Inadmitida 23/05/2025 · 228 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la respuesta del Ayuntamiento de Bilbao a una solicitud de acceso a información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao copia de un expediente administrativo electrónico. El Ayuntamiento respondió que no existía tal expediente digital, solo en papel. El solicitante reiteró la petición aclarando que se refería a un expediente electrónico. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmite la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes desde la respuesta inicial del Ayuntamiento, y por no seguir el procedimiento previsto en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue inadmitida por extemporánea, ya que se presentó el 11 de noviembre de 2024, superando el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta del Ayuntamiento de Bilbao el 8 de octubre de 2024.
2 El cómputo de los plazos fijados por meses se realiza de fecha a fecha, iniciándose el día siguiente al de la notificación y finalizando el mismo día del mes siguiente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El procedimiento seguido por el reclamante no se ajusta a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
4 La presentación de una nueva solicitud el 9 de octubre de 2024, aclarando el objeto, no reinicia el plazo para interponer la reclamación, ya que el Ayuntamiento ya había emitido una resolución sobre la solicitud inicial.
5 La LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse contra la resolución expresa o presunta en materia de acceso, sin prever trámites intermedios de aclaración que modifiquen los plazos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 162/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000408 Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao a su solicitud de acceso a la información ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de octubre de 2024, se presenta por D. ________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao: “Solicito copia del expediente administrativo digital 2023/390110353 antes del 10 de octubre de 2024 de cara a no comprometer mi derecho a recurrir a la vista de lo que pueda recibir de dicho expediente digital y por ende mi derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento abreviado 429/2023 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Bilbao, siendo conocedor el Ayuntamiento que la no entrega en plazo es un perjuicio para mí. El expediente que se me muestra no está completamente numerado y no hay índice. La numeración de pág es a lápiz, por eso solicito en esta instancia el expediente administrativo digital”. Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024-597036) de fecha 7 de octubre de 2024. 2.- Con fecha 8 de octubre de 2024, el Subdirector Jurídico Administrativo del Ayuntamiento de Bilbao remite un correo electrónico al interesado que reza como sigue: “En contestación a su atento escrito de fecha de ayer, le comunico que no existe expediente digital alguno, sino el expediente en formato papel que usted pudo examinar ayer mismo y obtener copia del mismo, en las dependencias municipales a cuyo efecto compareció. El expediente está conformado, como usted pudo comprobar, de la misma manera que figura remitido al juzgado en el que se ha seguido el recurso contencioso administrativo PAB 429/2023. Aprovecho la ocasión para pedirle disculpas por las molestias que le ha deparado esta incorrecta tramitación del expediente sancionador toda vez que la denuncia soporte del mismo no estaba debidamente formulada de acuerdo con la normativa municipal -art 21 de la Ordenanza del Espacio Público- al obviarse la referencia de las circunstancias concurrentes que habrían impedido la circulación en bicicleta por el parque, siendo la principal la relativa a la concurrencia de personas en el momento de la infracción, ya que esta circunstancia inhabilita para circular en bicicleta”. 3.- Con fecha 9 de octubre de 2024, D. ________________________ remite nuevo escrito a la Subdirección Jurídico-Administrativa del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao poniendo de manifiesto los siguientes extremos: “Expongo El 7 de octubre solicité copia del expediente administrativo digital por el siguiente escrito (…) Como respuesta el 8 de octubre he recibido por email una carta firmada por el subdirector jurídico-administrativo del área de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao en la que se indica que: (…) En mi solicitud de 7 de octubre de 2024 por “expediente digital” quería hacer referencia al “expediente electrónico”. Debo aclarar esto por si hubiera un problema en el uso de una terminología u otra. Según el artículo 70 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se explicita que los expedientes administrativos tienen formato electrónico y que cuando “sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga”. Solicito que de acuerdo a esta ley se me envíe el expediente electrónico, completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice. Este expediente consiste en el “conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”. Todos los documentos que se generan en un expediente son electrónicos, aunque el expediente esté en papel, el art 69 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco reconoce el derecho a obtener copia de los documentos electrónicos: “2. En particular, tendrán, en relación con la utilización de los citados medios electrónicos en su relación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los siguientes derechos: (…) i) A disponer de una copia de los documentos electrónicos de los procedimientos interesados, en el marco de la conservación en formato electrónico de los documentos electrónicos que forman parte de todo expediente”. Además, la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico establece los metadatos mínimos obligatorios de los documentos electrónicos en su Anexo I. Solicito Por todo ello solicito copia del expediente administrativo electrónico 2023/390140323 antes del 10 de octubre de 2024 (¡mañana!) de cara a no comprometer mi derecho a recurrir a la vista de lo que pueda recibir de dicho expediente electrónico y por ende mi derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento abreviado 429/2023 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Bilbao, siendo conocedor el Ayuntamiento de Bilbao de que la no entrega en plazo es un perjuicio para mí. El expediente que se me mostró y se me dio copia en papel el 7 de octubre no estaba completamente numerado, solamente se numeraba hasta la página 49 y no tenía un índice de todos los documentos. La numeración existente estaba escrita a lápiz. Por eso solicito en esta instancia el expediente administrativo electrónico. Si no pudiera enviarse el expediente electrónico como indica la Ley 39/2015 arriba citada, solicito que me sean enviados sus documentos por separado como indican la Ley 3/2022 y la Resolución de julio de 2011 arriba citados. Si tampoco fuera posible enviarme esta documentación como la normativa en vigor vigente, solicito que se me envíe el listado completo de registros en el expediente con la fecha y número de SAP de cada uno de ellos”. 4.- Con fecha 11 de noviembre de 2024, ante la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao, D. ________________________ interpone ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos: “Expone Que el 7 de octubre de 2024 solicité copia del expediente administrativo digital 2023/390140353 a la subárea de régimen jurídico del Área de seguridad del Ayuntamiento de Bilbao. Que el 8 de octubre de 2024 recibí notificación denegatoria de la subdirección jurídico-administrativa del Área de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao que indicaba que “no existe expediente digital alguno, sino el expediente en formato que usted pudo examinar ayer mismo y obtener copia del mismo, en las dependencias municipales a cuyo efecto compareció”. A la vista de la respuesta, el 9 de octubre de 2024 solicité copia del expediente administrativo electrónico 2023/39140323 del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao en instancia con número de registro 202-597855. Solicito Tras no obtener respuesta a mi solicitud de 9 de octubre de 2024 reclamo ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública la denegación de acceso al citado expediente electrónico”. 5.- Con fecha 11 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 6.- Con fecha 18 de noviembre de 2024, el Director de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao remite escrito ala Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que informa de lo siguiente: “En contestación al requerimiento de información que nos cursa y que ha causado la apertura de su expediente 2024-000408, que trae causa de la reclamación planteada ante ese órgano por parte de D. ________________________, le informo lo siguiente: Primero.- Le traslado copia íntegra del expediente administrativo sancionador seguido por infracción de tráfico contra el interesado, de la referencia 2023/390140323. En dicho expediente se ha incorporado documentación propia del procedimiento contencioso administrativo promovido por el Sr. ______ contra la sanción impuesta, y que concluyó con la satisfacción extraprocesal realizada con la anulación de oficio de la denuncia. Dicho expediente fue examinado por el Sr. ______, junto con su abogado, el día 7-10-2024 en dependencias municipales, y se facilitó copia del mismo, tal y como se deduce de la Diligencia que con dicha fecha figura incorporada al expediente. Así, la petición de copia del expediente que realiza el Sr. ______ con fecha 9-10-2024 está fuera de lugar por haberse facilitado dicha copia con anterioridad. La copia consultada y copia por el interesado y su abogado es idéntica a la remitida al juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Bilbao, en el que se siguió el recurso bajo el procedimiento abreviado 429/2023. Segundo.- La sanción se revisó de oficio y se anuló -eso sí una vez conocida la interposición del recurso contencioso administrativo- por considerar que en la tramitación del procedimiento no se tuvo en cuenta de la debida manera lo dispuesto al respecto en la normativa municipal, concretamente en el artículo 21 de la Ordenanza del Espacio Público, que habilita a circular en bicicleta por zonas peatonales – entendiendo estas zonas en el sentido popular y no en el sentido técnico que reporta el anexo I de la vigente Ley de Tráfico- cuando las circunstancias lo permitan, siendo la capital de ellas el grado de concurrencia de personas existente en cada momento. Así, la denuncia en su día extendida no recogió o reflejo las circunstancias que hubieran impedido esa circulación, y en la tramitación del procedimiento se antepuso lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación -art 121-, a la normativa municipal vigente (…)”. A dicho informe se adjunta Diligencia de 7 de octubre de 2024 para hacer constar que en la misma fecha se ha facilitado al Sr. ______ y a su abogado “vista del expediente 2023-041370 correspondiente a la denuncia 2023-3901040353, al objeto de su revisión” y, así mismo, “a su petición, se ha procedido a hacerle entrega de la copia de los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de dicha revisión”. Por otra parte, el Ayuntamiento de Bilbao aporta expediente (108 páginas) que finaliza con la acreditación de la remisión del expediente en fecha 4 de noviembre de 2024 al Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao por parte del Ayuntamiento reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con expediente tramitado por infracción de tráfico, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 7 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones. Con fecha 8 de octubre de 2024, el Subdirector Jurídico Administrativo del Ayuntamiento de Bilbao remite correo electrónico al interesado comunicando la inexistencia del expediente digital solicitado, contestando a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG. En este punto, es preciso hacer constar que, en fecha 9 de octubre de 2024, el interesado vuelve a dirigirse al Ayuntamiento de Bilbao indicando que no requiere expediente digital, sino electrónico, debidamente foliado y con un índice. Este apunte será relevante a la hora de justificarse, por esta Comisión, la inadmisión de la presente reclamación, por no atenderse al procedimiento previsto en la LTAIBG, volviéndose más adelante sobre este asunto. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión con fecha 11 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Así pues, dado que el escrito remitido por el Ayuntamiento de Bilbao al Sr. ______ _________ es de fecha 8 de octubre de 2024 y la reclamación se interpone ante esta Comisión el 11 de noviembre de 2024, procede declarar la extemporaneidad de la reclamación, motivo por el cual se declarará su inadmisión. El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que: "Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la  sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98  ( RJ 2003, 535)  , que establece como el artículo 5 del  Código Civil  ( LEG 1889, 27)   acepta el sistema de la  Ley de Enjuiciamiento Civil  ( LEG 1881, 1)  , acorde con el artículo 60 de la  Ley de Procedimiento Administrativo  ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585)  , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la  Ley 30/1992  ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)  , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo  [ RJ 1985, 2625]   y  21 de noviembre de 1985  [ RJ 1985, 5572]  ,  24 de marzo  [ RJ 1986, 2333]   y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y  24 de noviembre de 1995  [ RJ 1995, 8344]  ,  16 de julio  [ RJ 1997, 6034]   y  2 de diciembre de 1997  [ RJ 1997, 9675]  , entre otras muchas)”. Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. 6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). 7.- Una vez declarada la extemporaneidad de la reclamación por presentación de la misma fuera del plazo prescrito por la LTAIBG, por esta Comisión se debe precisar al reclamante que el procedimiento seguido en su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Bilbao y posterior reclamación ante esta Comisión no cumplimenta lo prescrito por la LTAIBG, a saber: Su artículo 24 literalmente dispone: “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. En consecuencia, procede igualmente la inadmisión de la reclamación presentada ante esta Comisión por no seguir el interesado el procedimiento establecido en el artículo 24 de la LTAIBG, que prescribe la presentación de la reclamación en el plazo de un mes a partir del 8 de octubre de 2024, fecha en la que el Ayuntamiento de Bilbao resuelve desestimando su petición del expediente “digital”. Sin embargo, el Sr. ______ _________ presenta una nueva solicitud ante el Ayuntamiento de Bilbao el 9 de octubre de 2024, acotando y aclarando el objeto de su solicitud, trámite no previsto por la LTAIBG, puesto que ya se había emitido por el Ayuntamiento citado una resolución al respecto de la solicitud de acceso presentada por el interesado. Es por ello que, dicho actuar del reclamante conlleva, igualmente, la inadmisión de la reclamación objeto del presente expediente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir, por extemporánea y por no seguir el procedimiento establecido en la LTAIBG, la reclamación presentada por D. ________________________ ante el Ayuntamiento de Bilbao, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 5º y 7º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.