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RESOLUCIÓN 156/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000388
Asunto: Reclamación presentada por el ________________________________________________________ (______), por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de agosto de 2024, D. _____________________________, Secretario de Organización y Representante Electo del ________________________________________________________ (______), remite al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, fechada el 19 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que hemos tenido conocimiento de que se está incumpliendo de manera reiterada el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo a la hora de efectuar llamamientos en día libre de servicio a los ertzainas en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz.
SEGUNDO.- Que, conforme a lo dispuesto en (…), en aras de una mejor defensa de nuestros afiliados, esta parte SOLICITA:
UNICO.- Me dé la siguiente información desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de contestación del presente escrito del número de llamamientos realizados en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, en la que vengan especificado de forma nominal identificando al funcionario que se ha realizado el llamamiento así como el grado (Oficial, Suboficial, Agente 1º o Agente), así como el número de llamamientos realizados, en la que conste la fecha de cada llamamiento.
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ”.
2.- Con fecha 12 de septiembre de 2024 se emite respuesta dirigida al ________________________________________________________ firmada por la Directora de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (registro de salida 670S2400556 de fecha 17 de septiembre de 2024). Dicha respuesta indica lo que sigue:
“Con fecha 7 de agosto de 2024 tiene entrada en la Dirección de Recursos Humanos escrito emitido por D. _____________________________, Secretario de Organización y Representante Electo del ________________________________________________________ (_______), en virtud del cual solicita que “Me dé la siguiente información desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de contestación del presente escrito del número de llamamientos realizados en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, en la que vengan especificado de forma nominal identificando al funcionario que se ha realizado el llamamiento así como el grado (Oficial, Suboficial, Agente 1º o Agente), así como el número de llamamientos realizados, en la que conste la fecha de cada llamamiento”
En contestación a su petición, se remite Anexo I con información a fecha 10 de septiembre”.
La respuesta citada cuenta con sello de entrada en el ________________________________________________________ de fecha 23 de septiembre de 2024.
3.- Con fecha 29 de octubre de 2024, ante su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. _____________________________, Secretario de Organización y Representante Electo del ________________________________________________________ (______), fechada el 28 de octubre de 2024 y que reza como sigue:
“PRIMERO.- Con fecha de registro 7 de agosto de 2024 presente solicitud para que se me aportara información relativa a los llamamientos en día de libre al personal de la Comisaría de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de contestación. En concreto se pedía del número de llamamientos realizados en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, en la que se relacione la identificación del/la funcionario/a al quien se ha realizado el llamamiento, su grado, número de llamamientos realizados al/la mismo/a, y la fecha de cada llamamiento.
SEGUNDO.- Que se ha recibido respuesta a la misma, si bien no se contesta a lo solicitado, puesto que no se identifica a los funcionarios/as (Se adjunta respuesta)
TERCERO.- Según la Ley 19/2013 (…)
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 598E2410824, de fecha de entrada 7 de agosto de 2024”.
A dicha reclamación se adjunta la siguiente documentación:
Escrito del ________________________________________________________ (______) dirigido al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco fechado el 19 de febrero de 2024.
Contestación a la solicitud de acceso a la información, de fecha 12 de septiembre de 2024 de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad, dirigida al ________________________________________________________ (registro de entrada en el sindicato de fecha 23 de septiembre de 2024).
Anexo I (47 hojas) con los datos de los llamamientos en día de libre al personal de la Comisaría de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz desde el 1 de enero de 2024 hasta el 8 de septiembre de 2024, ordenados en 7 columnas como sigue: Día. Ertzaina. / Categoría; agente en prácticas; agente; agente 1º; suboficial; oficial y total general.
4.- Con fecha 30 de octubre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 20 de noviembre de 2024, se recibe en la sede electrónica escrito de la Directora de Recursos Humanos del Departamento reclamado, dirigido a esta Comisión, que dice lo que sigue:
“Mediante Oficio de 29 de octubre de 2024 (registro de entrada 670E2400536, de 5 de noviembre) se requiere a esta Dirección en el expediente 2024/000388, para que en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de aquel se informe acerca de la reclamación presentada por el sindicato ______, en el sentido de que no se ha contestado a lo solicitado puesto que no se identifica a los funcionarios.
Al respecto, indicar que se ha informado de las personas que, según constaban registradas en la aplicación informática de gestión de personal, han sido llamadas a trabajar en día libre desde 1 de enero de 2024 hasta la fecha de la extracción de los datos (10 de septiembre).
Considera esta Administración que se ha respondido a lo solicitado, pues en vez de a través de número profesional, los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza se han representado por un número ficticio, a fin de proteger sus datos personales.
Así pues, ese número ficticio identifica a cada persona y, para cada una de ellas, se hace constar la categoría profesional, la fecha y número de llamamientos.
Por tanto, el solicitante de información puede determinar el número de llamamientos u ocasiones en que cada profesional fue convocado a trabajar en día libre y las fechas concretas en que ello se produjo, tanto si figura la identidad como si ésta se aporta mediante datos disociados”.
6.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, se había emitido por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública Resolución 133-2024 en expediente 2024/000338, en los siguientes términos:
“Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _____________________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del ________________________________________________________ (______), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Número de llamamientos en día libre de servicio a funcionarios de la Ertzaintza de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, especificando el funcionario al que se ha realizado el llamamiento, el grado (Oficial, Suboficial, Agente 1º o Agente), el número de llamamientos realizados y la fecha de cada llamamiento, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, ambos inclusive”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia de gestión de personal de la Ertzaintza y asignación de funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 7 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 12 de septiembre de 2024 (fuera del plazo de un mes prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG), se emite respuesta dirigida al ________________________________________________________ firmada por la Directora de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (registro de salida 670S2400556 de fecha 17 de septiembre de 2024). Dicha respuesta adjunta Anexo I con la información requerida por el Sindicato mencionado (número de llamamientos, grado de cada agente convocado, número de llamamientos individualmente considerados y fecha de cada llamamiento), con el número de agente codificado). Es importante reseñar, a este respecto que la respuesta del Departamento de Seguridad cuenta con sello de entrada en el ________________________________________________________ de fecha 23 de septiembre de 2024.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 29 de octubre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que la respuesta por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se comunicó al Sindicato reclamante el 23 de septiembre de 20224, procede la declaración de extemporaneidad de la reclamación presentada (29 de octubre de 2024).
El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate.
Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que:
"Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535) , que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)."
Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Ello conlleva que por esta Comisión se deba inadmitir la reclamación interpuesta.
6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…).
7.- Una vez declarada la extemporaneidad de la reclamación, por esta Comisión se debe precisar al Sindicato reclamante que la información trasladada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco atiende a la solicitud de acceso a la información en todos sus extremos; el hecho de que se disocie el número de agente o los datos personales de quien ha sido objeto de llamamientos en día libre en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, no implica que se desoiga la petición del Sindicato en cuestión, sino que responde, más bien, al cumplimiento de la finalidad de la LTAIBG. En este sentido, por esta Comisión se considera que el atendimiento al objetivo de la LTAIBG se entiende cumplido con la información trasladada (número de llamamientos en día libre de servicio y categoría profesional de cada uno de los agentes convocados), siendo así que el traslado de datos personales de los llamados en día libre no aporta información adicional, siendo lo relevante el número de llamamientos y el grado personal de los agentes convocados en día libre de servicio y no de quién se trate, pudiendo concluir dicho acceso en especulaciones sobre las personas convocadas, los presuntos motivos de los llamamientos, la profesionalidad o no de los convocados, encontrándose tal información fuera de la finalidad que asiste a la LTAIBG y de la obligada rendición de cuentas del Departamento de Seguridad, cumplida con el traslado de la información que ya se ha hecho efectiva. En este mismo sentido se pronuncia el Departamento de Seguridad cuando concluye en su escrito de alegaciones expedido durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión que el solicitante de información, con la que se le ha trasladado, “puede determinar el número de llamamientos u ocasiones en que cada profesional fue convocado a trabajar en día libre y las fechas concretas en que ello se produjo, tanto si figura la identidad como si ésta se aporta mediante datos disociados”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir, por extemporánea, la reclamación presentada por D. _____________________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del ________________________________________________________ (______), ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 5º y 7º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.