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RESOLUCIÓN 138/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000346
Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos _____________________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a su solicitud de acceso a información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fechas 26 de junio, 26 de julio y 3 de septiembre de 2024, la Asociación de Vecinos _____________________________________________ solicita copia de los expedientes sancionadores 2022-MZE-00238, 2023-MZE-00093, 2023-MZE-00094, 2023-MZE-00151 y 2023-MZE-00152.
2.- Con fecha 23 de septiembre de 2024, se dicta, por el Concejal Delegado de Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la siguiente Resolución que se remite a la Asociación referida:
“En la fecha arriba citada, el órgano así mismo indicado, ha resuelto lo siguiente:
En concreto se ha solicitado copia de los expedientes sancionadores 2022-MZE-00238, 2023-MZE-00093, 2023-MZE-00094, 2023-MZE-00151 y 2023-MZE-00152.
En relación a los expedientes 2022-MZE-00238, 2023-MZE-00093, 2023-MZE-00094 y 2023-MZE-00151, la información obra en poder de este Ayuntamiento, sin que en su entrega a la persona solicitante concurra alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
No obstante, la información que se solicita en relación al expediente 2023-MZE-00152 incurre, en algunos de los límites del derecho de acceso establecido por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Siendo un expediente sancionador que se encuentra en fase de instrucción y teniendo en cuenta que la Ley 19/2013 en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, se deniega la información solicitada.
De esta forma se pretende asegurar el buen fin de todos los actos de investigación e instrucción del procedimiento y salvaguardar los principios que rigen el procedimiento sancionador, especialmente en lo que concierne a la presunción de no culpabilidad.
Una vez que recaiga resolución firme en el citado expediente sancionador se proporcionará a la solicitante la información objeto de su solicitud.
Así pues, procede facilitar a la persona solicitante la información requerida de forma parcial, por la vía que indicó en la solicitud.
Por lo expuesto, resuelvo lo siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Estimar parcialmente la solicitud presentada por el motivo arriba indicado.
Estimar la solicitud presentada en relación a los expedientes 2022-MZE-00238, 2023-MZE-00093, 2023-MZE-00094 y 2023-MZE-00151.
Denegar el acceso a la información solicitada en relación al expediente 2023-MZE-00152.
Hacer entrega copia de los expedientes 2022-MZE-00238, 2023-MZE-00093, 2023-MZE-00094 y 2023-MZE-00151 mediante su remisión como anexo a la notificación de la presente resolución”.
3.- Ante la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la Asociación de Vecinos _____________________________________________ presenta, en fecha 27 de septiembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“_____________________________________________ envió al Ayuntamiento de Donostia 3 escritos solicitando acceder a 5 expedientes de medidas correctoras abiertos por el Ayuntamiento de Donostia al establecimiento K21. Esos escritos fueron registrados el 26 de junio de 2024, el 26 de julio y el 3 de septiembre. Finalmente, el día 25 de septiembre, el Ayuntamiento respondió enviando 4 de los expedientes solicitados pero denegando el acceso a la información solicitada en relación al expediente 2023-MZE-00152.
Se argumenta la negativa para acceder a dicho expediente en que “siendo un expediente sancionador que se encuentra en fase de instrucción y teniendo en cuenta que la Ley 19/2013 en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, se deniega la información solicitada. De esta forma se pretende asegurar el buen fin de todos los actos de investigación e instrucción del procedimiento y salvaguardar los principios que rigen el procedimiento sancionador, especialmente en lo que concierne a la presunción de no culpabilidad”
Se trata de un expediente iniciado en el año 2023 (pensamos que en mayo de ese año) por lo que en el caso de que hubiera existido el posible perjuicio que se argumenta, éste habría decaído a lo largo del tiempo transcurrido.
Además, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ya ha argumentado anteriormente sobre esta cuestión: “la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por lo tanto, hay que examinar si la divulgación del resultado de expedientes (…) puede poner en manos de las personas investigadas información que los ayude a entorpecer la investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus responsabilidades. En este sentido cabe recordar que, en los procedimientos, que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra dado que los presuntos infractores deberían ser conocedores de la información solicitada objeto de esta Reclamación, porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado”.
A la Asociación de Vecinos le interesa poder conocer esa información a fin de poder valorar la conveniencia de acometer posibles acciones. En definitiva, _____________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir el expediente 2023-MZE-00152 negado por el Ayuntamiento de Donostia”.
4.- Con fecha 27 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 30 de septiembre de 2024. El Ayuntamiento, a la fecha de la presente Resolución, no ha presentado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la copia del expediente sancionador 2023-MZE-00152, es información que se encontraría en poder de la citada entidad local, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. El Ayuntamiento de Donostia, en este sentido, ha alegado la aplicación del límite establecido por el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, asunto sobre el que se volverá más adelante.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fechas 26 de junio, 26 de julio y 3 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 23 de septiembre de 2024, se emite, por el Concejal Delegado de Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, Resolución que se remite a la Asociación interesada al respecto de su solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 27 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación presentada dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación justifica su solicitud de acceso en su interés por conocer esa información y poder valorar la conveniencia de acometer posibles acciones. Además, es preciso destacar que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad en un ámbito territorial concreto promover el desarrollo en materias tales como el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente o las libertades sociales.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal.
8.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, a saber: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. A este respecto, ya se ha argumentado en expedientes anteriores el interés público que justifica el acceso y, con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos, el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los infractores de la acción de la justicia. Por lo tanto, hay que examinar si la divulgación del resultado del expediente al que el Ayuntamiento de Donostia opone la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG puede poner en manos de las personas investigadas información que les ayude a entorpecer la investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus responsabilidades.
En función de ello, lo cierto es que cabe descartar que concurra el límite en el caso de referencia. En este sentido cabe recordar que, en los procedimientos que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra, dado que los presuntos infractores deberían ya ser conocedores de la información solicitada objeto de la presente reclamación, porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado. En consecuencia, por parte de esta Comisión se entiende estimada la reclamación objeto del presente expediente.
9.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos _____________________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación reclamante la información en los términos que establece el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución, saber, copia del expediente sancionador 2023-MZE-00152.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.