Estimada 24/04/2025 · 191 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a informes sobre un embargo municipal ante el Ayuntamiento de Trapagaran, estimada parcialmente

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Trapagaran los informes relacionados con un embargo de su cuenta bancaria por una multa. Ante la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento, el ciudadano presentó una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar los informes que justificaron el embargo, limitando la solicitud al objeto inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones presuntas de acceso a información pública de administraciones locales vascas, según el Decreto 128/2016 y la LTAIBG.
2 La documentación solicitada, relativa a un expediente sancionador y embargo municipal ya finalizado, es información pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Trapagaran y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 Las administraciones públicas tienen el deber constitucional de resolver las solicitudes de información con prontitud, y la ausencia de resolución genera indefensión, siendo el derecho de acceso a la información pública de amplio reconocimiento y sus límites de interpretación estricta.
4 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditar un interés legítimo, aunque en este caso el solicitante es interesado directo al reclamar información sobre un expediente sancionador propio.
5 La reclamación ante la Comisión debe ser congruente con la solicitud inicial presentada ante la administración, no pudiendo ampliarse el objeto de la petición en la fase de reclamación.
6 Se estima la reclamación únicamente en lo relativo al informe o informes que justificaron el embargo al interesado, instando al Ayuntamiento a proporcionarlos en un plazo de 10 días.

Texto completo

RESOLUCIÓN 150/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000368 Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Trapagaran. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de septiembre de 2024, D. _______________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Trapagaran, en la que requería lo siguiente: “HAUXE AZALTZEN EDO ESKATZEN DUT: / EXPONGO Y/O SOLICITO: 2024KO APIRILAREN 11AN ING-REN ES06 1465 0100 9920 1823 5171 NIRE KONTU KORRONTETIK 111,45 € BAHITU DIZKIT TRAPAGARANGO UDALAK 11637 ZENBAKIDUN IZAPIDEPEAN. BAHIKETA HORI ERAGIN DUEN TXOSTEN OSOA IKUSI NAHIKO NUKE, HALA NOLA HAREKIN ZERIKUSIA DUEN AURREKO TXOSTENIK EDO HARTATIK ERATORRITAKO BESTE EDOZEIN ERE”. No consta que dicha solicitud fuese respondida por parte del Ayuntamiento. 2.- El 15 de octubre de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. _______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe a continuación: “2024-09-12an Trapagarango Udalari eskatu nion espediente oso bat erakustea, ixun bategatiko dirua bahitu baitzidaten. Hilabeteko epean ebatzi eta jakinarazi behar zidaten baina ez dutenez egin, berriro ere zuen laguntza eske nator”. 3.- Con fecha 15 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Trapagaran, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 16 de octubre de 2024. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Trapagaran no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Trapagaran, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente otorgadas, dado que se trata de embargo de una cantidad a través del cargo en cuenta bancaria del interesado por el impago de obligación económica por causa de silencio (multa), competencia que recae en el citado Ayuntamiento conforme a la normativa vigente de entidades locales.. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Trapagaran el día 12 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 15 de octubre de 2024. El artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el solicitante reclama información sobre un expediente sancionador impuesto a él mismo, por lo que no sería necesario que alegara motivación alguna en su solicitud al tener un interés directo en la información requerida. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información pública, supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas públicas respecto de la correcta tramitación de un expediente administrativo en el que el reclamante es el propio interesado. 9.- Entrando al fondo del asunto procede, en primer lugar, señalar que, según se deduce de la solicitud del reclamante, la información solicitada se refiere a la documentación relativa a un expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Trapagaran contra él mismo, así como a la subsiguiente vía de apremio seguida para el cobro de la multa impuesta y su correspondiente recargo por impago. Expediente que ya se encontraría finalizado en el momento en que se solicitó la información en tanto en cuanto ya le había sido embargado de su cuenta bancaria el importe de la multa impuesta con el recargo correspondiente. Esta información tiene la consideración, a juicio de esta Comisión, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. Por otra parte, y con referencia a la condición de “interesado” del reclamante, basta con reseñar el indudable carácter de interesado del mismo, dado que no está solicitando información de ningún expediente que se halle en tramitación. En concreto, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A (…) acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por su parte, el artículo 13.d) de la citada Ley reconoce el derecho de todos los ciudadanos “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”. Sólo tendrán carácter de “interesados” quienes acrediten la concurrencia de alguno de los tres supuestos del artículo 4.1 de la citada Ley 39/2015, a saber: “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”. Por otra parte, debemos señalar que no resultaría de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG, puesto que, como ya se ha señalado, en el momento en que el reclamante hizo su solicitud al Ayuntamiento, el procedimiento sancionador y ejecutivo objeto de reclamación se encontraba ya finalizado con resolución firme en vía administrativa. 10.-. Por otra parte, es necesario dejar constancia del diverso literal de la solicitud de información y de la reclamación, esto es: En la solicitud de acceso a la información, el petitum se refiere al informe completo que ha dado lugar al embargo y otros informes anteriores relacionados con el mismo o derivados de aquél; en el caso de la reclamación presentada ante esta Comisión el objeto de la misma alcanza a todo el expediente completo, que puede contener otra documentación distinta a los informes solicitados ante el Ayuntamiento. Todo ello conlleva que el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión suponga un “plus” sobre la solicitud, considerando esta Comisión que no cabe su admisión en lo que exceda de lo efectivamente solicitado. Lo que se deduce del contraste de ambas peticiones es el “plus” de información que el interesado incluye en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sobre lo solicitado del Ayuntamiento de Trapagaran. A este tenor es preciso señalar que el objeto de la solicitud no puede ser variado ni ampliado, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos, dado que, en caso contrario, el Ayuntamiento reclamado habría desconocido, en el momento de la solicitud, el objeto de la petición en toda su extensión, recortándose su derecho a alegar lo que estimare oportuno porque, en ese instante, no disponía de toda la información. A este respecto, el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone: “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, alusión que debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 119 de esta Ley dispone que, en materia de recursos “…la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente …”, por lo que la congruencia/identidad entre lo solicitado del Ayuntamiento de Trapagaran y la reclamación ante esta Comisión se convierte en un principio que debe ser respetado. En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, la reclamación del interesado quedará limitada al literal de lo solicitado del Ayuntamiento de Trapagaran. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por _______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Trapagaran, únicamente en lo relativo al informe o informes que justificaron el embargo al interesado. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Trapagaran a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, esto es: Informe completo que ha dado lugar al embargo y otros informes anteriores relacionados con el mismo o derivados de aquél, conforme al Fundamento Jurídico 10. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Trapagaran. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.