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RESOLUCIÓN 143/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000352
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________ por su disconformidad con la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de agosto de 2024, D. ___________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Solicita:
Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la comunidad para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción.
Le recuerdo que los datos solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la información solicitada. La información se solicita de forma anonimizada. Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir ese detalle concreto.
Solicito toda la información en un formato de base de datos reutilizable, como .csv o .xls, siempre que sea posible.
También solicito detalles sobre qué se considera un aborto para contabilizarlo en las estadísticas y si un curetaje después de un aborto espontáneo se considera un aborto o no. En caso de que exista una metodología concreta que explique cómo se recogen estos datos, solicito que se incluya.
Indicar también que conozco los datos estadísticos que se publican sobre las IVED, como los recogidos en las memorias anuales del Ministerio de Sanidad sobre este asunto. Aún así, que se publiquen datos a ese respecto no es óbice para que se pueda solicitar información con mayor detalle o desglose, como es este caso. Más debido al indudable interés público en la información solicitada debido a que se trata de un asunto de vital relevancia sobre la salud pública. De hecho, otras comunidades autónomas ya han entregado esta información ante solicitudes de información muy similares. Ruego se cumpla con el mismo criterio.”
2.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, la Directora del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, emite resolución al respecto de la solicitud de información requerida por D. ___________________________ en los siguientes términos:
“Resuelvo
Admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ___________________________ (…), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando:
Definición de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE):
Tal y como se define en la página web de Osasun Eskola de Osakidetza () la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) es la aplicación de un procedimiento clínico para finalizar el embarazo a solicitud de la mujer, con su pareja o tutor/a legal. Es una situación distinta al aborto espontáneo (pérdida fetal producida de forma involuntaria por complicaciones durante el desarrollo de la gestación).
La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo especifica lo siguiente:
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
a) Que se practique por un médico especialista, preferiblemente en obstetricia y ginecología o bajo su dirección.
b) Que se lleve a cabo en centro sanitario público o en un centro privado acreditado.
c) Que se realice con el consentimiento expreso informado y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En la clasificación CIE-10-PCS, hay un grupo de procedimientos bajo el epígrafe “Interrupción del embarazo” que incluye las siguientes codificaciones:
Dilatación y legrado 10A07ZZ
Histerotomía 10A00ZZ
Inyección Intra-Amniótica 10A07ZZ
Laminaria 10A07ZW
Legrado por aspiración 10A07ZZ
Vacío/Aspiración 10A07Z6
Vacuum 10A07Z6
La codificación de un aborto electivo o terapéutico, implica necesariamente utilizar el código diagnóstico “Z33.2 Contacto para interrupción voluntaria del embarazo”. Esta codificación excluye expresamente: aborto espontáneo (O03), muerte fetal tardía (O36.4) y muerte temprana del feto, con retención de feto muerto (O02.1)
Por todo lo anterior, un curetaje después de un aborto espontáneo no cumple con la definición ni con las características comunes de las IVE y no se incluye en el registro de IVE.
Datos de IVEs
En el siguiente enlace se encuentran los informes sobre IVE de Euskadi y del Ministerio de Sanidad de España respectivamente:
En este último enlace de la página web del Ministerio de Sanidad, se especifica lo siguiente:
Consideraciones generales:
Dada la sensibilidad de estos datos, tanto la información referida a la embarazada como la del centro en el que se realiza el aborto, es considerada confidencial. No se facilita información que no sea agregada y siempre por Comunidades Autónomas de residencia de la mujer que aborta. Todas las personas que en virtud de su trabajo han de manejar esta información están sometidas a secreto estadístico además del profesional que en su caso corresponda.
En el presente caso, cabe darse la circunstancia de que con las variables solicitadas pueda identificarse a alguna persona. Se trata de datos relativos tanto a la salud como a la ideología, los cuales se encuentran especialmente protegidos (art. 9 RGPD)”.
3.- Con fecha 1 de octubre de 2024, D. ___________________________ presenta, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación por su disconformidad con la resolución dictada por la Directora de Gabinete del Departamento de Salud el día 30 de septiembre de 2024. La reclamación referida reza como sigue:
“Mi solicitud pedía lo siguiente:
“Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la comunidad para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción”.
El Departamento de Salud no me importa la información solicitada alegando dos cuestiones:
La primera es: “Dada la sensibilidad de estos datos, tanto la información referida a la embarazada como la del centro en el que se realiza el aborto, es considerada confidencial. No se facilita información que no sea agregada y siempre por Comunidades Autónomas de residencia de la mujer que aborta. Todas las personas que en virtud de su trabajo han de manejar esta información están sometidas a secreto estadístico además del profesional que en su caso corresponda”. Lo justifican citando al Ministerio de Sanidad.
Evidentemente, la información completa de cada mujer que se somete a una IVE es confidencial y no se puede entregar, pero el formulario que se rellena sobre cada una contiene multitud de datos al respecto. Como municipio y código postal de residencia o centro concreto donde se realiza la IVA. Ninguna de esas variables que realmente permitirían identificar a las embarazadas se ha solicitado precisamente por ese motivo. Incluso la petición ya indicaba lo siguiente:
“Le recuerdo que los datos solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la información solicitada. La información se solicita de forma anonimizada. Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir ese detalle concreto”.
Aún así, el Departamento no entrega ninguno de los datos solicitados. Una información como esta no se puede simplemente considerar confidencial al completo sin ninguna argumentación ni justificación jurídica, como ha hecho el Departamento en su resolución.
Lo único otro que alegan es lo siguiente: “En el presente caso, cabe darse la circunstancia de que con las variables solicitadas pueda identificarse a alguna persona. Se trata de datos relativos tanto a la salud como a la ideología, los cuales se encuentran especialmente protegidos”.
En ningún caso lo pedido permitiría identificar a las embarazadas. Cada año se producen más de 4.000 IVEs en el País Vasco. No se pide ningún dato lo sumamente concreto o al detalle como para que se pudiera identificar a las embarazadas. Se recogen datos, por ejemplo, de nivel económico, de estudios, situación sentimental… Que sí son datos claramente personales y que no se han solicitado.
De hecho, el propio Ministerio de Sanidad ha entregado estos datos ante una solicitud idéntica para el caso de Ceuta y Melilla, que dependen directamente del ministerio. Otras comunidades también han entregado esta información ante solicitudes similares, como Cataluña, Baleares o Andalucía. Cabe aplicar el mismo criterio en el caso del País Vasco. Lo solicitado es de indudable interés público y sirve para la fiscalización de las Administraciones Públicas en cómo se está permitiendo que las mujeres ejerzan su derecho al aborto en el conjunto del Estado. Conocer los datos solicitados permitiría ver, por ejemplo, hasta qué punto se está permitiendo a las mujeres realizar IVEs a partir de la semana 14 en los supuestos que recoge la ley o si se están hay mujeres que se tienen que desplazar entre CCAA’s. Por último, ruego que se me permita alegar antes de resolver”.
4.- Con fecha 2 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 11 de octubre, se aporta en la sede electrónica de esta Comisión, escrito de alegaciones de la Dirección de Gabinete del Departamento de Salud del Gobierno Vasco que refiere lo que sigue:
“En respuesta al requerimiento de información con relación al expediente de reclamación nº 2024/000352 presentada por ___________________________ (…) comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (…) lo siguiente:
___________________________ (…) presentó el 16 de agosto de 2024 solicitud de acceso (…)
Con fecha 30 de septiembre de 2024, se envía al reclamante resolución por la que se estima parcialmente la solicitud de Acceso a la Información Pública, informando de lo siguiente: (…)
Al hilo de las consideraciones generales del Ministerio de Sanidad mencionadas en la resolución, el tratamiento de datos que solicita daría lugar a una identificación indirecta de la persona y no se facilitará información desagregada.
La legislación sobre secreto estadístico obliga a difundir la información estadística de manera que no pueda saberse, ni siquiera indirectamente, a quién corresponde un dato particular, según el artículo 13.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública:
“Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares”.
Se trata de datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad.
Cabe mencionar la Resolución 1007/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la cual se desestima una reclamación de similares características:
”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, relativa a datos referentes a la interrupción voluntaria del embarazo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 16 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. A este respecto, con fecha 30 de septiembre de 2024, la Directora del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco emite resolución, fuera del plazo prescrito por la LTAIBG.
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante justifica su solicitud de información como sigue: “Lo solicitado es de indudable interés público y sirve para la fiscalización de las Administraciones Públicas en cómo se está permitiendo que las mujeres ejerzan su derecho al aborto en el conjunto del Estado. Conocer los datos solicitados permitiría ver, por ejemplo, hasta qué punto se está permitiendo a las mujeres realizar IVEs a partir de la semana 14 en los supuestos que recoge la ley o si se están hay mujeres que se tienen que desplazar entre CCAA’s”.
A este respecto y a pesar de que la justificación por parte del interesado para la interposición de la reclamación no es preceptiva, cabe indicar que la petición de los datos sobre IVEs en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos ya transcritos, en ningún caso sirve para fiscalizar la actuación de las administraciones públicas al respecto de cómo se está permitiendo que las mujeres ejerzan su derecho al aborto, dado que se desconocen los detalles personales que hayan concurrido en cada una de las interrupciones voluntarias del embarazo y los motivos de la decisión médica para realizar la interrupción; el hecho de que se pretenda contrastar por el interesado hasta qué punto se está permitiendo a las mujeres realizar IVEs a partir de la semana 14 en los supuestos que recoge la Ley, no requiere el traslado de los datos solicitados al interesado, puesto que en las estadísticas publicadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi el dato del tiempo de gestación de la mujer sometida a una interrupción voluntaria del embarazo ya se ofrece (por ejemplo, para el año 2023, los datos indican lo que sigue: de la semana 15 a 22, ha habido 128 IVEs y a partir de la semana 23, han sido 14 las IVEs practicadas). No es necesario, entiende esta Comisión, aportar más datos al respecto pues, como queda acreditado, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, un porcentaje superior al 3 % (3,36 %) de mujeres que se someten a una interrupción voluntaria del embarazo superan las 14 semanas de gestación.
Así mismo, el hecho de que la solicitud de acceso a la información quede justificada por la comprobación del posible desplazamiento de mujeres entre Comunidades Autónomas, tampoco aporta valor a la petición; no se dispone de datos publicados al respecto y su conocimiento podría conllevar un análisis espurio de los posibles resultados, concluyendo, posiblemente, en el mayor número de profesionales objetores de conciencia en un determinado territorio que obliga a las mujeres a trasladarse a otras Comunidades para que les sea practicada una IVE, sin conocer los verdaderos motivos que hubieran podido llevar a esa decisión (complicaciones médicas no abordables en su lugar de residencia, allegados que puedan acompañar, etc.).
7.- Entrando al fondo del asunto, se ha de comenzar trayendo a colación el literal de la reclamación presentada ante esta Comisión, a saber: “Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la comunidad para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción”. A renglón seguido, añade el reclamante que “Evidentemente, la información completa de cada mujer que se somete a una IVE es confidencial y no se puede entregar, pero el formulario que se rellena sobre cada una contiene multitud de datos al respecto. Como municipio y código postal de residencia o centro concreto donde se realiza la IVA. Ninguna de esas variables que realmente permitirían identificar a las embarazadas se ha solicitado precisamente por ese motivo. Incluso la petición ya indicaba” (…) que “los datos solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo (…). Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir ese detalle concreto”.
El Departamento de Salud dirige al interesado a su portal web y al del Ministerio de Sanidad, facilitando ambos enlaces y estimando que “En el presente caso, cabe darse la circunstancia de que con las variables solicitadas pueda identificarse a alguna persona. Se trata de datos relativos tanto a la salud como a la ideología, los cuales se encuentran especialmente protegidos (art. 9 RGPD)”.
Desde esta perspectiva, en la información estadística a la que se puede acceder a través del enlace del Ministerio de Sanidad se incluyen múltiples variables como la edad, las semanas de gestación cumplidas, el motivo de la interrupción, el método empleado en la intervención, el lugar de información, el tipo de centro sanitario (hospitalario o extrahospitalario; público o privado); el país de nacimiento y la nacionalidad de la mujer; la distribución porcentual según convivencia, nivel de instrucción, situación laboral de la mujer, número de hijos vivos actualmente, número de abortos voluntarios anteriores al actual. Los datos se presentan a nivel nacional por Comunidades Autónomas y por provincias de residencia -con especificación de los grupos extremos (mujeres entre 15 y 19 años/mujeres entre los 40/44 años)- y por año de intervención.
Por lo que respecta a la información que contienen los datos facilitados por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco (del año 2023 y anteriores) a través de un enlace a su página web son los siguientes: Total de Interrupciones voluntarias del embarazo (IVEs en adelante) notificadas al Registro de la CAE y las realizadas a mujeres residentes en la CAE, nº de IVEs por características de la mujer, datos sobre la intervención y grupos de edad de residentes en la CAE, uso de métodos anticonceptivos en mujeres que se han sometido a una IVE, porcentaje de IVEs financiadas, nº de IVE realizadas por tipo de centro, por lugar de información, semanas de gestación, motivo de la interrupción y nivel de instrucción, por nacionalidad y grupos de edad, por país de nacimiento y nº de años desde que llegó a España, por causas de interrupción cuando el motivo haya sido “Presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras” o por territorio histórico de residencia.
De todo ello puede deducirse que la información objeto de publicidad activa por parte de la Comunidad Autónoma de Euskadi es amplia y se encuentra correctamente sistematizada. Otra cosa es la solicitud de acceso a información que se traslada al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, consistente en un desglose, caso a caso, de una serie de datos, sobre los cuales habrá de determinarse por esta Comisión, si pueden o no ser objeto de aportación por el Departamento de Salud o si están afectados por algún limite legal o causa de inadmisión.
Partiendo de lo anterior no es posible obviar que, en efecto, resulta de aplicación en el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, dado que la información solicitada se refiere a datos especialmente protegidos en la medida en que hacen referencia a la salud y a la vida sexual. En este sentido, tal y como alega con acierto el Departamento de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, se protege y ampara mediante el secreto estadístico los datos referentes a la identidad de las mujeres. En este sentido, el artículo 13.2 de la citada Ley 12/1989, dispone: “Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos”.
Como ya puso de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/312/2021, este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas entronca con la protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas “categorías especiales”, entre los que se encuentran, por lo que aquí respecta, los relativos a la salud y a la vida sexual.
En lo concerniente a la reclamación, solicitando información, “para cada interrupción” de datos personales tales como las semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción, y dada la cantidad y calidad de la información que el Departamento de Salud ofrece cada año sobre la materia objeto del presente supuesto, el valor añadido que puede proporcionar el conocimiento de los datos desagregados tal cual los solicita el reclamante, el riesgo de que pueda ser identificada alguna de las mujeres que se han sometido a una IVE o la falta de cumplimiento de la normativa citada en materia de protección de datos, conlleva que en poco o en nada sirva para fiscalizar la actuación de los responsables públicos en esta materia; circunstancia que convierte en desproporcionado el empleo de los recursos públicos necesarios para facilitar la información solicitada con tal grado de detalle. Teniendo presente, además, que el propio solicitante formula la petición sobre este punto sometida a condición de posibilidad, se ha de concluir que el departamento reclamado facilitó toda la información a la que está obligado por la LTAIBG, no pudiendo ir más allá porque no se ajustaría a la finalidad de dicha Ley.
8.- Además, es necesario recordar que el artículo 18.1.c) de la LTAIBG dispone: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, de forma resumida indica lo que sigue: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
En el caso que nos ocupa, bien podría ser de aplicación dicha causa de inadmisión de la reclamación, en tanto en cuanto se obliga al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a elaborar la información solicitada “expresamente para dar una respuesta al interesado, haciendo uso de diversas fuentes de información”, lo que pondría en cuestión la organización y funcionamiento del Departamento para el devenir diario del trabajo asignado a aquél, dejando de contar con recursos personales y materiales con tal de abordar y cumplimentar la solicitud de acceso en todos sus términos, a saber: la revisión de cuatro años de procedimientos de IVEs a razón de unos 4.000/año.
9.- Finalmente, es preciso aludir a la petición del interesado sobre el otorgamiento de un plazo de alegaciones por esta Comisión antes de resolver la presente reclamación. A este respecto, el artículo 20.1 de la LTAIBG, que regula la resolución del expediente de reclamación ante el órgano de transparencia competente, dispone lo que sigue:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Por todo ello, la posibilidad de otorgar al reclamante un plazo de alegaciones previo a la resolución de la reclamación no se encuentra prevista en la LTAIBG, por lo que se procede a denegar dicha solicitud en cumplimiento del mandato de la antecitada Ley. El interesado, al momento de interponer la reclamación ante esta Comisión, ya contaba con toda la información al respecto, no estando prevista la posibilidad de alegaciones más que en el supuesto recogido por el artículo 19.3 de la LTAIBG (“3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”). Es más: el Departamento de Salud contesta a la solicitud de acceso a la información pública y, dentro del trámite de audiencia, igualmente procede a la evacuación de alegaciones ante esta Comisión, lo que demuestra el sometimiento del Departamento reclamado a las prescripciones de la LTAIBG en materia de transparencia y su colaboración con esta Comisión en la resolución del expediente.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ___________________________ por su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, según recogen los fundamentos 7 y 8 de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.