Inadmitida 02/09/2024

Resolución de reclamación de acceso a la información pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio el coste de instalación y retirada de un vado en la calle Vega de Altzaga. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión inadmitió la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó que en el lugar indicado no existe tal vado ni acera rebajada, haciendo imposible suministrar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe resolver con prontitud las peticiones ciudadanas para evitar la indefensión del administrado, basándose en el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
2 Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público en la divulgación.
3 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) ya que el objeto de esta reclamación (costes económicos) difiere de una solicitud anterior sobre autorizaciones administrativas.
4 La solicitud resulta de imposible contestación ya que el Ayuntamiento demostró que el espacio referido no tiene carácter de garaje ni de vado, sino que es una zona de prohibición de estacionamiento con línea continua.
5 La reclamación es inadmisible al no identificar con claridad el objeto de la solicitud, incumpliendo el requisito de concretar los hechos y la petición según el artículo 66 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN 170/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000432 Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de octubre de 2024, se presenta por D. ______________________________________________________ escrito en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Erandio solicitando lo que sigue: “Ante la respuesta del Ayuntamiento que nada tiene que ver con lo planteado se solicita detalladamente el importe que hemos pagado los vecinos por poner el vado de las fotos en Vega de Altzaga y coste por quitarlo y dejar los agujeros en la calzada y cuando van a tapar y dejar la calzada en condiciones normales no con agujeros”. Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Erandio de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024/2600) en fecha 12 de octubre de 2024. 2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte el Ayuntamiento de Erandio, el Sr. ______________ interpone, el 27 de noviembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “Solicita: Solicitud detallada del importe que hemos pagado los vecinos por poner el vado en calle Vega de Altzaga y su coste por quitarlo y dejar los agujeros en la calzada”. 3.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta recibida la notificación del trámite de audiencia a fecha 2 de diciembre de 2024. A la fecha de la presente Resolución, por parte del Ayuntamiento de Erandio no se ha emitido respuesta alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con vado dispuesto por el Ayuntamiento de Erandio en la calle Vega de Altzaga de dicha localidad, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- En el caso que nos ocupa, el Sr. ______________ presenta solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio el día 12 de octubre de 2024, según consta en justificante aportado al expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones. En su reclamación presentada ante esta Comisión, el interesado afirma no haber recibido respuesta alguna a su solicitud de acceso, no habiendo sido desvirtuada tal aseveración por parte del Ayuntamiento de Erandio durante el trámite de audiencia otorgado al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión por D. ______________________________________________________el día 27 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. ______________________________________________________no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Erandio se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado. 9.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso hacer constar la Resolución 108/2024, de 2 de septiembre de 2024 dictada por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en expediente 2024/000266, sobre un asunto concerniente al vado dispuesto en la calle Vega de Altzaga, de Erandio, interpuesta igualmente por el Sr. ______________. En dicho expediente, y de forma resumida, el 12 de junio de 2024 el interesado presentó ante esta Comisión reclamación solicitando toda la información que obrara en el Ayuntamiento de Erandio sobre la “autorización para colocar un vado en línea amarilla continua y a la salida de un garaje, en una vía de dirección única”. Como se ha señalado anteriormente, esta Comisión dictó Resolución 108/2024 estimando la reclamación presentada por el interesado frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio, instándole a proporcionar al reclamante la información solicitada. Pues bien: Con fecha 27 de septiembre de 2024, el Ayuntamiento de Erandio emite informe (que es aportado por el Sr. ______________ en el presente expediente) al respecto del contenido de la Resolución de 2 de septiembre de 2024 de esta Comisión, exponiendo lo siguiente: “1. Según la información aportada del lugar (fotografías) por el solicitante, hay que indicar que en la zona existen dos vados autorizados (nº 143 y nº 218). Los cuales poseen bordillo rebajado y señalización horizontal de línea contina discontinua. 2. Delante de los citados vados, y como así lo establece el MOPU, en su Norma de carreteras 8.2-1C “Marcas Viales” y el Reglamento General de Circulación, existe una línea discontinua amarilla, la cual indica prohibición de estacionamiento. 3. En medio de los citados vados existe un portón de color gris, el cual, no tiene placa de vado, y delante existe una línea continua de color amarillo. 4. Como se puede apreciar en la imagen, delante del citado portón no existe bordillo rebajado y sí posee línea continua de color amarillo (zona en la que está prohibido el estacionamiento), por todo ello no se considera que sea un garaje. En base a lo anteriormente expuesto se comunica que en la zona indicada por el solicitante existe dos vados AUTORIZADOS y que la señalización horizontal existente cumple con la normativa que le es de aplicación”. Dicho lo cual, en primer lugar procede valorar el objeto de la reclamación en el expediente 2024/000266 y la que será analizada en el presente expediente por si concurriera identidad en lo solicitado. Así, en la primera de las reclamaciones (expediente 2024/000266, resuelta en fecha 2 de septiembre de 2024 por esta Comisión), se solicitaba información sobre autorización para colocar un vado en línea amarilla continua y a la salida de un garaje, en una vía de dirección única, en la calle Vega de Altzaga de Erandio; por otra parte, la reclamación objeto del presente expediente, requiere información sobre los gastos que hubiera podido realizar el Ayuntamiento de Erandio para poner y quitar el mismo vado. Conforme dispone el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En el presente supuesto no se considera que estemos ante la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, ya que el contenido de lo solicitado es distinto en ambos casos. Sin embargo, y ateniéndonos a la respuesta del citado Ayuntamiento al reclamante por motivo de la resolución estimatoria de esta Comisión, aquél refiere que no existe el vado sobre el que pretende información el interesado, que no está en ese punto la acera rebajada y que no se trata de un garaje, por lo que la información que solicita el Sr. ______________ deviene de imposible contestación, en tanto en cuanto tal espacio no tiene el carácter de garaje ni, en consecuencia, de vado, siendo así que solo existe una línea continua amarilla en el suelo que impide el estacionamiento de vehículos. Se entiende por esta Comisión que la información solicitada por el Sr. ______________ se refiere a dicho local, puesto que es el único que presenta una línea amarilla continua, teniendo a los dos lados sendos vados autorizados por el Ayuntamiento con líneas discontinuas del mismo color, sobre los que no se ha solicitado información alguna. A mayor abundamiento, por esta Comisión es preciso nombrar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular las solicitudes de iniciación a instancias del interesado, que literalmente dispone: “1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. No en vano, el artículo 39 de la LTAIBG prescribe que “1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por: e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas” (entendiéndose tal referencia hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, igualmente, la reclamación presentada por D. ______________________________________________________ resulta de imposible estimación, en tanto en cuanto no identifica con claridad el objeto de su solicitud de información, de qué “vado” se trata, más aún cuando el Ayuntamiento de Erandio ya había contestado que el lugar no tenía dicho carácter, puesto que no estaba delante de un garaje y la acera no se encontraba rebajada en dicho emplazamiento. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. ______________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio, todo ello conforme se justifica en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.