El ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco el recuento de alumnos admitidos y excluidos en ciclos de FP en centros públicos de Euskadi (2018-2024). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando a la administración a entregar la información disponible, ya que los datos de "excluidos" no existen en sus registros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser generada por el Departamento de Educación en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no puede proporcionar el listado de "excluidos" ya que dicha variable no existe en sus estadísticas, no constituyendo por tanto información pública disponible.
3
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La falta de resolución expresa en el plazo legal genera indefensión en el solicitante, vulnerando el principio de eficacia administrativa derivado del artículo 103.1 de la Constitución Española.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000430
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de octubre de 2024, D. ____________________________________ presentó ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
Por medio de la presente solicitud de información pública amparada por la ley 19/2013 les solicito el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Euskadi donde se imparta Formación Profesional de estos niveles.
Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo, para cada provincia. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que la preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias.
Se solicita la anonimización del fichero de datos para resolver esta petición de forma que no se permita la identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD que define el procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo 8CI/007/2015).”
Se aporta justificante de presentación de dicho documento en el Registro electrónico del Gobierno Vasco a fecha 11 de octubre de 2024.
2.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, D. ____________________________________ presentó ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública, que rezaba como sigue:
“Mediante la presente, interpongo una reclamación por la falta de respuesta a mi solicitud de acceso a información pública presentada el día 11 de octubre de 2024 [nombre de la entidad pública], con número de registro 2024RTE01269653, conforme al derecho reconocido en la Ley de Transparencia.
En dicha solicitud, requerí el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Euskadi, convenientemente anonimizada, y desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo, para cada provincia, y asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible. Sin embargo, hasta la fecha no he recibido respuesta alguna, habiéndose superado el plazo legal establecido para emitir una respuesta, lo cual constituye un silencio administrativo negativo (…)”.
3.- Esta Comisión, con fecha 26 de noviembre de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta acuse de recibo por el Departamento de Educación de dicha notificación a fecha 27 de noviembre de 2024.
4.- Con fecha 9 de diciembre de 2024, se recibe en esta Comisión oficio firmado electrónicamente por D. José Ignacio Bañuelos Ibáñez, Director de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación, adjuntando la información trasladada al interesado con fecha 9 de diciembre de 2024 (Resolución de acceso y anexo con los datos disponibles); se aporta igualmente Resolución de la Dirección de Planificación y Organización de la Viceconsejería de Formación Profesional del Departamento de Educación, con relación a la solicitud de acceso a la información pública, expediente 2024/000363, de la misma fecha, en los siguientes términos:
“La persona solicitante referida en el apartado anterior, ha presentado una solicitud de acceso a información pública referida en el apartado anterior con fecha de entrada del día 11 de octubre de 2024, a través del servicio telemático.
El órgano administrativo instructor, ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública y ha dado traslado internamente a los órganos administrativos indicados como potencialmente poseedores de la información dentro del ámbito competencial del Departamento de Educación, esto es, la Dirección de Planificación y Organización de la Viceconsejería de Formación Profesional.
Se ha atendido para su instrucción al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
(…) En este sentido, atendidos los preceptos citados.
Resuelve:
Primero: Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2024/000363, en lo relativo al traslado de la información con el nivel de desagregación disponible como anexo a la presente resolución.
Debe precisarse en primer lugar que ha sido necesario un tiempo adicional para trasladar la respuesta debido a la extensión de los periodos solicitados, desde el curso 2018-2019 al curso 2023-2024 y la necesidad de procesado de la misma para la conveniente anonimización.
Adicionalmente, la estimación parcial está motivada por la necesidad de interpretar adecuadamente la solicitud dado que no se dispone de la misma de manera exacta en base a los términos planteados. En este sentido, no se maneja un listado de “excluidos” dado que muchos solicitantes consiguen plaza en otra especialidad en base al orden de prioridad y dicho concepto no es correcto.
También debe precisarse que se aporta el campo “repetidores” no solicitado, dado que la oferta inicial viene limitada por esta variable y se adjuntan los datos definitivos de matriculación en los periodos citados.
Se trata por tanto de interpretar, dentro de la información disponible, la utilidad de la información pretendida.
Segundo: Dar traslado y notificar dicha información a la persona solicitante”.
Se adjunta a dicha Resolución fichero de 53 hojas (en formato pdf) bajo el título de “Adjudicación de plazas. Formación Profesional (CAP)”, desglosada la información como sigue: Curso (2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023 y 2023-2024); TH (Araba, Bizkaia y Gipuzkoa); Centro; Grado (Básico, Medio y Superior); Ciclo Formativo; Total Plazas; Repetidores; Admitidas/Matriculadas y Plazas Disponibles.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, relativa al recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Euskadi donde se imparta Formación Profesional de estos niveles, obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que ha sido generada por el mismo. Competencialmente y en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 381/2024, de 19 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación (BOPV de 3 de diciembre de 2024), “Al Departamento de Educación le corresponden las funciones y áreas de actuación que se determinan en el artículo 12 del Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, ejerciendo las mismas bajo la dirección del Consejero o Consejera”. A este tenor, el artículo 12.1 del Decreto 18/2024 asigna al Departamento de Educación, entre otras, las siguientes funciones y áreas de actuación: El ejercicio de las funciones de dirección, ordenación y planificación en el ámbito de la formación profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, con la colaboración de los departamentos y organismos competentes en materia de formación profesional para el empleo y formación profesional no reglada en materia agraria y náutico-pesquera.
Por todo ello, cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por el interesado ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, a través del procedimiento establecido para ello, el día 11 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Educación contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta dentro de dicho plazo y el Departamento indicado no ha desvirtuado dicha información en el periodo de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 25 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. ____________________________________ no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada en tanto en cuanto es información pública generada y en poder de alguno de los sujetos obligados por el artículo 3 de la LTAIBG.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Departamento de Educación se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre el alumnado matriculado en Formación Profesional en los últimos cursos, los ciclos formativos que se imparten en cada uno de los centros de la Comunidad Autónoma del País Vasco o las plazas disponibles en dichos ciclos, sometiéndose a escrutinio la actuación del Departamento reclamado en la materia antecitada.
9.- Entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de dicha Ley. De la lectura de la solicitud de acceso a la información se deduce que el interesado “adelanta” posibles causas de inadmisión que pudieran ser alegadas por el Departamento para evitar el traslado de la información cuando dice que ésta se solicita “sin que la preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias”. Con ello está haciendo mención a las causas de inadmisión previstas, respectivamente, en el artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Sin embargo, el Departamento de Educación salva dichas causas de inadmisión aportando la información requerida y justificando el retraso en la entrega “debido a la extensión de los periodos solicitados, desde el curso 2018-2019 al curso 2023-2024 y la necesidad de procesado de la misma para la conveniente anonimización”.
Se trata, a decir del Departamento de Educación, de una “estimación parcial”, que se encuentra “motivada por la necesidad de interpretar adecuadamente la solicitud dado que no se dispone de la misma de manera exacta en base a los términos planteados. En este sentido, no se maneja un listado de “excluidos” dado que muchos solicitantes consiguen plaza en otra especialidad en base al orden de prioridad y dicho concepto no es correcto”. Por esta Comisión, en cambio, se considera la estimación en su totalidad de la reclamación presentada por el Sr. __________, en tanto en cuanto la información relativa a los alumnos “excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de Euskadi donde se imparta Formación Profesional de estos niveles”, es de imposible traslado por parte del Departamento de Educación por las razones expuestas. En este punto es preciso citar que estaríamos ante una información que no cumple con las previsiones del artículo 13 de la LTAIBG, a cuyo tenor, constituye información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la información reclamada por el interesado no se encuentra en poder del Departamento de Educación y no es una variable que se prevé en las estadísticas de dicho Departamento, puesto que muchos de los solicitantes de plaza en Formación Profesional consiguen otra en distinta especialidad de la solicitada, por lo que el Departamento de Educación no contempla semejante supuesto. Es por ello que por esta Comisión se estima en su totalidad la reclamación presentada por D. ____________________________________, dado que el dato de los excluidos en los estudios de FP no se contempla por el Departamento de Educación por lo que es de imposible traslado al reclamante, no constituyendo “información pública” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Finalmente, cabe señalar que estamos ante una estimación y no por motivos formales, dado que, a pesar de que el Departamento de Educación informe del traslado de la información al reclamante (cosa que no se pone en duda), a esta Comisión no le consta el debido recibí de aquélla por parte del interesado. Así mismo, cabe valorar positivamente el traslado de la información al reclamante en uno de los formatos solicitados (pdf), lo que cumplimenta los requerimientos del Sr. __________ en todos los aspectos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ____________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la información solicitada, conforme se señala en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.