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RESOLUCIÓN 164/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000413
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de julio de 2024, se presenta por D. __________________________________________ escrito dirigido al Director del Organismo Autónomo Local Viviendas Municipales de Bilbao en los siguientes términos:
“DIRECTOR OAL VV MM BILBAO
POR RESPETO A LA LEGALIDAD QUE SE LE REQUIERE EXPRESAMENTE del anuncio del plan de ordenación de RR HH del OAL 23-25, modificación RPT y OPE 23 del BOB de 20-09-23 firmado por el subd. operativo y jurídico el 28-06-23 se solicita:
1 copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad desde la firma de la presidencia del exp. adm. electrónico el 28-06-23 y así establecer su estructura, documentos que lo componen, índice electrónico, firma electrónica y metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada.
2 informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito de negociación colectiva establecido en el EBEP y en la ley 11/22 de EPV sobre planes de ordenación, modificación de RPT Y OPE.
3 informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito establecido en los estatutos del OAL y ser firmada por urgencia. Un año (1) después no se ha dado cuenta al consejo del OAL.
4 copia y persona que firma el informe de cumplimiento de la resolución a 28-06-23 del art. 4 del convenio colectivo.
5 nombre y cargo de la persona que firme la resolución de respuesta a esta solicitud”.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024/2600) de fecha 1 de julio de 2024.
2.- Con fecha 26 de julio de 2024, D. __________________________________________ reitera su petición ante BilbaoEtxebizitzak / Viviendas Municipales de Bilbao, en los siguientes términos:
“DIRECTOR OAL VV MM BILBAO
POR 2 VEZ POR RESPETO A LA LEGALIDAD QUE SE LE REQUIERE EXPRESAMENTE del anuncio del plan de ordenación de RR HH del OAL 23-25, modificación RPT y OPE 23 del BOB de 20-09-23 firmado por el subd. operativo y jurídico el 28-06-23 se solicita (…)”.
A continuación, el interesado reitera literalmente lo solicitado en su petición de 1 de julio de 2024, por lo que no es precisa su repetición a los efectos de la presente Resolución.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024/2839) de fecha 26 de julio de 2024.
3.- Con fecha 30 de octubre de 2024, D. __________________________________________ reitera su petición ante BilbaoEtxebizitzak / Viviendas Municipales de Bilbao, en los siguientes términos:
“Se adjunta documento con las consideraciones relativas necesarias solicitando del OAL Viviendas Municipales de Bilbao lo que a continuación se recoge:
DIRECTOR GENERAL OAL VV MM BILBAO
POR RESPETO A LA LEGALIDAD QUE SE REQUIERE EXPRESAMENTE del anuncio del plan de ordenación de RR HH del OAL 23-25, modificación RPT y OPE 23 del BOB de 20-09-23 firmado por el subdirector operativo y jurídico el 28-06-23 se solicita:
1)copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad desde la firma de la presidencia del expediente administrativo electrónico el 28-06-23 y así establecer su estructura, documentos que lo componen, índice electrónico, firma electrónica y metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada.
2)informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito de negociación colectiva establecido en el EBEP y en la ley 11/22 de EPV sobre planes de ordenación, modificación de RPT Y OPE.
3)informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito establecido en los estatutos del OAL y ser firmada por urgencia.
4)copia y persona que firma el informe de cumplimiento de la resolución a 28-06-23 del art. 4 del convenio colectivo.
5)nombre y cargo de la persona que firme la resolución de respuesta a esta solicitud”.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024/3862) de fecha 30 de octubre de 2024.
4.- Con fecha 14 de noviembre de 2024, ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao, D. __________________________________________ interpone ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“Solicita:
Ejercer el derecho de acceso al referido expediente y a los preceptivos informes de legalidad ya solicitado en 3 ocasiones”.
5.- Con fecha 18 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
6.- Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Bilbao aporta en la sede electrónica de la Comisión escrito de D. Iñigo Villarroya Lozón, en su calidad de Director General del OAL VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO que dice lo que sigue:
“Para comprender la petición de desestimación que se interesa es indispensable exponer las circunstancias del solicitante y llevar a cabo una relación circunstanciada de las solicitudes que el reclamante ha presentado ante el presente O.A.L.:
El Sr. ___________ fue desde hasta su cese voluntario, en fecha 10 de junio de 2024, delegado de personal de la plantilla del O.A.L. (Documento 1). Desde el 9 de agosto de 2024 el reclamante no es parte de la plantilla por jubilación.
Como se acreditará seguidamente, a la vista del resto de pedimentos, resulta meridianamente claro que lo que se pretende es absolutamente ajeno a la transparencia y buen gobierno, dado que en su condición de Delegado de Personal del Organismo, previo a su jubilación, conocía sobradamente todas y cada una de las cuestiones que ahora solicita en el las instancias generales presentadas ante este OAL.
En total, el reclamante ha presentado QUINCE instancias generales, siete de ellas justo antes de su jubilación y, posteriormente a este hecho, tres referidos a la contratación de servicios externos sin acreditar interés directo e insinuando la existencia de conflicto de intereses-además de otras peticiones-, así como otra más en relación con el nombramiento del director general, actos administrativos estos últimos -todos ellos- que fueron preparados y formalizados cuando el reclamante era trabajador del O.A.L y Delegado de los Trabajadores.
De los expedientes en los que obran las referidas instancias, cabe relacionar las siguientes solicitudes formuladas: (…)”.
Solamente se transcribirán a continuación aquellas solicitudes de información relacionadas en los apartados precedentes (de fechas 1 y 26 de julio de 2024 y 30 de octubre de 2024); el resto de datos aportados en el informe del Director General del OAL VIVIENDAS MUNICIPALES se obviarán por no responder al objeto de la presente reclamación.
El escrito antecitado continúa indicando lo siguiente:
“Mediante instancia genera de 1 de julio de 2024, el Sr. ___________ solicita (Documento 8) “en relación con el anuncio del plan de ordenación de RR HH del OAL 23-25, modificación RPT y OPE 23 del BOB de 20-09-23 firmado por el subd. operativo y jurídico el 28-06-23” copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad desde la firma de la presidencia del exp. adm. electrónico el 28-06-23 y así establecer su estructura, documentos que lo componen, índice electrónico, firma electrónica y metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada.
Mediante esta instancia, solicitó asimismo:
a. informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito de negociación colectiva establecido en el EBEP y en la ley 11/22 de EPV sobre planes de ordenación, modificación de RPT Y OPE.
b. Informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito establecido en los estatutos del OAL y ser firmada por urgencia. Un año (1) después no se ha dado cuenta al consejo del OAL.
c. copia y persona que firma el informe de cumplimiento de la resolución a 28-06-23 del art. 4 del convenio colectivo.
d. nombre y cargo de la persona que firme la resolución de respuesta a esta solicitud.
El 26 de julio de 2024, el Sr. ___________ reproduce mediante Instancia General (Documento 9), la solicitud de 1 de julio por la que requiere, en relación “al anuncio del plan de ordenación de RR HH del OAL 23-25, modificación RPT y OPE 23 del BOB de 20-09-23 firmado por el subd. operativo y jurídico el 28-06-23”:
a. copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad desde la firma de la presidencia del exp. adm. electrónico el 28-06-23 y así establecer su estructura, documentos que lo componen, índice electrónico, firma electrónica y metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada.
A esta petición acumula otras, como son,
b. informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito de negociación colectiva establecido en el EBEP y en la ley 11/22 de EPV sobre planes de ordenación, modificación de RPT Y OPE.
c. Informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito establecido en los estatutos del OAL y ser firmada por urgencia. Un año (1) después no se ha dado cuenta al consejo del OAL.
d. copia y persona que firma el informe de cumplimiento de la resolución a 28-06-23 del art. 4 del convenio colectivo.
e. nombre y cargo de la persona que firme la resolución de respuesta a esta solicitud.
Frente a esta solicitud, que reproduce una petición anterior, se le remitió escrito el 5 de agosto de 2024, informándole de lo siguiente:
“Respecto a las solicitudes hechas en relación con el Plan de Ordenación de RRHH, que el expediente completo está actualmente siendo preparado para su remisión en cuanto la disponibilidad de RRHH lo haga posible.” (…)
El 30 de octubre de 2024, el Sr. ___________ presenta nuevamente una instancia general (Documento 13) -al que acompaña documento adjunto-, requiriendo del anuncio del plan de ordenación de RR HH del OAL 23-25, modificación RPT y OPE 23 del BOB publicado el 20 de septiembre de 2023, firmado por el subdirector operativo y jurídico el 28 de junio de 2023:
a. copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad desde la firma de la presidencia del expediente administrativo electrónico el 28-06-23 y así establecer su estructura, documentos que lo componen, índice electrónico, firma electrónica y metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada.
b. informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito de negociación colectiva establecido en el EBEP y en la ley 11/22 de EPV sobre planes de ordenación, modificación de RPT Y OPE
c. informe y persona que firma que la resolución cumplía el 28-06-23 el requisito establecido en los estatutos del OAL y ser firmada por urgencia.
d. copia y persona que firma el informe de cumplimiento de la resolución a 28-06-23 del art. 4 del convenio colectivo.
e. nombre y cargo de la persona que firme la resolución de respuesta a esta solicitud.
El reclamante tiene y ha tenido acceso a la resolución de presidencia -en tanto que es pública y era al tiempo de su publicación delegado de personal-. Tan es así que, en la formulación del nuevo recurso de reposición de 31 de junio, el Sr. ___________ traspone literalmente el contenido de esta.
A dicha solicitud se le da respuesta el 21 de noviembre de 2024, por la que se da contestación “a los sucesivos escritos cursados al OAL, aún pendientes de respuesta, a efectos legales” requiriéndole, a la vista del alcance de la información que solicita acreditar el interés legítimo del solicitante, en relación con la petición, entendiendo por tal la justificación de la conexión en relación con el objeto del expediente.
(…)
Segunda.- RESPUESTA Y CAUSA DE INHIBICION.
Con fecha 21 de noviembre de 2024, por parte del O.A.L. Viviendas Municipales de Bilbao respondió por sede electrónica al Sr. ___________ con un requerimiento previo a la resolución que proceda, que al momento de registro de este escrito se encuentra en plazo.
Dicho requerimiento se efectúa en la calificación a la vista de la solicitud del expediente administrativo completo: Así, el Sr. ___________ requiere “(1)copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad desde la firma de la presidencia del expediente administrativo electrónico el 28-06-23 y así establecer su estructura, documentos que lo componen, índice electrónico, firma electrónica y metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada”, de cuya lectura, en conjunción con la relación de expedientes de los que se da cuenta en la Alegación precedente, cabe inferir que nos encontramos en presencia del ejercicio de acciones de impugnación administrativas o judiciales cualquiera que sea su jurisdicción. Por ello la actuación de la Comisión al presente expediente constituye una contradicción y a la vez una prueba de la finalidad distinta a la transparencia y el buen gobierno, que resuelve la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
De forma meridiana, la legislación de transparencia y buen gobierno, en el presente caso, debe ceder, consecuencia de la existencia de un procedimiento administrativo completo en la que el solicitante se arroga la posición de interesado, y es visto por el contenido de la solicitud que la información solicitada se corresponde con cuestiones vinculadas AL DERECHO SUSTANTIVO QUE CONSIDERA VULNERADO, no al ejercicio del derecho de información y transparencia. En definitiva, debe considerarse que el órgano de transparencia debe inhibirse en tanto pende de un procedimiento administrativo en curso. Prueba de ello es que incluso ha solicitado una certificación de actos presuntos. Y la más evidente aún es que solicita COPIA COMPLETA DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Tercera. - SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.
Básicamente se circunscriben a dos excepciones:
1.- Concurre la causa de inadmisión, recogida en la letra c) del artículo 18.1 de la LTBG INFORMACIÓN PARA “CUYA DIVULGACIÓN SEA NECESARIA UNA ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN”
Debemos manifestar desde luego que, a juicio de quien suscribe, las peticiones formuladas por el Sr. ___________ y que han sido sometidas al análisis de esa Comisión, han de ser tenidas por abusivas, con arreglo a lo prevenido en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, que asocia tal carácter desaforado de las solicitudes a la condición de que la petición no esté justificada ni en su alcance ni en su contenido con la finalidad de la Ley.
A juicio de esta Dirección, el ejercicio del derecho es abusivo desde una perspectiva cualitativa, a pesar de que, como se dirá, ello tiene un indudable reflejo desde un punto de vista cuantitativo,
Así, en cuanto a esto último, si bien es cierto que el mero hecho de que una misma persona presente cierto número determinado de solicitudes no determina indefectiblemente un ejercicio abusivo del derecho, es evidente que el elevado número de solicitudes –quince instancias generales recientes en los distintos expedientes- es reflejo de la naturaleza de aquellas.
En conexión con el volumen de solicitudes, ha de hacerse mención primeramente al hecho de que las mismas representan una severa disfunción de la actividad administrativa de este Organismo Autónomo Local. El OAL Viviendas Municipales de Bilbao cuenta con una plantilla limitada, cuya gestión se circunscribe principalmente a la gestión del parque público de vivienda en alquiler de Bilbao. Para la resolución de las cuestiones que se someten a Dirección, el OAL cuenta con una administrativa de dirección y dos técnicos jurídicos que tienen encomendadas comúnmente la realización de múltiples tareas de contenido jurídico de la administración de más de 5000 fincas en alquiler.
La composición de los expedientes en los términos solicitados por el Sr. ___________ comporta, por la multiplicidad de peticiones que contiene cada instancia y por la complejidad que entraña recabar la documentación solicitada -que exigen un análisis previo-, una merma de las funciones normales que tiene asignadas el personal adscrito a dirección y a asesoría jurídica, obligando a estos a soslayar sus otras tareas en relación con otros asuntos urgentes.
Además de la petición del expediente completo, en cuanto a las restantes peticiones que formula el solicitante en el expediente de referencia, son extrañas al procedimiento, pues son hechas objetando a la legalidad de la misma; sin embargo, la propia resolución administrativa en su punto Segundo -“FUNDAMENTOS JURÍDICOS”-, contiene la fundamentación que sustenta su dictado. Además, comprobamos nuevamente que nos encontramos ante una solicitud de expediente administrativo y no de una solicitud vinculada a información de transparencia.
Es evidente además que la solicitud requerida es imposible a la actividad humana:
• copia completa y autentificada que asegure su inmutabilidad.
• metadatos obligatorios y específicos para su análisis de la resolución citada.
Todo lo cual se une como causa expresa de desestimación. No existe capacidad tecnológica ni material para alcanzar este resultado.
(…)
2.- Concurre la causa de inadmisión, recogida en el artículo 18.1.e) de la LTBG por constituir “LAS SOLICITUDES MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS O QUE TENGAN UN CARÁCTER ABUSIVO NO JUSTIFICADO CON LA FINALIDAD DE TRANSPARENCIA DE ESTA LEY”
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA, con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Debe entenderse abusiva cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a suspender la actividad administrativa ordinaria de la entidad obligada al suministro de información, haciendo imposible las funciones públicas a las que viene legal y estatutariamente obligada y el servicio público que tienen encomendado, como sucede en el presente caso-como cabe inferirse del contenido de lo expuesto en las presentes alegaciones-. Ya hemos indicado que la tramitación de la sucesión de instancias generales en los últimos meses por el reclamante genera disfunciones a la actividad administrativa de este Organismo Autónomo Local, al contar con recursos de personal limitados, dedicados principalmente a la gestión del parque público de vivienda en alquiler de Bilbao.
Debe entenderse también abusiva, cuando la petición sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Sensu contrario se entiende que la solicitud no tiene por objeto el sometimiento de la actividad administrativa a escrutinio, ni el conocimiento del manejo de las cuestiones del Organismo -pues son sobradamente conocidas por el reclamante-. Recordemos que el Sr. ___________ se ampara en un instrumento de acceso a información pública, para formular pretensiones -muchas ellas de contenido imposible- cuyo ejercicio corresponde en el seno del procedimiento administrativo o judicial correspondiente, eludiendo su responsabilidad como interesado sujeto a la LPAC.
La actividad del reclamante no puede ser reconducida, en suma, a alguna finalidad de la que quepa inferir un interés lícito y legítimo, es decir, con base en las naturales razones a las que responde la Ley en la que se ampara el reclamante, ni tampoco puede decirse a juicio del firmante que la solicitud responda, por los actos del solicitante, a una intención fundada en la buena fe y recta intención.
Debe entenderse en consecuencia que la solicitud del reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Así, son evidencias de tal carácter:
• Se utiliza un instrumento de transparencia para tener acceso a un expediente administrativo completo bajo una norma de cobertura la LTBG, que elude su responsabilidad como interesado en un expediente administrativo sometido a la LPAC.
• Se solicita un expediente completo de imposible cumplimento en los términos solicitados.
• Amparándose en un cumplimiento de legalidad sobre el que después de un año no ha efectuado ninguna actividad pese incluso haber sido delegado de personal.
• Sobre unos datos e informaciones que conoce perfectamente dada su condición.
• En una solicitud que en sus propios términos es ajena al buen gobierno y la transparencia.
• Solicitud de datos personales de firma, e informes que considera existen pero que no sólo no consta su interés desde la transparencia sino que trasladan una forma abusiva de interesar datos de carácter personal de sus autores, cuya finalidad cuenta con un perímetro cercano a una tipología de conducta perseguible jurisdiccionalmente.
En definitiva: el reclamante fue delegado de personal y contó con toda la información, se corresponden con un expediente administrativo que el propio solicitante mantiene vigente, son reiterativos y se carecen de medios para su atención, los datos que persigue son abusivos y además protegidos por ser de carácter personal, allí donde existen. A salvo de la firma del director general que siempre jalona las comunicaciones.
Nótese que el portal de transparencia del OAL VIVIENDAS MUNICIALES de Bilbao ofrece toda la información de función pública exigible. Y a mayor abundamiento ha precluido el trámite de recurso de impugnación del plan e instrumentos publicados en boletines.
Por lo expuesto,
SOLICITO que habiendo por presentado este escrito, en la indicada representación, se sirva admitirlo y tener por causadas las anteriores manifestaciones dando cumplimiento a la solicitud cursada, y procediendo al archivo del expediente previa su desestimación. Por ser así que solicito en Bilbao a 2 de noviembre de 2024”.
Se aportan en fechas 3 y 4 de diciembre de 2024 por el OAL VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO, los siguientes documentos:
Expediente completo
Alegaciones complementarias firmadas el 3 de diciembre de 2024 por el Sr. VILLARROYA, que refieren lo que sigue:
“Única.- Jurisprudencia relevante
Quien suscribe interesa aportar al expediente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, sentencia de 1 de febrero de 2023, recurso núm. 105/2021, que ha de ser puesta en relación con los fundamentos que contiene la ALEGACIÓN SEGUNDA del escrito de alegaciones presentado por quien suscribe en el día de ayer, 2 de diciembre.
Recordemos en primer término que esta norma de la LTAIBG dispone lo siguiente: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo" (…).
Por lo expuesto,
SOLICITO que habiendo por presentado este escrito, en la indicada representación, se sirva admitirlo y tener por causadas las anteriores manifestaciones complementarias, dando cumplimiento a la solicitud cursada, y procediendo al archivo del expediente previa su desestimación en mérito a las alegaciones contenidas en ambos escritos”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con procedimientos de gestión de personal de la plantilla municipal, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- En el caso que nos ocupa, el Sr. ___________ presenta tres solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao, concretamente los días 1 y 26 de julio y 30 de octubre de 2024, requiriendo en las tres ocasiones el traslado de la misma información. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones. En su reclamación presentada ante esta Comisión, el interesado afirma que no recibió respuesta alguna a dichas solicitudes de acceso.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por D. __________________________________________ el día 14 de noviembre de 2024, sin que hubiera transcurrido el plazo de un (1) mes dispuesto por el artículo 24.2 de la LTAIBG al respecto de la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado en fecha 30 de octubre de 2024. Dicho artículo prescribe que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En consecuencia, únicamente se tomarán en cuenta, a los efectos de la presente Resolución, las solicitudes de acceso presentadas por el interesado en fechas 1 y 26 de julio de 2024, frente a las cuales se ha de entender que han sido desestimadas por efectos de la aplicación del silencio negativo; en el caso de la solicitud presentada por el Sr. ___________ en fecha 30 de octubre de 2024, al no haber pasado el plazo de un mes previsto para que el Ayuntamiento de Bilbao se pronunciase sobre la misma, esta Comisión no la tomará en consideración, lo cual no incide negativamente en la tutela efectiva debida en materia de transparencia, puesto que los términos de aquélla son literalmente los mismos que los recogidos en las solicitudes de 1 y 26 de julio de 2024, no afectando en absoluto al derecho de acceso que asiste al interesado.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que las reclamaciones del 1 y 26 de julio de 2024 deben entenderse interpuestas en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. __________________________________________ no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada, si bien, implícitamente, parece justificarla en su calidad de persona interesada en el procedimiento.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Bilbao se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión de la administración local en materia de gestión de personal.
9.- Entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o por alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de dicha Ley.
Pues bien: En primer lugar, el Ayuntamiento de Bilbao alega la inadmisión de la reclamación presentada por el Sr. ___________ en tanto en cuanto “la legislación de transparencia y buen gobierno, en el presente caso, debe ceder, consecuencia de la existencia de un procedimiento administrativo completo en la que el solicitante se arroga la posición de interesado, y es visto por el contenido de la solicitud que la información solicitada se corresponde con cuestiones vinculadas AL DERECHO SUSTANTIVO QUE CONSIDERA VULNERADO, no al ejercicio del derecho de información y transparencia. En definitiva, debe considerarse que el órgano de transparencia debe inhibirse en tanto pende de un procedimiento administrativo en curso. Prueba de ello es que incluso ha solicitado una certificación de actos presuntos. Y la más evidente aún es que solicita COPIA COMPLETA DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.
A este tenor, por esta Comisión se entiende de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del la LTAIBG que literalmente dispone lo siguiente: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Teniendo dicho precepto en consideración no puede menos que considerarse que, en el presente caso, nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. Es por ello que, tratándose de un procedimiento administrativo aún en curso, la normativa de aplicación será la reguladora del correspondiente procedimiento administrativo.
Ello no obsta para que el interesado pueda solicitar de forma independiente el acceso a los documentos que consten en el expediente, cuando el expediente se encuentre ya concluido, a través del procedimiento de derecho de acceso a la información pública, y reclamar ante esta Comisión lo que se le desestime, sin que corresponda a ésta en el presente expediente pronunciarse por el resto de cuestiones que no estén asociadas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y que actualmente incorpora en su reclamación.
10.- En segundo lugar, el Ayuntamiento de Bilbao alega dos causas de inadmisión de la reclamación interpuesta por el Sr. ___________, las previstas en los apartados c) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG:
1ª) En virtud de lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como esta Comisión y resto de órganos de transparencia del Estado, vienen declarando que “a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación debe ser estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho”. De ahí, que “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información para poderla facilitar al solicitante. En este sentido, el Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia señala que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En cumplimiento de dicha justificación debida para el supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao alega que, en relación con el volumen de solicitudes presentadas por el Sr. ___________ (ordenadas por fechas y contenido en el escrito de alegaciones presentado por el citado Ayuntamiento), “ha de hacerse mención primeramente al hecho de que las mismas representan una severa disfunción de la actividad administrativa de este Organismo Autónomo Local. El OAL Viviendas Municipales de Bilbao cuenta con una plantilla limitada, cuya gestión se circunscribe principalmente a la gestión del parque público de vivienda en alquiler de Bilbao. Para la resolución de las cuestiones que se someten a Dirección, el OAL cuenta con una administrativa de dirección y dos técnicos jurídicos que tienen encomendadas comúnmente la realización de múltiples tareas de contenido jurídico de la administración de más de 5000 fincas en alquiler. La composición de los expedientes en los términos solicitados por el Sr. ___________ comporta, por la multiplicidad de peticiones que contiene cada instancia y por la complejidad que entraña recabar la documentación solicitada -que exigen un análisis previo-, una merma de las funciones normales que tiene asignadas el personal adscrito a dirección y a asesoría jurídica, obligando a estos a soslayar sus otras tareas en relación con otros asuntos urgentes”. En consecuencia, por esta Comisión se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de la causa de inadmisión relativa a la necesaria reelaboración de la documentación para que pueda ser objeto de traslado a la persona interesada, conforme viene determinando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y organismos de transparencia, entre los que se encuentra esta Comisión.
2ª) Por otra parte, el Ayuntamiento alega que “las peticiones formuladas por el Sr. ___________ y que han sido sometidas al análisis de esa Comisión, han de ser tenidas por abusivas, con arreglo a lo prevenido en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, que asocia tal carácter desaforado de las solicitudes a la condición de que la petición no esté justificada ni en su alcance ni en su contenido con la finalidad de la Ley. A juicio de esta Dirección, el ejercicio del derecho es abusivo desde una perspectiva cualitativa, a pesar de que, como se dirá, ello tiene un indudable reflejo desde un punto de vista cuantitativo. Así, en cuanto a esto último, si bien es cierto que el mero hecho de que una misma persona presente cierto número determinado de solicitudes no determina indefectiblemente un ejercicio abusivo del derecho, es evidente que el elevado número de solicitudes –quince instancias generales recientes en los distintos expedientes- es reflejo de la naturaleza de aquellas”.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone textualmente: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Por esta Comisión, y en lo relativo al ejercicio abusivo del derecho se entiende de aplicación, igualmente, lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en tanto en cuanto el interesado se ampara en un instrumento de acceso a la información pública para interponer solicitudes de acceso que son propias de un procedimiento administrativo en curso; así mismo, de la reiterada presentación de varias solicitudes se deduce la superación manifiesta de los límites normales del ejercicio de un derecho, cargando sobre el Ayuntamiento de Bilbao la obligación de respuestas sucesivas imposibles de cumplimentar contando con el número de expedientes que aborda el Organismo Autónomo Local Viviendas Municipales y los recursos humanos y materiales que tiene asignados.
En este ámbito, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 define, como reclamación abusiva aquella que, “Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. De la lectura de las tres solicitudes de acceso a la información presentadas por el interesado y de la consecuente reclamación interpuesta ante esta Comisión, se deduce claramente no solamente el volumen de la información a trasladar sino también el carácter abusivo de la petición, relacionando el Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de alegaciones hasta 15 instancias, algunas de ellas objeto de contestación, todas ellas relacionadas con el mismo asunto (la primera de ellas el 19 de octubre de 2023 y la última el 25 de noviembre de 2024). Es por ello que, por esta Comisión, sin mayores ambages, se considera la inadmisión de la reclamación a virtud de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. __________________________________________ frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas en fecha 1 y 26 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Bilbao, todo ello conforme se justifica en los Fundamentos de Derecho 9º y 10º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.