Estimada parcialmente 05/12/2024 · 13 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Departamento de Salud del Gobierno Vasco sobre las titulaciones académicas de aspirantes a técnico superior económico

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco las titulaciones académicas de los aspirantes a técnico superior económico en un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos solo de quienes fueron nombrados personal estatutario fijo.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso de un registro electrónico general en lugar del formulario específico no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
2 La condición de interesado en un proceso selectivo no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información una vez que dicho procedimiento ha finalizado.
3 La denominación de las titulaciones académicas alegadas en un proceso de selección es información pública y no constituye un dato personal protegido por la LOPD.
4 El acceso a estas titulaciones es necesario para garantizar la rendición de cuentas y el escrutinio público sobre los criterios de adjudicación de puestos en el empleo público.
5 La estimación es parcial ya que solo procede el traslado de la información de los aspirantes que finalmente fueron nombrados, excluyendo a quienes no resultaron adjudicatarios.

Texto completo

RESOLUCIÓN 168/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000426 Asunto: Reclamación interpuesta por D. ____________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de octubre de 2024, D. ____________________________ solicita del Departamento de Salud del Gobierno Vasco lo que sigue: “Expone: En la RESOLUCION 556/2020, DE 14 DE DICIEMBRE DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, DE LA CATEGORIA TECNICO SUPERIOR ECONÓMICO y sus anexos, se incluyen las personas admitidas y excluidas del procedimiento, no exponiéndose la titulación alegada por cada aspirante, de manera que se da la situación que el resto de aspirantes no puede comprobar y controlar la actuación de la administración. Solicita: Por la presente, solicito derecho de acceso a la información pública en virtud de la Ley 19/2013 de transparencia, en referencia a la denominación exacta de las titulaciones académicas alegadas por las personas incluidas en la RESOLUCION 556/2020, DE 14 DE DICIEMBRE DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, DE LA CATEGORIA TECNICO SUPERIOR ECONÓMICO y sus anexos”. Se adjunta justificante de entrega de dicha solicitud a través del Registro Electrónico General del Gobierno Vasco de fecha 16 de octubre de 2024. Se aporta igualmente, en euskera y castellano, Resolución 556/2020, de 14 de diciembre, de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación en la página web de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la relación provisional de las personas aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por el orden de su puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición, de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de técnico superior económico del grupo profesional de técnicos superiores con destino en las organizaciones del servicios sanitarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, D. ____________________________ presenta, en fecha 22 de noviembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “Entidad a la que se dirige: Comisión Vasca de acceso a información pública. Reclamación ante la no respuesta sobre el acceso a los datos solicitados en: * Órgano gestor: OSAKIDETZA ARABA/ALAVA * Número de registro de la solicitud: 2024RTE01286309 * Código del expediente: 2024/019734 * Fecha de presentación 16/10/2024 (…) solicito de esta Institución amparo por no haber recibido contestación sobre la petición de Transparencia que adjunto”. 3.- Con fecha 22 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo del trámite de audiencia de fecha 25 de noviembre de 2024 por el Departamento de Salud. 4.- Con fecha 5 de diciembre de 2024, la Dirección de Gabinete del Consejero de Salud remite a esta Comisión comunicación en los siguientes términos: “EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN 2024/000426 En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2024/000426 presentada por ____________________________ (…), comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente: Las solicitudes de Acceso a Información Pública corresponden a un trámite que ya tiene un formulario específico y, en este caso, el solicitante no recurrió a él. Por tanto, originalmente no se creó un expediente del procedimiento de acceso a la información pública en Tramitagune (procedimiento 1014001). Según se observa en el justificante de presentación, ____________________________ (…) presentó una solicitud dirigida a Osakidetza a través del Registro Electrónico General. La web del Registro electrónico general indica lo siguiente: “si ya existe un procedimiento electrónico específico o un formulario normalizado, el registro podrá ser RECHAZADO”. El Registro de Osakidetza es independiente del Registro del Departamento de Salud, por lo que la solicitud no se recibió en éste último y no se tuvo constancia de ella hasta que la CVAIP requirió información aportando dicha solicitud inicial. Analizando la petición, se trata de parte interesada, al tratarse de un aspirante al puesto de economista en la OPE de Osakidetza, por lo que puede utilizar los cauces de reclamación y consulta propios de los procesos selectivos. En lo que a la información solicitada se refiere, la denominación exacta de las titulaciones académicas alegadas por las personas incluidas en la Resolución que menciona es un dato personal de cada aspirante, por lo que no es información pública, sin perjuicio de que, como parte interesada o afectada, Osakidetza pueda proporcionarle esa información al reclamante. Más aún, la propia resolución a la que se refiere y adjunta el reclamante está publicada sin los listados de las personas aspirantes, ya que dichos listados contienen datos personales: Es decir, está solicitando una ampliación de una información que no es pública”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, relacionada con la petición de las titulaciones de aspirantes a plazas de economistas en Osakidetza en el ámbito de un proceso selectivo, es información que se encontraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que ha sido generada y obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, quien dispone de ella en el ejercicio de sus competencias. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el 16 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta dentro de dicho plazo y el Departamento indicado no ha desvirtuado dicha información en el periodo de audiencia concedido al efecto, si bien alega, durante dicho periodo, que la entrada de la solicitud se produjo a través del Registro Electrónico General, lo que impidió el conocimiento de la solicitud de acceso, conllevando la falta de respuesta en tiempo y forma. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 22 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. ____________________________ no justifica expresamente su solicitud de acceso, si bien se deduce su interés por acceder a la información por resultar parte interesada en el proceso selectivo del que deriva la reclamación. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Departamento de Salud se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre los procesos selectivos y su adecuación normativa en materia de empleo público. 9.- Entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de dicha Ley. De la lectura de las alegaciones presentadas por el Gabinete del Consejero del Departamento de Salud ante esta Comisión en fase de audiencia, se derivarían, en un primer momento, varios motivos que obstan al traslado de la información solicitada por el Sr. ______________, a saber: 1º) La utilización, por el interesado, de una vía de solicitud de información que no se corresponde con lo prescrito por el Departamento de Salud, que organiza dicho trámite a través de un formulario específico, lo que impidió que dicho Departamento tuviera acceso inmediato a la solicitud de información y pudiera cumplimentar, en su caso, el debido traslado de aquélla. Esta Comisión debe exponer, en primer lugar, que el derecho de acceso a la información pública cuenta, en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con un procedimiento establecido, publicado en la sede electrónica , donde además se informa de que solo debe utilizarse el registro electrónico general en el caso de que el procedimiento administrativo no cuente con un acceso específico, algo que el reclamante no ha realizado, al haber utilizado el registro electrónico general. Tal y como establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado 8, “No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación”. No obstante, y dado que se trata de un derecho que requiere especial protección, debiera haberse procedido por parte de Osakidetza a gestionar su alta como expediente del procedimiento de acceso a la información siguiendo el modelo establecido mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, que determina que “Todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE”, algo que tampoco se ha realizado así. 2º) En lo relativo a que el Sr. ______________ es “parte interesada” en el proceso selectivo para una plaza de Economista, tal y como alega el Departamento reclamado, debiendo haber utilizado “los cauces de reclamación y consulta propios de los procesos selectivos”, esta Comisión debe entrar a valorar si nos encontramos ante un procedimiento en curso o finalizado ya a fin de determinar la relevancia del hecho de que el reclamante fuera interesado en el proceso selectivo de Economistas para cubrir plazas de Osakidetza. A este respecto, revisada la documentación que obra en la página web de Osakidetza sobre el proceso de selección de personal estatutario fijo por el turno libre en la categoría de Técnico Superior Económico del grupo profesional de Técnicos Superiores con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (OPE 2016-2017), se identifica Resolución 654/2021, de 19 de mayo, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la publicación del nombramiento como personal estatutario fijo de las personas adjudicatarias incluidas en el anexo por el turno libre en la categoría de Técnico Superior Económico con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. Se adjunta Anexo I, Oferta Pública de Empleo de Osakidetza 2016-2017, adjudicación de destinos, categoría: Titulado Superior-Economista, Turno Libre, que relaciona siete personas con el DNI codificado, aspirantes con datos personales, destino adjudicado y fecha de preceptividad de perfil lingüístico 3. En este sentido, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, establece que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de dicha Disposición, deben hacerse ciertas precisiones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el presente supuesto, el reclamante ha acreditado su condición de interesado en el proceso selectivo mencionado y existe un procedimiento administrativo específico regulado en las bases de la convocatoria, si bien el procedimiento ha finalizado con fecha 19 de mayo de 2021, mediante resolución dictada por la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procedió a la publicación del nombramiento como personal estatutario fijo de las personas adjudicatarias incluidas en el anexo por el turno libre en la categoría de Técnico Superior Económico con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. Dicho lo cual, por esta Comisión se considera procedente la estimación, con las salvedades que se harán constar en los siguientes apartados de la presente Resolución, de la reclamación presentada por el Sr. ______________, dado que se trata de un procedimiento ya finalizado en el que el reclamante, aparte de resultar interesado (lo que le dota, podríamos decir, de un “derecho reforzado”), es un ciudadano al que le asiste el derecho de acceso a información pública. En este sentido, las alegaciones presentadas por el Departamento de Salud han de ser desestimadas ab initio, no compartiendo esta Comisión el imposible traslado de la información al interesado alegado por el Departamento reclamado por mor de no haber utilizado el cauce correcto para solicitarla, existiendo un procedimiento específico, ni por resultar interesado el reclamante, en tanto en cuanto nos encontramos ante un procedimiento ya finalizado sobre el que aquél ostenta, cuando menos, los mismos derechos de acceso que el resto de la ciudadanía. Así mismo, respecto del carácter de “dato personal” que el Departamento de Salud alega respecto de las titulaciones académicas del resto de aspirantes al proceso selectivo en cuestión, por esta Comisión se considera que es información pública, generada en el ámbito de un proceso de selección, no afectada por ninguno de los límites prescritos por el artículo 15 de la LTAIBG ni por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3º) Sin embargo, se considera necesario por esta Comisión detenerse ante el contenido de la información que haya de ser trasladada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco al reclamante Sr. ______________. Considerando que la reclamación presentada se remite a lo solicitado en fecha 16 de octubre de 2024, esto es, la “Denominación exacta de las titulaciones académicas alegadas por las personas incluidas en la RESOLUCION 556/2020, DE 14 DE DICIEMBRE DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, DE LA CATEGORIA TECNICO SUPERIOR ECONÓMICO y sus anexos” y que se ha puesto fin a dicho proceso selectivo mediante Resolución 654/2021, de 19 de mayo, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la publicación del nombramiento como personal estatutario fijo de las personas adjudicatarias incluidas en el anexo por el turno libre en la categoría de Técnico Superior Económico con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, se comprueba que las personas nombradas mediante Resolución 654/2021 corresponden, en todos sus términos, con la relación de siete (7) aspirantes que constaban en el Anexo I de la Resolución 556/2020, de 14 de diciembre de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, bajo la denominación de “Relación de aspirantes con opción a destino – Turno Libre – Economista”. Es por ello que la estimación de la presente reclamación ha de ser parcial, puesto que no procede el traslado de toda la información interesada por el Sr. ______________ según Resolución 556/2020, haciéndola extensiva a los aspirantes sin destino con puntuación de formación (Anexo II), aspirantes sin destino sin puntuación de formación (Anexo II) y Aspirantes excluidos (Anexo III). En consecuencia, se estima únicamente la reclamación presentada por D. ____________________________ en lo que se refiere al traslado de las titulaciones oficiales correspondientes a las personas que figuran en el Anexo I de la Resolución 556/2020, desestimándose el resto de la reclamación, por no concurrir los fines previstos en la LTAIBG ni cumplimentar el objetivo de la obligada rendición de cuentas por parte de las administraciones públicas al referirse a personas que no han resultado nombradas en la Resolución 654/2021 de 19 de mayo de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud. Finalmente, ha de decirse que los datos de las titulaciones académicas de los siete aspirantes nombrados como personal estatutario fijo en las organizaciones de servicios de Osakidetza constituyen información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. Se trata, en definitiva, de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en las bases de la convocatoria y la observación, por el Departamento de Salud, de la normativa de aplicación en el ámbito del proceso selectivo, constituyendo el acceso a la información pública en el presente supuesto la fórmula para conocer bajo qué criterios ha actuado el Departamento reclamado en la adjudicación de los puestos, sometiendo su actuación a escrutinio, tal y como determina el Preámbulo de la LTAIBG. De todo lo expuesto, se puede concluir que el principio de transparencia –también cuando se proyecta sobre el empleo público– opera como un mandato de optimización, vincula a la Administración y al derecho, pero, con carácter prima facie. Ordena la consecución de un determinado estado de las cosas, escrutinio público, fortalecimiento del Estado de derecho y del principio democrático, en la mayor medida posible si bien puede ser desplazado en atención a otros principios de signo opuesto que se suscitan en diferentes ámbitos, bien del propio derecho administrativo o de otros campos. Así, es posible considerar la transparencia como un principio evolutivo, dinámico, abierto y tendencialmente incremental en su contenido y, al menos en el ámbito de acceso al empleo público, una garantía pública. En definitiva, y por los argumentos expuestos, la reclamación presentada debe ser estimada de forma parcial. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ____________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la información solicitada, conforme se señala en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución, esto es: Titulaciones oficiales correspondientes a las personas que figuran en el Anexo I de la Resolución 556/2020, de 14 de diciembre de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio vasco de salud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.