Estimada 24/04/2025 · 192 días en resolverse

Solicitud de acceso a las facturas de electricidad de noviembre de 2023 del campo de fútbol y polideportivo de Trapagaran, desestimada por silencio administrativo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Trapagaran el importe de las facturas de electricidad de noviembre de 2023 para el campo de fútbol y el polideportivo. Ante la desestimación presunta, presentó una reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a proporcionar la información, ya que no se acreditó la recepción efectiva de los documentos por parte del solicitante, a pesar de que el Ayuntamiento los remitió durante el trámite de audiencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones expresas o presuntas de acceso a la información pública de administraciones locales vascas.
2 La información solicitada, facturas de consumo eléctrico, se considera información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado por causas de inadmisión o límites legales que deben ser justificados, proporcionados y de interpretación estricta.
4 Las administraciones públicas tienen el deber constitucional de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones, garantizando una respuesta efectiva a la ciudadanía.
5 El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información pública, ni a acreditar un interés legítimo o directo.
6 El Ayuntamiento de Trapagaran no alegó ni justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar la información.
7 Se estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento remitió la documentación durante el trámite de audiencia, no consta en el expediente la efectiva recepción de dicha información por parte del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 148/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000365 Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Trapagaran. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de febrero de 2024, D. ________________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Trapagaran, en la que requería lo siguiente: “ESKATZEN du: / SOLICITA: Joan den urteko 2023ko Azaroko argindarraren fakturen zenbatekoa, mesedez: -Futbol zelaiko kontsumo-puntuaren zenbagailuearena -Polikiroldegiko kontsumo-puntuaren zenbagailuarena”. No consta que dicha solicitud fuese respondida por parte del Ayuntamiento. 2.- Por otra parte, se adjunta escrito del Ararteko de fecha 15 de mayo de 2024, por el que se notifica al Sr. ________________________________ la recepción de su queja, y se procede a su instrucción con número 2115/2024/QC. No consta el documento de queja que se ha enviado al Ararteko. No consta que el Ararteko haya dictado resolución respecto del expediente indicado. 3.- El 14 de octubre de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe a continuación: “Eskaera: 2024-02-06an Trapagarango Udalari eskatu nion aurreko urteko 2023ko Azaroko argindarraren fakturen zenbatekoa, mesedez: - Futbol zelaiko kontsumo-puntuaren zenbagailuarena - Polikiroldegiko kontsumo-puntuaren zenbagailuarena Erantzun ez eta 2024-05-15an Arartekoari eskatu nion laguntza, baina alferrik. Hori dela eta, zuengana jotzen dut, ea zerbait lortzerik dugun.”. 4.- Con fecha 14 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Trapagaran, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 14 de octubre de 2024. 5.- Con fecha 25 de octubre de 2024, se aporta en el expediente electrónico por el Ayuntamiento de Trapagaran, en contestación al trámite de audiencia concedido, notificación firmada por el alcalde con fecha 15 de octubre de 2024, dirigida al solicitante en la que se adjuntan las facturas solicitadas correspondientes al mes de noviembre de 2023, referentes al consumo energético en el campo de fútbol, así como en el polideportivo municipales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Trapagaran, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente otorgadas. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Trapagaran el día 6 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 14 de octubre de 2024. El artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no respondió a la solicitud de acceso a la información pública cursada en plazo, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el presente supuesto, el solicitante no ha justificado el motivo de su reclamación, lo que no obsta al traslado de la misma. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 9.- Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. 10.- Entrando al fondo del asunto, es necesario reseñar que en la petición de información pública que nos ocupa el Ayuntamiento de Trapagaran no ha alegado ni justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15. Muy al contrario, consta en el expediente que el Ayuntamiento de Trapagaran aceptó la reclamación de información y que remitió al solicitante la documentación reclamada, aunque no ha aportado justificante de la recepción de la misma. En consecuencia, ha de estimarse la reclamación, no procediendo la estimación por motivos formales en tanto en cuanto no queda constancia en el expediente de la efectiva recepción de la documentación requerida por el interesado y únicamente se aporta el escrito de remisión de las facturas solicitadas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Trapagaran. Segundo.-. Instar al Ayuntamiento de Trapagaran a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero .- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Trapagaran. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.