Estimada 24/04/2025 · 209 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre actuaciones municipales relativas a la ocupación y uso indebido de un patio comunitario en Donostia-San Sebastián

La Asociación de Vecinos reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la desestimación presunta de su solicitud al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. La solicitud pedía información sobre las actuaciones municipales relativas a la ocupación y uso indebido de un patio comunitario (liberación de acceso, retirada de enseres y demolición de un techado). La Comisión estima la reclamación, al considerar que la información es pública y que el silencio administrativo del Ayuntamiento vulneró el derecho de acceso, instándole a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada por la Asociación de Vecinos es pública, ya que obra en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y fue generada en el ejercicio de sus competencias, conforme a la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento no respondió en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, generando indefensión y vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, y sus limitaciones deben ser justificadas y proporcionadas, tal como ha señalado el Tribunal Supremo.
4 El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, ni a acreditar un interés legítimo o directo, siendo un derecho de cualquier persona.
5 La información requerida se alinea con la finalidad de la LTAIBG de rendición de cuentas sobre la gestión municipal en materia de ocupación de espacios y cumplimiento normativo.
6 Aunque el Ayuntamiento proporcionó parte de la información durante el trámite de audiencia, el silencio sobre la demolición del techado contradice el principio de rendición de cuentas.
7 La transparencia es un principio fundamental que las administraciones públicas deben respetar en su actuación, organización y funcionamiento, según la Ley 40/2015 y la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco.

Texto completo

RESOLUCIÓN 137/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000345 Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ______________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de agosto de 2024, se presenta por la Asociación de Vecinos ______________________________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública dirigida al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, constando copia del justificante de presentación de escrito en el Registro: “La Asociación de Vecinos ______________________________________________ (…) DICE: El día 20 de junio de 2024, la Asociación de Vecinos envió un escrito al Ayuntamiento (U202499900032046) denunciando la imposibilidad de acceder al patio comunitario de ___________________desde el local-almacén de ________________ al estar el paso obstruido. Denunció asimismo la tejavana que cubre parte del patio interior de los números _______________________ así como la ocupación del patio “con paredes azulejadas donde se encuentran enchufes, conducciones eléctricas, condensadores, maquinaria del aire acondicionado y una caldera para los que la Comunidad de Vecinos no ha concedido autorización” Resumiendo la situación, se indicaba que “hay una ocupación ilegal del patio con el techado parcial, con los condensadores y maquinaria, con el almacenaje de contenedores de residuos. Y también con el almacenaje de alimentos que sigue sacando al patio y que acumula bajo la tejavana, incumpliendo lo señalado en el artículo 86. 3 del Plan especial de Rehabilitación de la Parte Vieja: “No se podrán almacenar al aire libre botellas, barriles y en general todo tipo de recipientes y envases”. E incumpliendo asimismo el requerimiento del Ayuntamiento del 8-02-2024 para que retirara del patio los enseres apilados en el mismo”. Habiendo pasado 1 mes sin respuesta del Ayuntamiento, la Asociación de Vecinos envió un nuevo escrito (202499900037277) el 20 de julio. Ya que ha transcurrido otro mes sin haber recibido contestación, ______________________________________________ SOLICITA al Ayuntamiento: 1-conocer si el Ayuntamiento ha requerido al titular del almacén de ________________ que quede libre el acceso al patio comunitario. 2-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la retirada de los contenedores y alimentos almacenados en dicho patio. 3-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la retirada de los condensadores, maquinaria y cableados del patio comunitario. 4-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la demolición del techado actualmente colocado en el patio interior de ___________________y __”. 2.- Ante el silencio administrativo del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la Asociación de Vecinos ______________________________________________ presenta, en fecha 27 de septiembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “La Asociación de Vecinos ______________________________________________ (…) DICE: El 20 de agosto de 2024 la Asociación de Vecinos solicitó información sobre las actuaciones llevadas por el Ayuntamiento en relación con una denuncia por ocupación del patio interior de los números _______________________ registrada 2 meses antes. El 20 de junio de 2024, _______________________ había enviado un primer escrito denunciando el techado colocado en el patio interior, la existencia de condensadores, cableados y alimentos así como la imposibilidad de acceder al patio al estar anulada la ventana de acceso. El 20 de julio la Asociación de Vecinos había repetido su denuncia. El Ayuntamiento no ha respondido a la información solicitada para así conocer qué actuaciones ha llevado ante unas posibles infracciones de la legalidad. Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos conocer las respuestas dadas por la administración frente a conductas infractoras de la legalidad. Sólo teniendo acceso a esa información podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Entendemos que así como la Administración dispone de la facultad de controlar y sancionar a quien ha infringido una norma jurídica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la ley de de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En definitiva, ______________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia”. 3.- Con fecha 27 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 30 de septiembre de 2024. 4.- Con fecha 25 de octubre de 2024 se recibe documentación aportada por el Ayuntamiento de Donostia, en concreto informe firmado electrónicamente el 22 de octubre de 2024 por la Jefa del Servicio Jurídico-Administrativo de Actividades del área de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento referido, que dice lo que sigue: “Expediente de RECLAMACION 2024/000345 Se ha recibido en este Ayuntamiento un requerimiento de información de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en el curso del expediente de Reclamación 2024/000345 en el que se informa de la tramitación del referido expediente, solicitándose lo siguiente: (…) Consultadas las bases de datos municipales, por medio de la presente comunicación se procede a dar respuesta al requerimiento de información remitido por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública: Con fecha de 23/10/2023 una vecina de la Parte Vieja registró una denuncia por el uso indebido de los patios de dos locales hosteleros: ________________y ________________. El 21/12/2023 se abrió expediente de denuncia (2023-DENU-00073) y el 22/3/2024 se le dio respuesta a la denunciante con el siguiente texto: “Por informe de Guardia Municipal nº 2957/2023 de fecha 09/11/2023 se comprueba que el uso de patio de ________________ es correcto, pero el de ________________está ocupado. Se abre expediente de Medidas Correctoras a ________________para que se lleve a cabo el vaciado del patio. Posteriormente en nuevo informe de Guardia Municipal se comprueba que el patio ha sido desocupado por lo cual se archivará el expediente.”. Tal y como se le comunicó a la denunciante, se consideró que el uso del patio del bar ________________ era correcto y a ________________se le abrió un expediente de medidas correctoras por uso indebido del patio (2024-MMCC-00003). (…) Con fecha de 16/4/2024 ______________________________________________ pide copia de los expedientes 2023-DENU-00073 y 2024-MMCC-00003, y se le facilitan. El 20/6/2024 ______________________________________________ denuncia el uso indebido del patio de ________________y la obstaculización de la ventana del acceso al patio por parte de ________________. El 24/6/2024 la Guardia Municipal emite su informe 1539/2024 y el 21/8/2024 se incoa expediente de clausura (2024-CLAU-00093) y se dicta resolución de audiencia previa a la clausura a _____________________ por el uso indebido del patio de ________________. El 23/8/2024 la técnica auxiliar de actividades visita ambos patios y emite informe en el que se constata el uso indebido del patio de ________________y que la ventana de acceso al patio de ________________ tiene delante una máquina de hielos. (…) Respecto a la presunta obstaculización de la salida al patio por parte del establecimiento ________________, se ha pedido informe a la técnica de bomberos de este Ayuntamiento para que analice si existe vulneración de la normativa. En virtud de cuanto antecede, en la tramitación realizada se han observado debidamente los derechos procedimentales y administrativos legalmente previstos, habiéndose examinado y dado el curso pertinente a cada uno de los escritos registrados por la asociación de vecinos, habiéndose realizado las actuaciones administrativas oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, y habiéndose seguido la tramitación administrativa procedente a resultas del resultado de las actuaciones de inspección y comprobación”. A dicho escrito se adjuntan una serie de documentos que acreditan las diversas inspecciones que se han llevado a cabo por la Guardia Municipal de Donostia en los bares ________________ y ________________, a raíz de denuncias presentadas por la Asociación reclamante y por una persona particular. Por lo que respecta al caso que nos ocupa, únicamente se relaciona a continuación aquella documentación que puede afectar al presente expediente, obviando, salvo cuando se refiera a la reclamación en concreto y dentro del periodo entre la solicitud de acceso y la fecha de la reclamación, todo aquello que no tenga relación con lo aquí resuelto. 1.- Informe de intervención de la Guardia Municipal de Donostia (nº 2957/2023), de 9 de noviembre de 2023, informando de lo que sigue: “Los agentes informan que, comisionados por la Dirección de Urbanismo Sostenible, han realizado visita de inspección para comprobar el uso de los patios de la calle ________________, por parte de los establecimientos de ________________ y de ________________. Los agentes en el lugar, identificaron a 01T, propietario de ________________, el cual mostró el almacén a los agentes y pudieron comprobar que no hacen uso del patio, ya que la ventana que daba acceso al mismo, se encontraba anulada por una cámara frigorífica. Posteriormente, los agentes identificaron a 02T, trabajador de ________________, quien mostró a los agentes el patio. Se encuentra parcialmente techado y tienen estanterías, el cual usan para almacenar material para el establecimiento y las taquillas de los trabajadores”. 2.- Resolución de 21 de agosto de 2024 de la Dirección de Urbanismo Sostenible que concede a la persona responsable de la actividad de ________________, con expediente abierto por uso indebido del patio comunitario como almacén sin licencia, plazo para que formule alegaciones. 3.- Resolución de 17 de octubre de 2024 del Concejal Delegado de Planeamiento Urbanístico y Vivienda del Ayuntamiento de Donostia por la que se ordena la clausura, en un plazo de 72 horas, del patio del local de hostelería ________________, dado el uso indebido del patio para almacenar material de la actividad de hostelería de ________________. En dicha Resolución se especifica que “No tendría sentido haber abierto un requerimiento de legalización del uso de almacén en el patio en base al artículo 97 de la ley 10/2021 de Administración ambiental de Euskadi, ya que tal uso no es legalizable en un patio de vecinos. Así lo señala el artículo 86.3 del Plan especial de rehabilitación de la Parte Vieja: “No se podrán almacenar al aire libre botellas, barriles y en general todo tipo de recipientes y envases”. En definitiva, no ha lugar a la anulación de la audiencia previa a la clausura, ya que está debidamente argumentada y justificada, dado el uso indebido del patio para almacenar material de la actividad de hostelería de ________________. Por lo expuesto, se procede a la clausura del citado patio”. 4.- Solicitud de información de ______________________________________________ de 16 de abril de 2024 solicitando expediente de la calle ________________, de Donostia. Se aporta notificación del Ayuntamiento de Donostia de 2 de mayo de 2024 y acuse de recibo de la documentación remitida de 7 de mayo de 2024 por parte de la Asociación reclamante. Con fecha 20 de junio de 2024 se remite nuevo escrito al citado Ayuntamiento, siendo así que se trataba no propiamente de solicitud de documentación, sino de requerimientos al Ayuntamiento de Donostia para que se cumpla la legalidad vigente en materia de ocupación de patios comunitarios y demolición del techado existente. A raíz de dicha denuncia, se levanta informe de Intervención por la Guardia Municipal de Donostia el día 24 de junio de 2024, indicando lo que sigue: “Si bien el espacio de ________________sí se encuentra en patio interior abierto, en el caso de ________________ el local se encuentra techado. Ambos espacios son colindantes, presentando un muro con ventana”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el libre acceso a patio comunitario, retirada de enseres almacenados en dicho patio y demolición de techado, es información que se encontraría en poder de la citada entidad local, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fecha 20 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Las solicitudes referidas de 20 de junio y 20 de julio de 2024 no correspondían exactamente a peticiones de información, sino a requerimientos al Ayuntamiento de Donostia para la realización de actuaciones por la ocupación sin licencia del patio mencionado. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 27 de septiembre. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no respondió en plazo a la solicitud de acceso a la información pública, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La respuesta a esta solicitud, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la LTAIBG, debiera haber sido mediante resolución dictada, y conteniendo las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la Asociación de Vecinos interesada justifica su solicitud de acceso a la información en su interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitan en la Parte Vieja de Donostia, en conocer las respuestas dadas por la administración frente a conductas infractoras de la legalidad y en comprobar la eficacia de la actuación administrativa. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…)”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal en materia de ocupación de espacios y su conformidad con la normativa vigente. 9.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si la información cuyo acceso se solicita puede ser calificada como “información pública”. A este tenor, la Asociación de Vecinos reclamante solicita información sobre los siguientes extremos: “1-conocer si el Ayuntamiento ha requerido al titular del almacén de ________________ que quede libre el acceso al patio comunitario. 2-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la retirada de los contenedores y alimentos almacenados en dicho patio. 3-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la retirada de los condensadores, maquinaria y cableados del patio comunitario. 4-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la demolición del techado actualmente colocado en el patio interior de ___________________y 19”. El literal de la reclamación es, a todas luces, información pública que debe ser trasladada, en la medida en que obre en su poder y haya sido generada en el ejercicio de sus competencias, por el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián. A continuación, se valorará si la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Donostia, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, atiende a todo, o en parte, a lo solicitado por la Asociación de Vecinos. Así, por lo que se refiere a la solicitud de la Asociación de vecinos reclamante al respecto de información relativa a “si el Ayuntamiento ha requerido al titular del almacén de ________________ que quede libre el acceso al patio comunitario”, el Ayuntamiento informa que el 23 de agosto de 2024 la técnica auxiliar de actividades visita ambos patios (el de ________________ y el de ________________) y emite informe en el que se constata el uso indebido del patio del establecimiento de hostelería ________________y la obstaculización de la salida al patio por parte de ________________ por la existencia de una máquina de hielos, concluyendo en que se ha pedido informe a la técnica de bomberos del Ayuntamiento reclamado para que analice si existe vulneración de la normativa. Dado que la respuesta del Ayuntamiento es de fecha 22 de octubre de 2024, por esta Comisión se entiende la estimación del punto 1 de la solicitud de acceso a la información por parte de ______________________________________________, debiendo trasladar a la entidad reclamante el resultado del informe a emitir por la técnica de bomberos del Ayuntamiento de Donostia en el momento en que se expida. Respecto de los puntos 2 y 3 de la reclamación de la Asociación (“2-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la retirada de los contenedores y alimentos almacenados en dicho patio; 3-conocer si el Ayuntamiento ha requerido la retirada de los condensadores, maquinaria y cableados del patio comunitario”), la respuesta del Ayuntamiento de Donostia es clara al respecto: “Por informe de Guardia Municipal nº 2957/2023 de fecha 09/11/2023 se comprueba que el uso de patio (…) de ________________está ocupado. Se abre expediente de Medidas Correctoras a ________________para que se lleve a cabo el vaciado del patio. Posteriormente en nuevo informe de Guardia Municipal se comprueba que el patio ha sido desocupado por lo cual se archivará el expediente”. En consecuencia, se estima igualmente la reclamación interpuesta por ______________________________________________ en lo relativo a la retirada de enseres varios del patio en cuestión. Dado que la respuesta por parte del Ayuntamiento de Donostia se ha producido durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión para la presentación de alegaciones, no procede la estimación de la presente reclamación por motivos formales, tratándose únicamente de la estimación de la reclamación en sus puntos 1, 2 y 3. Por lo que atañe al punto 4 de la reclamación, el asunto es otro: “conocer si el Ayuntamiento ha requerido la demolición del techado actualmente colocado en el patio interior de ___________________y __ ”. Nada se dice al respecto de la demolición del techado instalado en el patio interior de la calle ________________y __ de Donostia. A este respecto, cabe indicar que el silencio del Ayuntamiento reclamado en esta materia confronta con la obligada rendición de cuentas por la gestión municipal. En todo el expediente aportado por ambas partes no hay noticia de la demolición de dicho techado, constando únicamente su existencia en alguno de los informes de intervención por parte de la Guardia Municipal de Donostia, si bien no se alude a dicho techado en el escrito aportado por el Ayuntamiento reclamado. Es por ello que se estima la reclamación en cuanto al acceso a la información sobre la posible demolición del techado existente en el patio interior de la Calle ________________y __, de Donostia.   10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ______________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación reclamante la información en los términos que establece el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.