personas denunciantes, de los intervinientes en las pruebas obtenidas en procesos de verificación de los hechos o inspecciones, de las personas inspectoras –identificación y firma-, datos todos ellos que pueden ser anonimizados, para resultar protegidos, y que no aportan mayor información al interés mostrado por la entidad reclamante. Ello hace que no resulte preciso proceder a la ponderación que establece el artículo 15.3 de la LTAIBG, evitando, en todo caso, si lo hubiera, algún dato especialmente protegido a los que se refiere la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir los datos de carácter personal. Dicho esto, caben dos opciones, facilitar las copias de los documentos de forma anonimizada en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso facilitar la información en relación con el contenido esencial de los documentos con una mayor carga de datos personales, sin que ello perjudique la interpretación de los actos administrativos realizados, con la clara finalidad de la rendición de cuentas por la gestión realizada tras las concretas denuncias. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por ___________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información solicitada conforme a lo estipulado en los Fundamentos Jurídicos 8, 9 y 10. Tercero .- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.