Estimada 23/05/2025 · 206 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores de establecimientos hosteleros en Donostia-San Sebastián. Reclamación estimada parcialmente por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública tras desestimación presunta del Ayuntamiento

La Asociación de Vecinos solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián acceso a expedientes sancionadores de siete locales hosteleros. Ante la desestimación presunta y la posterior denegación de un expediente, la Asociación reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación para el expediente pendiente, al considerar que la información es pública y no se justificó ningún límite legal, instando al Ayuntamiento a su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes sancionadores a locales de hostelería es información pública, ya que obra en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián incurrió en desestimación presunta al no responder a la solicitud inicial en el plazo de un mes, lo que genera indefensión y contraviene el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado de forma justificada y proporcionada, con una interpretación estricta de los límites, como ha señalado el Tribunal Supremo.
4 No concurre el límite de prevención, investigación y sanción de ilícitos (artículo 14.1.e LTAIBG) para el expediente pendiente, dado que la información ya debería haber sido trasladada a los presuntos infractores, por lo que su divulgación no obstaculizaría la investigación.
5 La transparencia es un principio fundamental que las administraciones públicas deben respetar en su actuación, organización y funcionamiento, conforme a la Ley 40/2015 y la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco.

Texto completo

RESOLUCIÓN 157/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000390 Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ____________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 18 de septiembre de 2024, la Asociación de Vecinos ____________________________________________ presenta, ante el Ayuntamiento de Donostia, solicitud de acceso a los expedientes abiertos a siete (7) establecimientos hosteleros de la Parte Vieja de dicha localidad, a saber: ______, ______. _, ______, ______. _, _________, _______ y ____________, siendo así que el literal de todas las solicitudes referidas indica textualmente lo que sigue: “Siendo una Asociación Vecinal, _______________________ está interesada en conocer los expedientes sancionadores que se incoen por el Ayuntamiento con arreglo a los derechos que otorga a esta parte el artículo 12.1 de la Ley 19/2013 (…) y del artículo 13 d) de la Ley 39/2015 (…). Se justifica el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario acreditando por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/2015. ____________________________________________ solicita una copia del expediente abierto al bar tras ese acta realizada por la Guardia Municipal”. 2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la Asociación de Vecinos ____________________________________________ presenta, en fecha 29 de octubre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “El día 18 de septiembre de 2024, la Asociación de Vecinos solicitó al Ayuntamiento de Donostia tener acceso a los expedientes abiertos a 7 establecimientos hosteleros de la Parte Vieja. Conocidas las actas levantadas por la Guardia Municipal tras denuncias telefónicas de vecinos por los ruidos que oían desde el interior de sus viviendas, queremos conocer los detalles de los expedientes tramitados, la calificación de las faltas y las sanciones impuestas. Transcurrido más de 1 mes desde el registro de las solicitudes, el Ayuntamiento ni ha enviado la información solicitada ni ha enviado respuesta por lo que esta Asociación de Vecinos acude a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No comprendemos la falta de respuesta del Ayuntamiento ante nuestras peticiones de información. Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos que desaparezcan las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian y queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a esas infracciones de las ordenanzas. Sólo teniendo acceso a esa información podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Entendemos que así como la Administración dispone de la facultad de controlar y sancionar a quien ha infringido una norma jurídica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En definitiva, ____________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia”. 3.- Con fecha 30 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento de Donostia en fecha 31 de octubre de 2024. 4.- Con fecha 16 de enero de 2025, la Asociación de Vecinos ____________________________________________ realiza aportación en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública enviando la siguiente documentación: * Escrito de 16 de enero de 2025, dirigido a esta Comisión, indicando que el 29 de octubre de 2024 remitió reclamación en expediente de referencia a través de la cual se solicitaba el derecho a acceder a siete (7) expedientes .abiertos por el Ayuntamiento de Donostia tras denuncias vecinales que el Ayuntamiento no había remitido. A su vez, comunica a la Comisión que, a raíz de dicha reclamación, el Ayuntamiento reclamado resolvió estimar el acceso a la información solicitada. Literalmente, refiere lo que sigue: “Primeramente, el día 31 de octubre, al expediente del bar _________. Unos días más tarde, el 8 de noviembre, al resto de expedientes en una resolución que englobaba todos los expedientes. Pese a todo, de los 7 expedientes solicitados, hay uno al que no hemos tenido acceso. En la resolución enviada el 8 de noviembre se puede leer que: “3.- El expediente correspondiente al siguiente acta no se remite por no corresponder a la actividad señalada: Solicitud de registro 202499900045088 (acta 233558531)”. Ante la respuesta de que “no correspondía a la actividad señalada” e interpretando que había habido un error, _______________________ registró un escrito el 11 de noviembre (202499900053442) solicitando aclarar la cuestión. La respuesta desde el Ayuntamiento llegó el 4 de diciembre de 2024 comunicando que nuestra solicitud se había remitido al Servicio de Actividades del departamento de Actividades al ser él el órgano instructor. La Asociación de Vecinos continúa sin recibir el expediente solicitado”. * Resoluciones del Ayuntamiento de Donostia estimando las siguientes solicitudes: _________ (31/10/2024), _______, _______ _ , ______, ______ _ y ____________ (estas últimas de fecha 8 de noviembre de 2024). * Escrito de la Asociación con registro de entrada en el Ayuntamiento de Donostia el 11 de noviembre de 2024, solicitando aclaración de la Resolución dictada por dicho Ayuntamiento al respecto del establecimiento _______. * Contestación del Ayuntamiento de Donostia de 4 de diciembre de 2024 indicando que “En respuesta a la solicitud efectuada por la Asociación ____________________________________________ el 11 de noviembre de 2024, desde los Servicios Generales de la Guardia Municipal se INFORMA de lo siguiente: Que el número de acta es correcta. No obstante, el órgano instructor es el Servicio de Actividades del Departamento de Actividades, ya que los hechos son constitutivos de una infracción de la Ley de Espectáculos Públicos. Por consiguiente, les informamos que remitiremos la solicitud al citado Servicio”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la copia de expedientes sancionadores a varios locales de hostelería sitos en la Parte Vieja de Donostia, la calificación de las faltas cometidas y las posibles sanciones impuestas, es información que se encontraría en poder de la citada entidad local, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fecha 18 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, sin que hubiera respuesta al respecto según declara la Asociación de vecinos interesada y sin que el Ayuntamiento de Donostia haya desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 29 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación presentada dentro del plazo prescrito por la LTAIBG. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación justifica su solicitud de acceso en su interés por mejorar la calidad de vida de quienes viven en la Parte Vieja de Donostia, su deseo de que desaparezcan las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian, conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a esas infracciones de las ordenanzas y comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Además, es preciso destacar que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad, en un ámbito territorial concreto, promover el desarrollo en materias tales como el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente o las libertades sociales. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal. 9.- Por lo que respecta al contenido de la reclamación, procede señalar que, de los siete (7) expedientes solicitados por la Asociación de Vecinos __________________________________________, seis (6) de ellos han sido objeto de respuesta por parte del Ayuntamiento de Donostia en fechas 31 de octubre y 8 de noviembre de 2024, siendo así que la Asociación reclamante ha obtenido la documentación requerida, dando su conformidad a la misma. En consecuencia, y en lo que a la presente Resolución respecta, únicamente será objeto de valoración la idoneidad y adecuación a la finalidad expresada por la LTAIBG la reclamación del expediente relativo al establecimiento de hostelería _______. En un principio, el citado Ayuntamiento contesta a la Asociación reclamante que “El expediente correspondiente al siguiente acta no se remite por no corresponder a la actividad señalada: Solicitud de registro 202499900045088 (acta 233558531)”. Una vez aclarados los términos de la respuesta municipal, por parte de la Asociación reclamante se transmite a esta Comisión que, a fecha 4 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de San Sebastián informa del traslado de la solicitud de acceso al Servicio de Actividades del Departamento de Actividades del Ayuntamiento, dado que se trata de un acta levantada a virtud de la aplicación de la Ley de Espectáculos Públicos, siendo el órgano instructor del expediente en cuestión el Servicio citado. Por todo ello, y salvo error, la entidad local no opone, al traslado de la información, límite alguno de los previstos en el artículo 14 de la LTAIBG ni causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 18 de la citada norma. A mayor abundamiento: Podría valorarse por esta Comisión si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, a saber: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. A este respecto, ya se ha argumentado en expedientes anteriores el interés público que justifica el acceso y, con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos, el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los infractores de la acción de la justicia. Sin embargo, lo cierto es que cabe descartar que concurra el citado límite en el presente supuesto. En este sentido cabe recordar que, en los procedimientos que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra, dado que los presuntos infractores deberían ya ser conocedores de la información solicitada porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado. En consecuencia, por parte de esta Comisión se entiende estimada la reclamación objeto del presente expediente. 10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ____________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información: Acceso al expediente incoado al BAR _______, la calificación de las faltas y las sanciones impuestas, en su caso, por razón de la denuncia vecinal presentada en fecha 27 de octubre de 2023, con número de acta abierta por la Guardia Municipal 233558531 y número 202499900045088 de solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.