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Solicitud de acceso a informe de auditoría y obligaciones reconocidas del Ayuntamiento de Erandio

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Erandio un informe de auditoría de 2019 y datos de obligaciones reconocidas (2019-2023). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, instando al ayuntamiento a entregar la información al ser datos de rendición de cuentas y publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, requiriendo una justificación expresa y proporcionada basada en un test de daño e interés público.
3 La información relativa a cuentas anuales e informes de auditoría de cuentas constituye información de publicidad activa según el art. 8.1.e) de la LTAIBG.
4 La existencia de información en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa a la solicitud del ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 171/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000433 Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de octubre de 2024, se presenta por D. ____________________________________________________ escrito en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Erandio solicitando lo que sigue: “Solicito copia del informe Betean Auditoría S.L.P. realizado año 2019 y toda la información detallada de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 que corresponden a obligaciones reconocidas y cuya especificación se incluye y figuran en el documento que se adjunta”. Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Erandio de la solicitud de acceso a la información pública en fecha 3 de octubre de 2024. Se aporta igualmente informe del Servicio de Intervención del Ayuntamiento de Erandio, firmado electrónicamente por Dña. Susana Bugallo Palomo el 3 de octubre de 2024, que dice lo que sigue: “Expediente: 06KONTU-2024/00088 ANTECEDENTES DE HECHO - Día 3 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Municipal con número 2024E18926 solicitud de información sobre subida de tasa de alcantarillado Día 10 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Municipal con número 2024E19438 información de ingresos y gastos sobre tasa de alcantarillado. Día 26 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Municipal con número 2024E20730 pregunta sobre aplicación de la NF 9/2005 (…). INFORME En primer lugar, dado que las entradas son del mismo interesado y versan sobre la petición de información, este órgano propone la aplicación del artículo 57 de la Ley 39/2015 PACAP y se acumulen a un mismo expediente, informando de que sobre este acuerdo de acumulación no cabrá recurso. En segundo lugar, atendiendo al Capítulo III de la mencionada Ley 19/2019 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el interesado puede obtener la información solicitada ya que ésta no está limitada por las condiciones del art 14 de la misma ni afecta a datos personales, además que es información que se encuentra en esta Entidad ya que está elaborada por la misma. Respecto a la pregunta sobre si el Ayuntamiento de Erandio debe cumplir la Norma Foral 9/2005 de 16 de diciembre de Haciendas Locales de Bizkaia, documento que adjunta, indicar que tal y como reza en su artículo primero: “La presente Norma Foral se aplicará a los Municipios, Entidades Supramunicipales y demás entidades de ámbito territorial inferior al municipio situados en el Territorio Histórico de Bizkaia”. Por tanto, esta Norma es de aplicación en este Ayuntamiento. Los ingresos y gastos sobre Alcantarillado, según los registros contables son: (*) Obligaciones reconocidas en los periodos indicados en el Programa 1601 “Alcantarillado”. En dichas Obligaciones Reconocidas no están incluidos otros costes indirectos que, según el informe realizado en 2019 sobre los “Costes del Servicio de Alcantarillado 2018” por Betean Auditoría S.L.P. ascienden a: Una media del 2,26% de los Gastos de Personal del Equipo de Primera Intervención Gastos en bienes Corrientes y Servicios de este Equipo de Primera Intervención Gastos en Bienes Corrientes y Servicios, de Personal y financiera indirectos Amortizaciones del inmovilizado En dicho informe se concluía que se equiparaban los gastos a los ingresos obtenidos. Respecto a las motivaciones para subir la tasa de alcantarillado indicar que no es competencia de esta Intervención la decisión sobre los importes a aplicar en materia de tributos, ya que no está incluida en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018 del Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional. No obstante, esta consulta ya le ha sido contestada por el Sr. Delegado del Área, D. Eneko Gutierrez Coterón, en fecha 19 de agosto de 2024, donde se le indicó que este aumento se debe al incremento general de tarifas acordado en sesión plenaria en fecha 30 de noviembre de 2023, además del incremento por parte de Juntas Generales de los valores catastrales. Lo que esta Intervención, de forma meramente informativa, corrobora y verifica. A mayores, indicar que el Ayuntamiento de Erandio, en aplicación de la anteriormente mencionada Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales, concretamente en su artículo 21, puede aplicar tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Y en el apartado k del citado artículo indica que puede gravar “Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, apartaos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.” Por lo que este Ayuntamiento tiene competencia para establecer y liquidar esta tasa, en los criterios y parámetros que en dicha Norma Foral se reflejan”. 2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Erandio, el Sr. ______________ interpone, el 27 de noviembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “Solicita: SOLICITO COPIA DEL INFORME BETEAN AUDITORIA S.L.P. REALIZADO AÑO 2019 Y TODA LA INFORMACIÓN DETALLADA DE LOS AÑOS 2019, 2020, 2021, 2022 Y 2023 QUE CORRESPONDE A OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y CUYA ESPECIFICACION SE INCLUYE Y FIGURA EN EL DOCUMENTO QUE SE ADJUNTA”. 3.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta recibida la notificación del trámite de audiencia a fecha 2 de diciembre de 2024. A la fecha de la presente Resolución, por parte del Ayuntamiento de Erandio no se ha emitido respuesta alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con auditoria sobre obligaciones reconocidas por el Ayuntamiento de Erandio, es información que se encontraría en poder de aquél, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- En el caso que nos ocupa, el Sr. ______________ presenta solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio el día 3 de octubre de 2024, según consta en justificante aportado al expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones. En su reclamación presentada ante esta Comisión, el interesado afirma no haber recibido respuesta alguna a su solicitud de acceso, no habiendo sido desvirtuada tal aseveración por parte del Ayuntamiento de Erandio durante el trámite de audiencia otorgado al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión por D. __________________________________________el día 27 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. __________________________________________no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada. 8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Erandio se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre el interés del solicitante para el acceso a una información propia de rendición de cuentas, que ha de ponerse a disposición de cualquier ciudadano o ciudadana sin más límites que los establecidos en la LTAIBG. 9.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso comenzar indicando que, conforme dispone el artículo 8.1.e) de la LTAIBG, que regula la información económica, presupuestaria y estadística que haya de ser publicada por las entidades sujetas al régimen de transparencia establecido por dicha Ley, “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan”. Dicho artículo se encuentra incluido en el Capítulo II del Título I de la citada Ley 19/2013, dedicado a la publicidad activa. Su artículo 5.1, en concreto, prescribe: “Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La solicitud que realiza el Sr. ______________, en consecuencia, está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que determina la LTAIBG, así como la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Por otra parte, tal y como tiene declarado esta Comisión y el resto de órganos autonómicos, así como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, este último elaboró el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información que ya ha sido objeto de publicidad activa, concluyendo lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley (…). En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Por todo ello, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación presentada por D. ____________________________________________________, independientemente de que se encuentre publicitada en la página web del Ayuntamiento de Erandio la información que se solicita, a saber, auditoría realizada por la empresa BETEAN AUDITORIA, S.L.P., correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 en lo relativo a obligaciones reconocidas y cuya especificación se incluye en el informe emitido por el citado Ayuntamiento en fecha 3 de octubre de 2024 aportado por el interesado al presente expediente. 10.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ____________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio, todo ello conforme se justifica en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información: Auditoría realizada por la empresa BETEAN AUDITORIA, S.L.P, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 en lo relativo a obligaciones reconocidas y cuya especificación se incluye en el informe emitido por el Ayuntamiento de Erandio en fecha 3 de octubre de 2024 aportado por el interesado al expediente. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.