Una asociación de vecinos solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián información sobre inspecciones realizadas a un local por el uso indebido de parasoles. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento reconoció la inexistencia de límites legales para denegar la información y accedió a entregarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificando la concurrencia de un interés superior.
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El derecho de acceso adquiere especial relevancia cuando se orienta al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas sobre la gestión pública.
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El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián reconoció expresamente que no concurren límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 para denegar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 174/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000437
Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ___________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 18 de septiembre de 2024, la Asociación de Vecinos ___________________________________________ presenta, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“El establecimiento _______________________ situado en ___________________, tiene autorización para instalar una terraza con las condiciones que se indican en la página web del Ayuntamiento.
Según se señala no se autorizan parasoles frente a otro local comercial y sólo se podrán ubicar frente al propio establecimiento los 3 parasoles de gran envergadura que aparecen en el plano de la autorización.
Sin embargo, coloca sombrillas no autorizadas en el espacio que va más allá de su fachada y que se encuentra a la altura del establecimiento ____________. Ello fue denunciado por la Asociación de Vecinos el 16 de junio (202499900031429), el 16 de julio (202499900036214) y el 18 de agosto (202499900041225).
No habiendo recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento en el tiempo transcurrido y viendo que el establecimiento sigue sacando sombrillas que no están autorizadas, ___________________________________________
SOLICITA al Ayuntamiento:
-conocer si el Ayuntamiento ha realizado alguna visita de inspección para comprobar las denuncias enviadas.
-restituir la legalidad, impidiendo que el establecimiento _______________________ saque sombrillas no autorizadas al espacio público.
-abrir expediente sancionador por incumplimiento de la Ordenanza municipal”.
2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la Asociación de Vecinos ___________________________________________ presenta, en fecha 29 de noviembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“La Asociación de vecinos registró un escrito el día 16 de junio de 2024 (202499900031429) denunciando la colocación por parte de un establecimiento hostelero (_______________________) de unas sombrillas delante de otro establecimiento y solicitando al Ayuntamiento la retirada de esas sombrillas no autorizadas.
Habiendo transcurrido un mes sin respuesta municipal, la Asociación de vecinos registró otro escrito el 16 de julio (202499900036214) en el que se preguntaba si se había realizado alguna inspección para verificar el hecho denunciado.
No hubo respuesta municipal a ese escrito ni tampoco a los que posteriormente se han ido enviando demandando “conocer si el Ayuntamiento ha realizado alguna visita de inspección para comprobar las denuncias enviadas.”
-escrito del 18 de agosto de 2024 (202499900041225)
-escrito del 18 de septiembre de 2024 (202499900045052)
-escrito del 29 de octubre de 2024 (202499900051316)
A finales de noviembre, el Ayuntamiento sigue sin contestar a nuestros escritos y desconocemos si la Guardia Municipal ha realizado alguna inspección y con qué resultados. Ante la falta de información, esta Asociación de Vecinos acude a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
(…) En definitiva, ___________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia”.
3.- Con fecha 2 de diciembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento de Donostia en fecha 3 de diciembre de 2024.
4.- Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Donostia presenta, a través del correo electrónico habilitado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la siguiente documentación, dentro del periodo de trámite de audiencia otorgado al efecto:
Informe de Intervención nº 2931/2024, de 4 de diciembre de 2024, 17.13 horas, de los agentes municipales nros. 1465; 1964; 1401, en expediente 2757/2024, en el establecimiento de hostelería BAR _______________________ ____________, sito en la calle _______ nº_ bajo, de Donostia, que reza como sigue:
“Los Agentes intervinientes acudieron al lugar arriba indicado a requerimiento de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Urbanos, a fin de comprobar si tiene colocados parasoles en su zona de terraza, delante del escaparate del establecimiento ____________.
Una vez allí, comprobaron que no había ningún parasol colocado frente al establecimiento contiguo.
Se adjuntan fotografías”.
Escrito de fecha 9 de diciembre de 2024 de la Responsable de Uso del Espacio Público del Ayuntamiento de Donostia, dirigido a ____________________________, S.L., titular del local BAR _______________________ ____________, en los siguientes términos:
“Con fecha 4 de junio de 2024 se concedió la autorización de terraza, conforme a las condiciones que se recogen en la misma.
Entre otras condiciones se establecía, con arreglo al artículo 11.2. la Ordenanza municipal de terrazas de hostelería del Ayuntamiento de San Sebastián, “No se autorizan parasoles frente a otro local comercial para no obstaculizar la visión del escaparate. Solo se podrán ubicar frente al propio establecimiento”.
Habiéndose denunciado este incumplimiento por terceras personas, sucesivas veces, y siendo obligación del Ayuntamiento hacer cumplir con las normas establecidas se ha solicitado informe a la Guardia Municipal con fecha 4 de diciembre, quien no ha podido constatar dicho incumplimiento.
No obstante, SE LE REQUIERE a que, en adelante, cumpla con todo y cada uno de los condicionados establecidos en la autorización concedida, y concretamente, con la de no colocar parasoles frente al local comercial ___________ (…)”.
Resolución de 10 de diciembre de 2024 del Concejal delegado de Mantenimiento y Servicios del Ayuntamiento de Donostia, que dice lo que sigue:
“El informe al que se refiere la persona arriba indicada obra en poder de este Ayuntamiento, sin que en su entrega a la persona solicitante concurra alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
En consecuencia, procede facilitar a la persona solicitante la información requerida por la vía que indicó en la solicitud.
Por lo expuesto, resuelvo lo siguiente:
R E S O L U C I Ó N
1.- Estimar la solicitud presentada
2.- Hacer entrega del informe mediante su remisión como anexo a la notificación de la presente resolución”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con las posibles visitas de inspección que haya podido realizar la Guardia Municipal de Donostia al establecimiento de hostelería _______________________ a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la licencia municipal otorgada, es información que se encontraría en poder de la citada entidad local, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fecha 18 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, sin que hubiera respuesta al respecto según declara la Asociación de vecinos interesada y sin que el Ayuntamiento de Donostia haya desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 29 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación presentada dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación justifica su solicitud de acceso en su interés por mejorar la calidad de vida de quienes viven en la Parte Vieja de Donostia, su deseo de que desaparezcan las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian, conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a esas infracciones de las ordenanzas y comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Además, es preciso destacar que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad, en un ámbito territorial concreto, promover el desarrollo en materias tales como el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente o las libertades sociales.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal en materia de licencias urbanísticas.
9.- Por lo que respecta al contenido de la reclamación, procede señalar que el Ayuntamiento de Donostia ha considerado la estimación de la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos ___________________________________________, aportando resolución dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión al efecto de realizar alegaciones. A dicha resolución se adjunta el informe expedido por la Guardia Municipal durante la visita de comprobación que realizan varios agentes al local de hostelería BAR _______________________ a fin de examinar, in situ, la posible existencia de parasoles delante de otro establecimiento (___________). Tras las oportunas comprobaciones, se resuelve la inexistencia de elemento alguno que pueda conculcar los condicionantes prescritos por la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Donostia al respecto de la terraza autorizada. A mayor abundamiento, y a pesar de que el establecimiento en cuestión no presenta irregularidad alguna, el propio Ayuntamiento de Donostia le recuerda al titular del local de hostelería BAR _______________________ la obligatoria observancia de todos los requisitos de la licencia municipal.
Dado que no consta en el expediente el recibí de la Asociación de Vecinos reclamante de toda la documentación remitida por el Ayuntamiento de Donostia al respecto de la reclamación presentada ante esta Comisión (Resolución de 10 de diciembre de 2024, informe de la Guardia Municipal de 4 de diciembre y notificación al BAR _______________________ sobre obligado cumplimiento de los términos de la licencia municipal), procede la estimación total de la presente reclamación; así mismo, por esta Comisión es preciso subrayar que no ha lugar ni a la estimación por motivos formales ni a la estimación parcial de la misma, en tanto en cuanto los puntos segundo y tercero de la solicitud de acceso, relativos a la restitución de la legalidad y a la apertura de expediente sancionador por incumplimiento de la Ordenanza municipal, quedan sin efecto al constatarse por la Guardia Municipal que no existe irregularidad alguna en la instalación de parasoles enfrente de otro local de hostelería.
10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ___________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación de Vecinos reclamante la información objeto de solicitud, conforme dispone el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.