Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Portugalete información sobre el cese de un agente de policía y su decreto de funciones y retribuciones. Ante la desestimación presunta por silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, al considerar que la información es pública y el sindicato tiene un derecho reforzado de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, relativa al cese y funciones de un agente de policía, es información pública en poder del Ayuntamiento de Portugalete y entra en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2
El Ayuntamiento no respondió a la solicitud de acceso ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia, lo que impide conocer los límites o causas de inadmisión que pudiera oponer.
3
El derecho de acceso a la información pública es amplio y sus límites deben interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, lo cual no fue acreditado por el Ayuntamiento.
4
Los sindicatos tienen un derecho reforzado de acceso a la información para el adecuado ejercicio de sus funciones de representación de empleados públicos.
5
La reclamación anterior no fue considerada repetitiva ni inadmisible, ya que fue interpuesta ante una entidad no competente, sin que la Comisión entrara en el fondo del asunto.
6
La información requerida encaja en la finalidad de la LTAIBG y constituye un ejemplo de rendición de cuentas que el Ayuntamiento debe prestar, sin que el expediente personal del trabajador obste a su traslado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 166/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000420
Asunto: Reclamación presentada por _____________________________________________________________(_________), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Portugalete
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de septiembre de 2024, el Sindicato _________, aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Portugalete la solicitud de información adjuntando ruegos y preguntas para la reunión del 11 de septiembre de 2024 con el departamento de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento.
Se adjunta acreditación de registro de entrada en el Ayuntamiento de Portugalete (nº 078-2024-3749) y escrito del citado Sindicato que dice, entre otras cosas, lo que sigue: “Vista la reunión del 11 de septiembre a las 09:30 horas se agradecería se introduzcan en el apartado de ruegos y preguntas las siguientes cuestiones que ya anteriormente se han solicitado vía registro información al respecto y falta una contestación formal por parte de la institución (…) 4. Información de la vía de cese de hecho del agente de policía de Portugalete con número profesional ********* y acceso al decreto donde se establecen sus funciones y retribuciones”.
2.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Portugalete a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _____________________________________________________________(_________), en los siguientes términos:
“Solicita:
SOLICITUD AL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE: Información de la vía de cese de hecho del agente de policía de Portugalete con número profesional ********* y acceso al decreto donde se establece sus funciones y retribuciones. SE ADJUNTA DOCUMENTACION”.
3.- Con fecha 22 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Portugalete, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Portugalete de fecha 22 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Portugalete, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con las funciones del agente de la policía local del citado Ayuntamiento asignadas al mismo, corresponde competencialmente a la entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el sindicato reclamante obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso ni ha realizado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, lo que lleva al desconocimiento de cuáles pueden ser los obstáculos (límites o causas de inadmisión previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG) que el Ayuntamiento de Portugalete pueda oponer al traslado de la información solicitada.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Portugalete el día 10 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el Sindicato interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el sindicato _________ ante esta Comisión el 19 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el sindicato interesado no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, lo que no obsta al derecho que le asiste al acceso a la información, si bien de aquélla se deduce su carácter de representación respecto de su afiliado.
8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- Así mismo, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, el artículo 2.g) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, recoge, entre sus principios informadores, los siguientes: “La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión”.
11.- Entrando al asunto que nos ocupa, en esencia, se trata de una reclamación en el marco de las relaciones laborales del personal del Ayuntamiento de Portugalete con un sindicato. A este respecto, es preciso señalar que, en fecha 30 de septiembre de 2024, se resolvió por esta Comisión reclamación presentada por el sindicato _____________________________________________________________(_________) frente el Ayuntamiento de Barakaldo en expediente 2024/000339, concluyendo en la inadmisión de aquélla dado que, si bien es cierto que en la reclamación se alude a la solicitud verbal de una información sobre las funciones de dicho puesto de trabajo, al parecer recogidas en un decreto, que no se le facilita por formar parte del expediente personal del trabajador -según refiere el sindicato reclamante-, tal reclamación no obedece a una solicitud de acceso a la información pública formalmente remitida a la instancia en la que debía obrar la información (Ayuntamiento de Portugalete), declarándose improcedente la reclamación interpuesta al ser dirigida al Ayuntamiento de Barakaldo, ente local no interesado en el asunto de la reclamación.
En la citada reclamación (Expediente 2024/000339), el Sindicato interesado señalaba que “El 5/02/2024 se solicitó vía registro del ayuntamiento de Portugalete para solicitar un procedimiento de vía de cese de hecho como representante del sindicato _________ y solicitando información a las funciones de dicho trabajo. En las reuniones con la técnico de RRHH informa que no va a proceder a facilitar el decreto (…) ya que pertenece al expediente personal del trabajador. Tras volver a solicitar dicho decreto se vuelve a negar el 11/09/2024 todo verbalmente”.
Por todo ello, y ateniéndonos al supuesto objeto de la presente Resolución, es necesario valorar, en primer lugar, si la reclamación objeto del presente expediente, debe ser estimada o, por el contrario, podría calificarse como “repetitiva”, remontándonos al objeto de la reclamación que fue resuelta en fecha 30 de septiembre de 2024 por esta Comisión en expediente 2024/000339) y valorando todos los aspectos de ambas reclamaciones. Así, por esta Comisión se considera que no procede la calificación de “repetitiva” de la presente reclamación ni, por ende, su inadmisión, en tanto en cuanto la resuelta en el expediente 2024/000339 de esta Comisión fue inadmitida, ya que se interpuso frente al Ayuntamiento de Barakaldo, entidad no interesada en la información que se solicitaba, siendo así que la resolución no podía concluir de otra forma, no entrándose por esta Comisión en el fondo del asunto. El citado artículo 18.1.e) de la LTAIBG, establece que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
12.- Por otra parte, el sindicato reclamante ha intentado, en varias ocasiones, acceder a la información relativa a la vía de hecho del cese del agente de la policía local ********* y al decreto en el que, previsiblemente, constarían las funciones del agente en cuestión: la primera, ante el Ayuntamiento de Barakaldo, declarándose la falta de competencia de éste en el asunto; posteriormente, en el marco de varias reuniones mantenidas con la técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Portugalete, denegándose tal información verbalmente por pertenecer el asunto “al expediente personal del trabajador”, todo ello a decir del Sindicato, sin que haya existido pronunciamiento alguno por parte del Ayuntamiento de Portugalete al respecto, ni tras la solicitud de acceso a la información (10 de septiembre de 2024), ni durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, desconociéndose, en consecuencia, cuál sea el límite o la causa de inadmisión de aplicación en el caso que nos ocupa que pudiera alegar el Ayuntamiento de Portugalete para el traslado de la información solicitada, si bien los datos que aporta el sindicato reclamante pudieran arrojar algo de luz al asunto. Dado que nos encontramos en el ámbito de la rendición de cuentas en materia de empleo público por parte del Ayuntamiento de Portugalete y que la reclamación ha sido interpuesta por un sindicato que ostenta un derecho de acceso a la información reforzado por su condición de representante de un colectivo de empleados públicos, para cuyo ejercicio requiere información precisa y detallada de las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación interpuesta por el Sindicato _________ en tanto en cuanto encaja dentro de la finalidad dispuesta por la LTAIBG, constituyendo todo un ejemplo de rendición de cuentas que debe prestar el Ayuntamiento de Portugalete, trasladando la información requerida al Sindicato reclamante, sin aludir al expediente personal del trabajador en cuestión que, dicho sea de paso, en nada obsta al traslado de la información peticionada, considerándose, en todos sus aspectos, información pública a los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG. No en vano el Preámbulo de la citada Ley literalmente dispone: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
13.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por _____________________________________________________________(_________), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Portugalete.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Portugalete a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Información de la vía de cese de hecho del agente de policía de Portugalete con número profesional ********* y acceso al decreto donde se establecen sus funciones y retribuciones.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Portugalete.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.