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RESOLUCIÓN 140/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000349
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________________________________ frente a la denegación de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de julio de 2024, D. ____________________________________________, en su calidad de funcionario de carrera municipal, registra instancia en el Registro del Ayuntamiento de Barakaldo solicitando lo que sigue:
“Ante la apariencia de existencia de error en la convocatoria, SOLICITO se identifiquen los puestos de trabajo que han dado lugar a la oferta de 6 plazas de TAG para estabilización por concurso (BOE de 18 de julio de 2024)”.
En el BOE de 18 de julio de 2024 (nº 173) se publica Resolución de 8 de julio de 2024, del Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia), referente a la convocatoria para proveer varias plazas, constando “En el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 248, de 30 de diciembre de 2022, se han publicado las bases que han de regir la convocatoria para proveer: (…) Seis plazas de Técnico/a de Administración General, pertenecientes a la escala de Administración General, subescala Técnica y clase Superior, mediante el sistema de concurso, en turno libre/estabilización”.
2.- Con fecha 26 de septiembre de 2024, se dicta por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Barakaldo Decreto de Alcaldía en Asunto “Identificación de los puestos de trabajo que han dado lugar a la oferta de plazas en el proceso de estabilización”, mencionando, textualmente, lo que sigue:
“Con fecha 19 de julio de 2014, el funcionario de carrera municipal D. ______________________________________, registra instancia (…).
Al respecto se ha de indicar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, se han puesto en marcha en el conjunto de Administraciones Públicas los procesos selectivos de estabilización del personal temporal.
Así pues y tal como señala el artículo 2 de la citada Ley, se han tenido que computar para el desarrollo de estos procesos, las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y que estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Por tanto, el cálculo debe realizarse sobre el total de esas plazas en las que en el periodo indicado haya existido esta ocupación temporal e ininterrumpida.
Para ello, ha sido necesario identificar dichas plazas, e incluso siguiendo la indicación realizada al respecto por la Secretaría de Estado de Función Pública, se ha cursado comunicación a los ocupantes temporales de dichas plazas, para su conocimiento y efectos oportunos.
Dicho lo cual la Ley 20/2021, igualmente pone de manifiesto que, pueden convocarse en el proceso de estabilización determinado número de plazas, pero no obliga a que la estabilización tenga lugar en dichas plazas concretas. Antes bien, la Administración en su capacidad de autoorganización puede desarrollar los procesos de promoción interna, concurso de traslados, o cualesquiera otros a cuyo efecto, resulte la oferta final de otras plazas diferenciadas. Plazas que correspondan a los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera se considere más urgente, o que se considere más prioritaria por razones de interés público. Y sin que, la selección de los puestos a ofrecer esté limitada por los concretos que existían cuando las plazas fueron convocadas.
Todo ello, se encuentra especificado en la RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA SOBRE LAS ORIENTACIONES PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN DERIVADOS DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO, de fecha 1 de abril de 2022, al indicar:
“3. Requisitos del proceso selectivo
3.6. Posible ofrecimiento previo de las plazas en concurso o promoción interna La normativa básica no obliga a ofertar previamente a concurso de traslados las plazas que se oferten a nuevo ingreso, por lo que en este caso tampoco es obligatorio. No obstante, puede existir normativa sectorial o convencional que así lo disponga o que se considere oportuno su realización. Dado que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre establece que pueden convocarse en el proceso de estabilización determinado número de plazas pero no obliga a que la estabilización tenga lugar en dichas plazas concretas, no existen obstáculos para ofertar en concurso de traslados a quienes ya sean funcionarios o funcionarias de carrera o personal laboral fijo, previamente a la adjudicación de las vacantes de la convocatoria de estabilización, las plazas ocupadas de forma temporal, o las que se creen a fin de desarrollar este proceso y ofertar en el proceso de estabilización las resultas generadas en dicho proceso. Todo ello siempre que se puedan llevarse a cabo dentro de los límites temporales a que se refiere el apartado 3.1. En cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas.
3.7. Comunicación al personal laboral temporal o personal funcionario interino de que la plaza va a ser objeto de convocatoria. Cuando sea posible se considera que debe informarse de forma fehaciente que la plaza desempeñada va a ser ofertada y de que puede, en su caso, participar en la convocatoria o, al menos, dar la debida difusión y publicidad a la oferta pública o convocatoria de que se trate.
3.8. Identificación en la convocatoria de las plazas a ofertar. Al igual que en cualquier otro proceso selectivo, puede haber supuestos en que la convocatoria sólo hace referencia al acceso a un cuerpo o escala de personal funcionario o categoría laboral, quedando para el momento posterior a su finalización el ofrecimiento de plazas concretas, o puede haber supuestos en los que en la convocatoria se identifiquen las plazas concretas con su correspondiente número de orden y los aspirantes deban, al presentar su instancia, indicar las plazas a las que optan y priorizar entre las mismas. No obstante, en la convocatoria debe hacerse referencia a que la misma corresponde ya sea al proceso de estabilización previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, o en la disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley.
3.9. Orden de prelación para ser ofertadas entre las plazas ocupadas de forma interina o temporal. En el supuesto de que existan varias plazas ocupadas de forma temporal o interina y no todas ellas vayan a ser objeto de ofrecimiento en el proceso de estabilización, o lo vayan a ser en convocatorias distintas, corresponde a cada Administración determinar el criterio en función del cual se vaya a ofertar una u otra plaza.”
A mayor abundamiento, se debe traer a colación la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DEL 12 DE JUNIO DE 2024, RES. 447/2024 (REC. 146/2023), al referir que, en una determinada convocatoria en relación con la Ley 20/21, se ofertarán plazas genéricas, plazas “en abstracto” de un determinado cuerpo, escala o especialidad. Siendo con posterioridad cuando se concretan los puestos, y se ofrezcan los mismos a los aspirantes que superan el proceso selectivo, de forma que el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.
Todo ello en la medida que, que los puestos y dotaciones concretas pueden variar durante el proceso por las incidencias propias de la función pública. Y por tanto, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal puedan ser aún conocidos en este momento. Al depender incluso de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo pendientes, de jubilaciones, bajas…, sin que pueda pretenderse que queden congelados en el tiempo concretos puestos de trabajo vacantes cuando se efectúa la oferta de empleo público y hasta que tiene lugar la finalización de los procesos selectivos para su cobertura en ejecución de aquella oferta.
Lo que se ha de garantizar en los procesos es el número de plazas computadas conforme a los requisitos señalados en los preceptos de la Ley 20/21 antes transcritos. Pero no que se trate de unos u otros puestos concretos, lo cual variará en función del interés general y/o de las circunstancias que se hayan ido produciendo hasta el momento de materializar la cobertura entre los concretos aspirantes que superaron el proceso y por el orden en que lo hayan hecho.
Al efecto se transcriben fragmentos del contenido de la reseñada Sentencia:
“Al respecto, ha de recordarse que, según el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público , "Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2017/112329) para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2018/110399 ) para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 202...".
Asimismo, se señala en la Disposición Adicional Sexta " Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016". Y añadiéndose en la Octava " Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".
De lo regulado en los preceptos anteriores no puede concluirse, como hace la parte demandante, que se trate de cubrir "plazas específicas" y no genéricas, considerando que cuando la parte actora habla de "plazas específicas", al igual que cuando se refiere en la pretensión de su suplico a identificar "plazas concretas con todos los requisitos inherentes a las mismas", realmente se refiere a puestos de trabajo, los cuales sólo quedarán determinados cuando haya de proveerse a su distribución entre los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo, en el cual, al igual que en la oferta de empleo público, lo que se contabiliza no se refiere a puestos concretos, sino a plazas, ya que aquéllos, tal y como se explica por la Administración, pueden variar durante el proceso por las incidencias propias de la función pública, y sin que los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal puedan ser aún conocidos en este momento, al depender incluso de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo pendientes, de jubilaciones, bajas...., sin que pueda pretenderse que queden congelados en el tiempo concretos puestos de trabajo vacantes cuando se efectúa la oferta de empleo público y hasta que tiene lugar la finalización de los procesos selectivos para su cobertura en ejecución de aquella oferta. Lo que se ha de garantizar en los procesos es el número de plazas computadas conforme a los requisitos señalados en los preceptos de la Ley 20/21 antes transcritos, pero no que se trate de unos u otros puestos concretos, lo cual variará en función de las circunstancias que se hayan ido produciendo hasta el momento de materializar la cobertura ya entre los concretos aspirantes que superaron el proceso y por el orden en que lo hayan hecho. (…)
Por lo que conviene destacar que, tal como se deduce del preámbulo de esta norma legal, el objetivo que se persigue con dichas convocatorias de estabilización es la sanción del abuso en la temporalidad en el empleo público, para lo que se arbitra como medida efectiva la convocatoria de los procesos de estabilización a fin de transformar en fijas las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por determinado personal temporal. En el caso presente la convocatoria es mediante el sistema de concurso, por el cauce de las disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de aquella Ley 20/2021 .
Por tanto, se convocan plazas, no puestos concretos, y en el proceso selectivo no se establece un derecho de reserva de puesto de trabajo en favor de quien eventualmente puede ocuparlo, ya que no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos en un puesto concreto sino de transformar el empleo temporal en fijo".
Así, según el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164), "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".
En relación con ello, se viene indicando que la oferta de empleo público sólo determina las "plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos " de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues ello corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad.
De lo anterior ha de distinguirse asimismo dos figuras distintas: la plaza y el puesto. Y en este sentido, las convocatorias de los procesos selectivos tampoco tienen por qué hacer referencia a puestos de trabajo concretos y específicos, sino a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad; es con posterioridad cuando se concretan los puestos, como ocurre en este caso, y se ofrecen los mismos a los aspirantes que superan el proceso selectivo, de forma que el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.
No puede olvidarse que en este ámbito la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, y sin que la selección de los puestos a ofrecer esté limitada por los concretos que existían cuando las plazas fueron convocadas...".
En consecuencia, conforme a lo hasta aquí expuesto; Visto el Informe de la Jefatura de Servicio de Personal realizado al efecto, a propuesta de la Concejalía Delegada del Área de Gestión y Organización Interna, esta Alcaldía en uso de las facultades (…)
RESUELVE
Primero.- Denegar la solicitud del funcionario de carrera de este Ayuntamiento, D. ______________________________________ relativa a la identificación concreta de los puestos de trabajo, ofertados en la convocatoria de plazas del proceso de estabilización, en el marco de actuación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público.
En la medida que, lo que se ha de garantizar en los procesos selectivos señalados es el número de plazas computadas conforme a los requisitos señalados en los preceptos de la Ley 20/21.
Pero no es obligada la concreción respecto de unos u otros puestos ofertados. Lo cual variará en función del interés general y/o de las circunstancias que se hayan ido produciendo hasta el momento de materializar la cobertura entre los concretos aspirantes que superaron el proceso y por el orden en que lo hayan hecho.
Todo ello según lo dispuesto en resolución de la Secretaría de Estado de función pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de fecha 1 de abril de 2022.
En lo que reincide la sentencia del Tribunal Superior de Galicia del 12 de junio de2024, res. 447/2024 (Rec. 146/2023)”.
3.- Ante la denegación de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo, D. ____________________________________________ presenta, en fecha 30 de septiembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“Expone:
Con fecha de 19 de julio solicité al Departamento de Recursos Humanos del Ayto. de Barakaldo que se identificasen las plazas/puestos de trabajo que habían dado lugar a la oferta de 6 plazas de TAG (Técnico de Administración General) para estabilización por concurso (BOE de 18 de julio de 2024).
Mediante Resolución de Alcaldía nº7718 de 17 de septiembre de 2024 , y en un incumplimiento de lo preceptuado en la Ley Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público en lo que se refiere a la PUBLICIDAD de los procesos de estabilización SE ME DENIEGA LA INFORMACION SOBRE CUALES SON LAS PLAZAS/PUESTOS DE TAG OFERTADOS.
Solicita:
Acceso al expediente en el que se determinan cuales los las Plazas/puestos de Técnico de Administración General ofertadas por el Ayuntamiento de Barakaldo para estabilización mediante concurso (BOE de 18 de julio de 2024) en aplicación de la Disposición adicional sexta de la Ley 20/2021de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público . Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración”.
4.- Con fecha 1 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 1 de octubre de 2024.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Barakaldo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
.FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, relacionada con la identificación de las plazas/puestos de trabajo que habían dado lugar a la oferta de 6 plazas de TAG (Técnico de Administración General) para estabilización por concurso (BOE de 18 de julio de 2024), es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 19 de julio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 26 de septiembre de 2024, se dicta por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Barakaldo Decreto de Alcaldía en Asunto “Identificación de los puestos de trabajo que han dado lugar a la oferta de plazas en el proceso de estabilización”, fuera del plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 30 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación interpuesta dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. ____________________________________________ justifica su solicitud de acceso en su calidad de interesado en todo el proceso.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Barakaldo se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal en materia de empleo público.
8.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
En primer lugar, y a fin de centrar el asunto que nos ocupa, cabe revisar el literal de la reclamación, con el objetivo de evaluar si pudiera ser el mismo supuesto que el resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia 447/2024, de 12 de junio de 2024, cuyos fundamentos jurídicos utiliza el Ayuntamiento de Barakaldo para denegar el acceso a la información solicitada por el Sr. _______________. En dicho procedimiento se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de diciembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se interesa por la demandante que se condene “a la Administración demandada a identificar las plazas concretas, con todos los requisitos inherentes a las mismas, incluidas dentro de la convocatoria del proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en concreto las plazas de personal laboral correspondientes al grupo I, categoría 04, Titulado Superior”.
Las pretensiones de la demandante se basan en que, habida cuenta del tenor del artículo 2 de la Ley 20/2021, y disposiciones adicionales sexta y octava de la citada Ley, ha de considerarse que estos procesos de estabilización se refieren a cobertura de plazas específicas y no genéricas, considerando que se trataría de proceso equiparable al regulado en el artículo 91.3 de la Ley 2/2015, y que se requiere la identificación de las “plazas concretas” para verificar los requisitos de acceso que se exigen y que han de venir adaptados a los concretos puestos de trabajo a desempeñar.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a este respecto indica lo que sigue: “Ha de recordarse que, según el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, “Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (…) para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado (…) para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 202…”. Asimismo, se señala en la Disposición adicional Sexta “Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Y añadiéndose en la Octava “Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016”.
De lo regulado en los preceptos anteriores no puede concluirse, como hace la parte demandante, que se trate de cubrir “plazas específicas” y no genéricas, considerando que cuando la parte actora habla de “plazas específicas”, al igual que cuando se refiere en la pretensión de su suplico a identificar “plazas concretas con todos los requisitos inherentes a las mismas”, realmente se refiere a puestos de trabajo, los cuales sólo quedarán determinados cuando haya de proveerse a su distribución entre los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo, en el cual, al igual que en la oferta de empleo público, lo que se contabiliza no se refiere a puestos concretos, sino a plazas, ya que aquéllos, tal y como se explica por la Administración, pueden variar durante el proceso por las incidencias propias de la función pública, y sin que los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal puedan ser aún conocidos en este momento, al depender incluso de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo pendientes, de jubilaciones, de bajas…, sin que pueda pretenderse que queden congelados en el tiempo concretos puestos de trabajo vacantes cuando se efectúa la oferta de empleo público y hasta que tiene lugar la finalización de los procesos selectivos para su cobertura en ejecución de aquella oferta. Lo que se ha de garantizar en los procesos es el número de plazas computadas conforme a los requisitos señalados en los preceptos de la Ley 20/2021 antes transcritos, pero no que se trate de unos u otros puestos concretos, lo cual variará en función de las circunstancias que se hayan ido produciendo hasta el momento de materializar la cobertura ya entre los concretos aspirantes que superaron el proceso y por el orden e que lo hayan hecho”.
En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 741/2023, de 18 de octubre de 2023: “De lo anterior ha de distinguirse asimismo dos figuras distintas: la plaza y el puesto. Y en este sentido, las convocatorias de los procesos selectivos tampoco tienen por qué hacer referencia a puestos de trabajo concretos y específicos, sino a plazas “en abstracto” de un determinado cuerpo, escala o especialidad; es con posterioridad cuando se concretan los puestos, como ocurre en este caso, y se ofrecen los mismos a los aspirantes que superan el proceso selectivo, de forma que el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse que el planteamiento que se efectúa en el recurso por la parte demandante, dirigiendo la acción contra la oferta de empleo público, así como contra la convocatoria de proceso selectivo, y contraponiendo a ello determinados puestos que, según indica, estaban servidos por funcionarios interinos cuando se aprobó la OEP, no es correcta, por cuanto está contraponiendo un número de plazas en abstracto a puestos concretos, obviando además que la previsión de la OEP se pone en relación con la asignación presupuestaria del ejercicio de que se trata, y sin perjuicio de que la concreción de puestos se efectúe una vez que, ejecutada la OEP a través de las convocatorias que procedan, se materialice el derecho de los aspirantes que superan la prueba a un puesto concreto de los que en ese momento requieran cobertura”.
9.- En materia de transparencia, viene siendo criterio reiterado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la desestimación de reclamaciones análogas a la que nos ocupa por mor de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, a tenor del cual “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Además, en alguna de las Resoluciones de dicho Consejo, se hace constar que “además de la causa de inadmisión expuesta (…) es preciso hacer constar que el recurrente se posiciona como interesado en el procedimiento de estabilización y aquí entra a colación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece en el punto uno que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sería por tanto en el ámbito de la legislación de función pública y los procedimientos de estabilización donde el recurrente podría hacer valer sus pretensiones, si es que no se ven satisfechas.
10.- Finalmente, cabe citar el artículo 71.4 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, el cual refiere, literalmente, lo que sigue: “Finalizado el proceso selectivo, la adjudicación de destinos se realizará entre las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos, incluido el perfil lingüístico si fuera preceptivo, atendiendo al orden de puntuación de cada aspirante y a las preferencias manifestadas por ellas. En ningún caso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a determinados destinos podrá suponer una merma en el derecho de las personas aspirantes a elegir otros puestos en los que no se exija un requisito acreditado por la persona aspirante”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ____________________________________________, por su disconformidad con la denegación de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo, todo ello según recogen los Fundamentos Jurídicos 8º y 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.