Estimada 18/03/2025 · 127 días en resolverse

Acceso a decisiones y documentos sobre la conservación y pintura de los escudos de Bizkaia en el antiguo cuartel de Miñones de Ortuella durante su rehabilitación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ortuella decisiones y documentos sobre la conservación y pintura de tres escudos de Bizkaia en el antiguo cuartel de Miñones durante su rehabilitación. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, el reclamante acudió a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, al ser pública y no haberse justificado ningún límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, relativa a acuerdos e informes sobre la conservación y pintura de los escudos en el cuartel de Miñones, es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al obrar en poder del Ayuntamiento de Ortuella en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 El Ayuntamiento de Ortuella desestimó presuntamente la solicitud al no emitir ni notificar resolución en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La reclamación fue interpuesta en plazo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, al producirse los efectos del silencio administrativo.
4 El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse estrictamente, justificarse y ser proporcionada, según el artículo 14.2 de la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 El Ayuntamiento no justificó la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18.
6 Existe un evidente interés público en la transparencia de las actuaciones urbanísticas y en el conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, lo que entronca directamente con la finalidad de la LTAIBG.
7 Los datos de carácter personal de los facultativos que hayan participado en la actuación urbanística deben suprimirse de los documentos solicitados, al ser ajenos al ámbito de la transparencia y la rendición de cuentas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 163/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000410 Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Ortuella ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de septiembre de 2024, D. ________________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública en el Registro telemático del Ayuntamiento de Ortuella: “(…) ADIERAZTEN DUT Gardentasunari, Informazio Publikoa eskuratzeko bideari eta Gobernu Onari buruzko abenduaren 9ko 19/2013 Legearen 12. eta 13. artikuluetan xedatutakoaren arabera, herritarrok eskubidea dugu herri-administrazioen esku dagoen informazioa eskuratzeko. Eskubide hori baliatuz, Miñoien Ortuellako kuartel zaharra birgaitzean eraikinaren kanpoko aldean dauden Bizkaiko hiru armarriak kontserbatzeko eta horiek margotzeko hartutako erabakiak, txostenak eta gaiarekin lotutako beste ezein agiri bitarteko elektronikoen bidez eskuratu nahi ditut. Aurrekoagatik guztiagatik, honakoa ESKATZEN DUT Bitarte elektronikoen bidez bidal diezazkidazula honako agiriak: Miñoien Ortuellako kuartel zaharra birgaitzean eraikinaren kanpoko aldean dauden Bizkaiko hiru armarriak kontserbatzeko eta horiek margotzeko hartutako erabakiak, txostenak, baita gaiarekin lotutako beste ezein ere.” 2.- Con fecha 11 de noviembre de 2024, ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Ortuella, D. ________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación reiterando su solicitud en los siguientes términos: “(…) ADIERAZTEN DUT LEHENENGOA.- 2024ko irailaren 16an Ortuellako Udalaren Erregistro Elektroniko Orokorraren bidez informazio publikorako sarbiderako eskaera aurkeztu nuen (sarrera-erregistroa: 2024- 4637-E); eskaeran honakoa adierazi nuen: Bitarte elektronikoen bidez bidal diezazkidazula honako agiriak: Miñoien Ortuellako kuartel zaharra birgaitzean eraikinaren kanpoko aldean dauden Bizkaiko hiru armarriak kontserbatzeko eta horiek margotzeko hartutako erabakiak, txostenak, baita gaiarekin lotutako beste ezein ere. BIGARRENA.- Informazio publikorako sarbiderako eskaera 2024ko irailaren 16an aipatu Erregistro Elektronikoan aurkeztu banuen ere, ez dut ezein jakinarazpenik jaso, ez eskatutako informazioa, ezta epea luzatzeko ebazpenik ere. Administrazio-isiltasunaren aurrean, honen bidez ERREKLAMAZIOA aurkezten dut, abenduaren 9ko 19/2013 Legearen 24. artikuluan xedatutakoarekin bat eta jarraian adierazten ditudan zuzenbideko oinarrien arabera: ZUZENBIDEKO OINARRIAK LEHENENGOA.- 2024ko irailaren 16an Ortuellako Udalaren Erregistro Elektroniko Orokorraren bidez informazio publikorako sarbiderako eskaera aurkeztu nuen, Gardentasunari, Informazio Publikoa eskuratzeko bideari eta Gobernu Onari buruzko abenduaren 9ko 19/2013 Legearen 12. eta 13. artikuluetan xedatutakoaren arabera, baita Legearen 17. artikuluan ere. Idazki honekin batera aurkezten ditut aipatu eskaera eta hori erregistratu izanaren egiaztagiria. BIGARRENA.- Gardentasunari, Informazio Publikoa eskuratzeko bideari eta Gobernu Onari buruzko abenduaren 9ko 19/2013 Legearen 20. artikuluak xedatzen duenaren arabera, informazioa eskuratzeko baimena emateko edo ez emateko ebazpena, eskumena duen organoak, hots, alkateak - apirilaren 2ko 7/1985 Legearen 21.1.s) artikuluak xedatzen duenaren ondorioz- eskabidea jaso eta gehienez hilabeteko epean jakinarazi behar zidan, baina ez dut ezein jakinarazpenik jaso. Artikulu berak beste hilabetez luzatzeko aukera ematen du, baina esan bezala, ez da horrelako ebazpenik egon. Hortaz, Ortuellako Udalak abenduaren 9ko 19/2013 Legeak aintzatetsitako informazio publikorako sarbiderako eskubidea urratu dit, gainera, inolako ebazpenik eman eta jakinarazi gabe, hau da, babesgabetasun-egoera eraginez. HIRUGARRENA.- Ezarritako epean jakinarazpenik jaso ez dudanez, 19/2013 Legearen 24. artikuluan araututako erreklamazioa aurkezten dut, irailaren 13ko 128/2016 Dekretuaren 3. artikuluan ezarritako Informazio Publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordearen eskumena aintzat harturik. Izan ere, Ortuellako Udala toki-erakundea da, Toki-araubidearen oinarriak arautzen dituen apirilaren 2ko 7/1985 Legeak eta Euskadiko Toki Erakundeei buruzko apirilaren 7ko 2/2016 Legeak arautu duten gisan. LAUGARRENA.- Epeei dagokienez, administrazio-isiltasuna eman denez, ebazpena eman eta hori jakinarazteko epea amaitu zen egunaren biharamunetik, alegia, 2024ko irailaren 17tik aurrera nahi dudanean aurkez dezaket erreklamazioa, urriaren 1eko 39/2015 Legearen 122.1 artikuluaren bigarren paragrafoan jasotakoaren arabera, abenduaren 9ko 19/2013 Legearen 23.1 artikuluak administrazio-errekurtsoen ordezkotzat ezarri baitzuen erreklamazioa. Aurreko puntuetan azaldutakoagatik eta aipatu dudan legeriarekin bat etorriz, honako hau ESKATZEN DUT Onar dadila aurkezten dudan erreklamazio hau eta, ondorioz, Batzordeak agin diezaiola Ortuellako Udalari eskatutako informazioa helaraz diezadala”. 3.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Ortuella, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. El Ayuntamiento de Ortuella, en la misma fecha, acusa el recibo de la documentación remitida por la Comisión. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Ortuella no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ortuella, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Ortuella el día 16 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución; el reclamante afirma no haber sido respondida y la entidad local no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 11 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo, debe entenderse la reclamación interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Entrando ya en el asunto que nos ocupa, procede valorar la solicitud en tanto en cuanto se refiere a los acuerdos, informes y cualquier otro documento relacionado con los trabajos de conservación y pintura de los tres escudos de Bizkaia situados en el exterior del edificio, llevados a cabo durante la rehabilitación integral del antiguo cuartel de los Miñones de Ortuella. A este tenor cabe contestar que se trata de información pública en los términos recogidos por el artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud (el Ayuntamiento de Ortuella en el presente supuesto), bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En concreto, la información pública pedida por el reclamante se refiere a documentación perteneciente a un expediente urbanístico de licencia de obras tramitado por el Ayuntamiento de Ortuella como institución legalmente responsable de gestionar los permisos necesarios para las obras de rehabilitación en edificios dentro del municipio. Se trata de documentación referente a la intervención de rehabilitación sobre elementos arquitectónicos (tres escudos de Bizkaia) ubicados en la fachada del antiguo cuartel de Miñones de Ortuella, situado en la Avenida de la Estación 86, que se han llevado a cabo en el marco de las obras de reforma integral del inmueble acometidas por la sociedad pública Alokabide, dependiente del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco y con un presupuesto de 684.000 euros. El edificio está catalogado como un edificio singular por el Ayuntamiento de Ortuella y forma parte del Catálogo Patrimonial de Bienes y Espacios Protegidos del municipio. Según ha podido comprobar esta Comisión, consta en la página web de Alokabide que las obras se han dado por finalizadas en el mes de octubre de este año. 8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el presente supuesto, el solicitante no ha justificado el motivo de su reclamación, lo que no obsta al traslado de la misma. 9.- La información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. La documentación solicitada por el reclamante entronca directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. 10.- Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. 11.- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la documentación solicitada relativa a las actuaciones de conservación y pintura sobre los tres escudos de Bizkaia realizadas en el marco de las obras de rehabilitación del antiguo cuartel de Miñones de Ortuella tiene la condición de información pública, y que el Ayuntamiento de Ortuella no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, esta Comisión debe proceder a estimar la reclamación presentada. 12.- Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 13.- Finalmente, en materia de protección de datos es preciso considerar la supresión de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos objeto de la solicitud. En este sentido, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio: “De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (….) III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG”. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la supresión de los datos personales de los facultativos que hayan participado en la actuación urbanística objeto de la solicitud, debe indicarse que tales datos resultan ajenos al ámbito de la transparencia, cuyo sentido es la rendición de cuentas por parte de las administraciones públicas y entidades obligadas por la LTAIBG y el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones públicas. Conocer la identidad de esa o esas personas nada aporta en relación con una concesión de una licencia urbanística, por lo que esta Comisión considera que sus datos personales deberán suprimirse de los documentos solicitados. 14.- En cualquier caso, teniendo en consideración que las obras de rehabilitación del edificio de las que trae causa la presente reclamación fueron acometidas por la sociedad pública Alokabide, dependiente del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, si el interesado así lo considera, podría presentar la solicitud de información directamente ante dichas instituciones, y en caso, de no obtener respuesta, interponer la oportuna reclamación ante esta Comisión. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Ortuella. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Ortuella a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 7, 11 y 13 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Ortuella. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.