El Sindicato ELA solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco los números de dotación y requisitos de plazas en la Ertzaintza para comisiones de servicio. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, ELA reclamó. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Departamento entregar la información completa, ya que la respuesta inicial fue parcial y no se acreditó su recepción.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, relativa a funciones del Departamento de Seguridad, es pública y debe ser accesible salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
El Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud en el plazo de un mes, generando una desestimación presunta y una indefensión al solicitante.
3
La reclamación fue interpuesta en plazo, conforme al régimen de impugnaciones por silencio administrativo.
4
El derecho de acceso a la información pública exige que las limitaciones sean estrictamente interpretadas, justificadas y proporcionadas.
5
Un representante sindical tiene un derecho reforzado de acceso a la información para el adecuado ejercicio de sus funciones.
6
La documentación aportada por el Departamento de Seguridad durante el trámite de audiencia no se ajusta a la totalidad de lo solicitado y no se acreditó su efectiva recepción por el sindicato.
7
La falta de información completa sobre varias adjudicaciones y la no acreditación de la recepción de la documentación parcial justifican la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 146/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000358
Asunto: Reclamación presentada por D. Alberto González de Chávarri Miranda, en su calidad de Delegado del Sindicato ELA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 21 de noviembre de 2023, D. Alberto González de Chávarri Miranda, en su calidad de Delegado del Sindicato ELA, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que exponía lo siguiente:
“Que las convocatorias de Comisiones de servicio y adscripciones provisionales C247, C248, C250, C275, C276, C277, C278 y C284 se están resolviendo entre otras prioridades la posesión de Perfil Lingüístico.
Teniendo en cuenta que en las diferentes convocatorias a las que nos referimos no se hace referencia a los nº de dotación de los códigos donde existen multiplicidad de plazas y los requisitos exigidos para cada uno de las dotaciones, no todas tienen fecha de preceptividad vencida y por lo tanto no es requisito para la asignación de la comisión.
En base a lo anteriormente y teniendo en cuenta que la no definición de los números de dotación y requisitos de estos supone una gran indefensión para las personas que han solicitado y participado en estas convocatorias.
SOLICITA. Se hagan públicos los números de dotación convocados y los requisitos exigidos para la asignación de estas plazas”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con fecha 10 de octubre de 2024, se interpone, por D. Alberto González de Chávarri Miranda, en su calidad de Delegado del Sindicato ELA, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En la reclamación se indica, literalmente, lo que sigue:
“Que el 21 de Noviembre de 2023 se dio entrada REf: 575E2306651, para solicitar de que se hicieran públicos los números de dotación y los requisitos exigidos para esas plazas en la Ertzaintza y a día de hoy no tenemos respuesta.
Solicita:
Que se facilite el listado de los números de dotación y los requisitos exigidos para la asignación de esas plazas”.
3.- Con fecha 11 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 17 de octubre de 2024, se presenta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública oficio con registro de salida de la misma fecha de la Directora de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en los siguientes términos:
“En respuesta a su escrito de 11 de octubre de 2024, en el expediente de referencia, adjunto le remito la contestación emitida a la solicitud formulada por el Sindicato ELA.
Informar que se contestó a otra organización sindical sobre la misma cuestión, lo que llevó a la consideración errónea de que se había satisfecho la consulta. Consideración errónea debido al olvido de que había más de una pregunta sobre la misma materia”.
Se adjunta igualmente a dicho oficio escrito dirigido a ELA GIZALAN (no consta acuse de recibo por parte del sindicato de su efectiva recepción) que dice lo que sigue:
“En respuesta a su escrito de 21 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta las convocatorias de provisión definitiva de puestos de trabajo efectuadas por las Resoluciones de 5 de diciembre de 2022, adjunto listado de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza, en que constan los perfiles lingüísticos asignados a cada puesto de trabajo y las dotaciones con fecha de preceptividad vencida, así como la situación de las vacantes tras la provisión definitiva que se ha tramitado”.
Así mismo, se aportan 5 folios correspondientes a listados sobre “Unidades tras adjudicaciones C247, C248, C249-C250”, constando 13 columnas que, de izquierda a derecha, corresponden a los siguientes datos: Código, Unidad, Denominación Puesto, Categoría, Localidad, perfil, Nº efectivos, Con fecha vencida, Sin fecha vencida, Sist. Prov., Especialidad, Vacantes con fecha vencida tras adjudicaciones Provisión definitiva y Vacantes sin fecha vencida tras adjudicaciones Provisión definitiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se corresponde con las funciones propias del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por lo que aquélla debe encontrarse en su poder, siendo éste sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 21 de noviembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El sindicato reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido, manifestando el error cometido por haber interpretado que la solicitud del sindicato ELA ya se había contestado, siendo así que se trataba de la petición de otro sindicato de la Ertzaintza.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un representante sindical que lidera los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
8.- Entrando ya en el análisis de la reclamación interpuesta, procede profundizar en el contenido de la información solicitada, a fin de valorar la oportunidad de otorgar el acceso a la información, la aplicación de límites y la congruencia o incongruencia con la información facilitada por el Departamento reclamado.
En el presente caso, la reclamación presentada por el Sindicato ELA se refiere a los datos relativos a los números de dotación y requisitos exigidos en las adjudicaciones de comisiones de servicio y adscripciones provisionales C247, C248, C250, C275, C276, C277, C278 y C284, ya que existen múltiples plazas y requisitos para cada una de las dotaciones, desconociéndose el perfil lingüístico asignado y la fecha de preceptividad en cada caso.
A este respecto, y a fin de contrastar la información solicitada con la aportada por el Departamento de Seguridad, se comprueba que la documentación que se aporta con fecha 17 de octubre de 2024, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, no se ajusta, salvo error, a la totalidad de lo solicitado. De hecho, en el encabezamiento de dichos documentos solo constan los números de adjudicaciones C247, C248, C249 y C250, por lo que la información trasladada por el Departamento reclamado al sindicato reclamante no se correspondería, en todos sus términos, con el objeto de la solicitud de acceso. Estaríamos, por tanto, ante una estimación parcial de la reclamación de referencia.
Respecto de la información trasladada, se aporta escrito y envío de la documentación a ELA GIZALAN, si bien no consta la efectiva recepción de todo ello por parte del sindicato reclamante, debiendo concluir esta Comisión en una estimación de la reclamación, sin que proceda, en parte, una estimación por motivos formales.
9.- Finalmente, se recuerda por esta Comisión al Departamento reclamado que la materia de función pública es de especial protección en materia de transparencia a tenor de lo establecido en la normativa vigente, siendo así que la falta de información al respecto de varias adjudicaciones de comisiones de servicio y adscripciones provisionales (C275, C276, C277, C278 y C284) y la aportación de parte de la documentación sin que se pueda acreditar la recepción de la misma por parte del sindicato ELA (C247, C248, C249 y C250) concluye en la estimación de la reclamación presentada ante esta Comisión. En descargo del Departamento de Seguridad, es preciso recalcar la información efectivamente trasladada al sindicato reclamante, completa y sistematizada, con los datos que se solicitan (dotaciones de cada puesto, perfil lingüístico y fecha de preceptividad en el caso de que se encuentre prevista).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. D. Alberto González de Chávarri Miranda, en su calidad de Delegado del Sindicato ELA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información siguiente:
Números de dotación y requisitos exigidos para las adjudicaciones de comisiones de servicio y adscripciones provisionales C247, C248, C250, C275, C276, C277, C278 y C284 en la Ertzaintza.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.