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RESOLUCIÓN 152/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000375
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de agosto de 2024, Dña. ______________________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Expone:
Como ciudadana de Vitoria-Gasteiz y usuaria de los centros de salud de la OSI Araba necesito saber si la empresa adjudicataria del contrato de limpieza de dichos centros cumple con lo recogido en los pliegos de licitación que rigen dicho contrato (expediente de contratación 2021/02335).
He sido testigo de que se está procediendo al barrido en seco de los distintos espacios de los centros de salud. Dicha práctica está prohibida expresamente en los mencionados pliegos. Así, en el punto 4.1 del pliego de prescripciones técnicas (PPT) del expediente antes mencionado, en la página 6 indica que:
ELIMINACIÓN DEL POLVO: BARRIDO HÚMEDO
Con este sistema se evita reciclar el polvo, eliminando prácticamente uno de los principales vehículos de transmisión de gérmenes.
Queda totalmente prohibido el barrido en seco, así como el uso de escobas. La suciedad se recogerá siembre con haragán.
La trabajadora de limpieza de la contrata, al ser interpelada al respecto, indica que el barrido en seco responde a instrucciones dadas por la empresa adjudicataria.
El método de limpieza de los centros de salud de la OSI Araba debe responder a lo recogido en el Plan de Limpieza. Dicho plan de limpieza, según el punto 1 del PPT:
El Plan de limpieza, junto con las indicaciones del Pliego de Prescripciones Técnicas, será el referente para la organización del trabajo, y contendrá como mínimo:
- Metodología de limpieza atendiendo a las diferentes áreas de riesgo.
- Especificaciones de limpieza por elemento (cristales, superficies, etc.) y por área:
Frecuencias, productos, procedimientos, etc.
- Horarios y coberturas: propuestas en cada edificio o sede.
- Productos utilizados: ficha técnica y de seguridad de los mismos.
- Maquinaria y equipamiento dedicado al servicio de la limpieza.
El Plan de Limpieza se actualizará a lo largo de la vida del contrato tantas veces como sea necesario, previa consulta con la Comisión de Seguimiento.
Según el punto 9.10 del mencionado PPT en lo que respecta a la Comisión de Seguimiento, el mismo está formado por los siguientes:
9.10 Interlocución con la dirección
En febrero de 2021 se constituyó una comisión de seguimiento de limpieza para tratar todos los aspectos de cooperación, coordinación y colaboración entre el servicio de limpieza y los demás departamentos de la OSI-Araba. Esta comisión está compuesta por Dirección económica, Servicio de Medicina preventiva, Servicio jurídico OSI-Araba, Subdirección de Servicios generales, Jefatura de servicio de limpieza de la OSI-Araba, Jefatura de servicio e Interlocutor de la contrata privada de limpieza. La adjudicataria respetará en todo momento la constitución y los miembros nombrados en dicha comisión y la interlocución establecida en él.
Como ciudadana entiendo que me asiste el derecho de conocer el Plan de Limpieza actualmente vigente porque dicho Plan de Limpieza pertenece a la OSI Araba y no a la empresa. El plan de limpieza debe respetar lo recogido en el PPT y como ciudadana no me puedo conformar con que se me indique que se está cumpliendo el pliego cuando veo fehacientemente que se está incumpliendo.
Solicita:
el Plan de Limpieza de OSI Araba para centros de salud vigente.”
2.- Con fecha 21 de octubre de 2024, ante la disconformidad con la respuesta recibida por parte del Departamento de Salud de 30 de septiembre de 2024, la Sra. ______________________________________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“______________________________________, con DNI ********* presenta RECLAMACIÓN dirigida a la COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en relación a la Resolución dictada por la Directora del Gabinete del Consejero en referencia al procedimiento 10140-Acceso a la información pública referida al expediente 2024/000301, para lo que
EXPONE
PRIMERO: que la reclamante presentó el 27 de agosto de 2024 solicitud de acceso a la información pública.
SEGUNDO: que la solicitud fue admitida parcialmente en la resolución mencionada en el encabezado de esta reclamación
TERCERO: según dicha Resolución,
El documento solicitado forma parte de la oferta presentada por la empresa adjudicataria y es evaluable dentro de los criterios de valoración, por lo que está catalogada como confidencial.
Esta afirmación es falsa. Según el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
Artículo 133. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores […].
El hecho de que la información solicitada (si fuera el caso) sea evaluable dentro de los criterios de valoración de la oferta no la cataloga como confidencial. Cabría preguntarse si la empresa adjudicataria ha designado la oferta técnica como confidencial en el momento de presentar la oferta (fecha límite para presentación de oferta fue el 11/11/2021 a las 12:00h).
En cualquier caso, la reclamante quiere dejar claro que no está solicitando la oferta técnica de la empresa adjudicataria.
CUARTO: Que la reclamante ya ha dejado claro en el escrito original de solicitud de información pública la razón por la que realiza la solicitud y qué es lo que solicita. La reclamante no tiene ninguna intención de iniciar otro debate con la OSI Araba, esta vez con el Departamento de Salud del Gobierno Vasco como intermediario, sobre si el uso del haragán es un barrido en seco o no.
Ese debate lo llevará a término y se aclarará ante la institución que considere adecuada.
QUINTO: La reclamante insiste en que solicita un documento aprobado por una Comisión de Seguimiento de la OSI Araba, creada en febrero de 2021 y que está compuesta entre otros por la Dirección Económica de la OSI Araba Osakidetza, los Servicios Jurídicos de la OSI Araba Osakidetza y otros funcionarios públicos pertenecientes a la OSI Araba.
Por todo lo expuesto,
RECLAMA
Se le haga entrega del Plan de Limpieza de OSI Araba para los centros de salud aprobada por la Comisión de Seguimiento de limpieza, creada en febrero de 2021 y formada entre otros por la Dirección Económica de la OSI Araba Osakidetza, los Servicios Jurídicos de la OSI Araba Osakidetza y otros funcionarios públicos pertenecientes a la OSI Araba Osakidetza”.
3.- Con fecha 21 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 29 de octubre de 2024, se aporta en el expediente electrónico por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en contestación al trámite de audiencia concedido, comunicación firmada por la Dirección del Gabinete de la Consejera, cuyo contenido se reproduce parcialmente (se excluye únicamente el primer apartado del escrito que se limita a reproducir la solicitud de la reclamante de 27 de agosto de 2024, reproducida en el primer antecedente de hecho de esta resolución):
“2. Con fecha 30 de septiembre de 2024 se admite parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ______________________________________ (*********), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando:
El documento solicitado forma parte de la oferta presentada por la empresa adjudicataria y es evaluable dentro de los criterios de valoración, por lo que está catalogada como confidencial.
Respecto al barrido, en el apartado “Técnicas y procedimiento de trabajo” del plan de limpieza se recoge la siguiente indicación:
“Barrer de manera que se evite la movilización de partículas de polvo y como consecuencia los gérmenes que están en el suelo u otras superficies vuelvan a suspenderse en el aire. El único sistema adecuado será el uso del haragán.“
3. La divulgación del documento solicitado podría afectar a la competitividad de la empresa adjudicataria, ya que es un documento elaborado por la misma y podría ser utilizado por otras empresas para futuros procedimientos de contratación (art. 14.1.j de la Ley 19/2013).
4. Para finalizar, en aras de aclarar las dudas de la reclamante y aportarle la información que ella necesita de dicho documento, se le ha proporcionado la parte del texto que corresponde al barrido, donde se matiza que el único sistema adecuado de barrido es el uso del haragán”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, órgano impulsor del contrato sobre el que se solicita información y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 27 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud contestó al reclamante de forma tardía el día 30 de septiembre de 2024, admitiendo solo parcialmente su solicitud.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un
derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere
de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En este caso, la reclamante motiva su solicitud de información señalando que como usuaria de los centros de salud de la OSI Araba quiere saber si la empresa adjudicataria del contrato de limpieza de dichos centros cumple en su ejecución con lo recogido en los pliegos de licitación que rigen dicho contrato.
7.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo
gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública.
Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a
la obligación de publicación.
La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor
intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación
y adjudicación de un contrato público; la finalidad de las leyes de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública.
8.- Entrando ya en el análisis de la reclamación interpuesta, la solicitud de la que trae causa estaba dirigida a obtener el “Plan de Limpieza” de la empresa adjudicataria del contrato de los centros de salud de la OSI de Araba. Este “Plan de Limpieza”, junto con las indicaciones del Pliego de Prescripciones Técnicas, constituye el referente para la organización del trabajo objeto de licitación y debe contener como mínimo la metodología de limpieza atendiendo a las diferentes áreas de riesgo; las especificaciones de limpieza por elemento (cristales, superficies, etc.) y por área; las frecuencias, productos, procedimientos, etc; los horarios y coberturas: propuestas en cada edificio o sede; los productos utilizados: ficha técnica y de seguridad de los mismos; y la maquinaria y equipamiento dedicado al servicio de la limpieza.
El Departamento de Salud del Gobierno Vasco deniega el acceso a la información solicitada en cuanto al “Plan de Limpieza”, señalando que concurre el límite al derecho de acceso a la información del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, referido al “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Alega en este sentido, que la divulgación del documento solicitado podría afectar a la competitividad de la empresa adjudicataria, ya que es un documento elaborado por la misma y podría ser utilizado por otras empresas para futuros procedimientos de contratación.
En este sentido debe recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro, y la invocación de motivos limitativos en el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática, antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). A estos efectos, se ha de tener presente el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se alcanzan, entre otras, las siguientes conclusiones:
“7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.”
Pues bien, tal como se explicará a continuación, en el caso concreto que nos ocupa, esta Comisión, realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información que pretende la reclamante y el test de daño que supondría la divulgación de la misma para la empresa afectada, se decanta por apreciar que este último merece una mayor protección.
En este sentido, debe subrayarse que la reclamante centra la fundamentación de su solicitud de información exclusivamente en el hecho de que ha sido testigo de que el barrido de los centros de salud objeto del contrato se está haciendo en seco cuando el pliego de prescripciones técnicas del contrato establece que el barrido debe ser húmedo con haragán. Sin embargo, hay que señalar que nos encontramos ante un contrato con un presupuesto para dos años de 4.416.000 euros que contempla un servicio integral de limpieza que abarca multitud de tareas que exceden con mucho al aspecto concreto que motiva la solicitud de la reclamante. Así, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas de este contrato (expediente de contratación 2021/02335) publicado en el portal de contratación del Gobierno Vasco (enlace: ) el servicio y tareas a ejecutar en los centros de salud de la OSI de Araba abarcarían los siguientes aspectos:
1. Servicio de limpieza y desinfección.
2. Desinsectación y desratización.
3. Limpieza de espacios exteriores y jardines
4. Limpieza de patios, terrazas y sumideros.
5. Recogida y retirada de residuos.
6. Acondicionamiento de camas de médicos de guardia.
7. Suministro y reposición de enfundadores de paragüas en las entradas de los edificios.
8. Reposición de rollos de papel higiénico, jabón de manos, papel secamanos, bolsas de basura, etc.
9. Suministro y reposición de alfombras antideslizantes en las entradas de los edificios
10. Limpieza de aquellos espacios que resulten de la finalización de una obra y del mobiliario general y equipamiento que se instalen en ellos, una vez desescombrados.
El sistema de barrido para la eliminación del polvo del que trae causa la solicitud de información de la reclamante constituye solo un elemento muy concreto y específico del conjunto de múltiples tareas que recoge el contrato en su pliego de prescripciones técnicas. Por consiguiente, la pretensión de la reclamante de acceder a todo el “Plan de Limpieza” presentado por la empresa adjudicataria para llevar a cabo la totalidad del servicio contratado, debe considerarse del todo punto desproporcionada, teniendo en cuenta la motivación tan específica que la reclamante señaló en su solicitud. Y más aún cuando el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ya contestó a su solicitud informándole de cómo debe hacerse el barrido del polvo que motivó su queja.
Por otra parte, esta Comisión coincide en apreciar que la comunicación de la información solicitada conllevaría la revelación de información constitutiva de un secreto comercial o industrial que causaría de modo directo un perjuicio real y efectivo a los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria del contrato. En este sentido, el “Plan de Limpieza” al que se pretende acceder, tal como señala el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, formó parte de la oferta presentada por la empresa adjudicataria y fue catalogado como confidencial. Y ello es razonable en cuanto que a buen seguro incluirá técnicas o procedimientos elaborados por la empresa adjudicataria que de ser revelados podrían acabar en manos de sus competidores proporcionándoles datos valiosos que podrían utilizar en su beneficio y en detrimento de la posición de la empresa autora del documento.
9. En atención a cuanto se acaba de exponer, habida cuenta del grado de afectación en el ámbito del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la empresa adjudicataria del contrato, y del escaso valor que el acceso a la información aporta para la fiscalización de la actuación de los poderes públicos, se ha de considerar fundada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. ______________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.