Estimada 02/06/2025 · 179 días en resolverse

Solicitud de información sobre recursos e indicadores de atención paliativa en Euskadi

El ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre recursos, estructura e indicadores de cuidados paliativos en Euskadi. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, instando al organismo a entregar la información en un plazo de 20 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución en el plazo legal genera una situación de indefensión que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de forma expresa y proporcionada.
3 La solicitud es conforme al artículo 13 de la LTAIBG, ya que se trata de información pública generada por un ente en el ámbito de aplicación de la ley.
4 La administración no ha alegado ningún límite del artículo 14 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG para denegar el acceso.
5 El derecho de acceso es especialmente relevante para la rendición de cuentas y el escrutinio de la gestión de fondos y criterios públicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 177/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000449 Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de noviembre de 2024, D. _________________________________ presentó en el registro electrónico general del Gobierno Vasco la siguiente solicitud de acceso a la información: “Me gustaría tener acceso a los siguientes datos relativos a la atención paliativa en Euskadi, globales y segregados por OSI’s: Solicita: - Recursos existentes de cuidados paliativos, criterios de acreditación que siguen y cumplimiento que se da de dichos criterios - Estructura de dichos recursos (plantilla, categorías profesionales que los integran, horarios, camas disponibles, etc) - Indicadores de actividad de dichos recursos - Recursos psicosociales específicos para cuidados paliativos y mecanismo de acceso a ellos - Indicadores de actividad específica en cuidados paliativos de dichos recursos - Programas de soporte al cuidador existentes actualmente en cada OSI e indicadores de actividad de dichos programas - Número total de personas fallecidas en Euskadi en 2023 - Número de personas fallecidas por cáncer y por el conjunto de las otras 9 causas no oncológicas seleccionadas por McNamara y col., que definen las necesidades mínimas de cuidados paliativos (insuficiencia cardíaca, insuficiencia hepática, insuficiencia renal, EPOC, ELA y enfermedades de motoneurona, Parkinson, Huntington, Alzheimer y SIDA) - Número de personas que fallecen al año a cargo de Unidades de hospitalización domiciliaria y de Unidades de cuidados paliativos, respecto al total de pacientes que fallecen al año en régimen de hospitalización - Número de personas que recibieron algún tipo de atención paliativa específica en el último mes de vida en 2023 - Número de personas que fallecen al año a cargo de Unidades de hospitalización domiciliaria, respecto al total de pacientes que fallecen al año en su domicilio (incluidas las residencias)” 2.- Ante la falta de respuesta al interesado por parte del Departamento de Salud, D. _________________________________ remite a esta Comisión, en fecha 5 de diciembre de 2024, reclamación reiterando, literalmente, los términos de la solicitud de acceso a la información relacionados en el punto precedente. 3.- Con fecha 5 de diciembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, el Departamento de Salud remite a esta Comisión escrito de alegaciones en los siguientes términos: “En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2024/000449 presentada por _________________________________, comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente: _________________________________ presentó el 4 de noviembre de 2024 solicitud de acceso a la información pública (exp. 2024/000395) relativa a los siguientes extremos: (…) Tras la consulta a Osakidetza, ente que posee los datos solicitados, nos trasladan que iniciarán las gestiones correspondientes para enviarnos los datos de los que dispongan. Sin embargo, dado que la información requerida se ha de recopilar de varias fuentes, el proceso podría prolongarse durante un tiempo considerable”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, sobre cuidados paliativos en el sistema sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la competencia recae en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, determinándose que “Todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE”. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por el interesado en fecha 4 de noviembre de 2024 en el registro electrónico del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de diciembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información, lo que no impide el ejercicio de tal derecho. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a los criterios, estructura, recursos e indicadores en materia de cuidados paliativos dentro de la estructura sanitaria del País Vasco. Así mismo, la solicitud se justifica en tanto en cuanto su objeto se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el Departamento reclamado en las materias ya antecitadas. 9.- Entrando ya al asunto que nos ocupa, se ha de valorar, en primer lugar, si nos hallamos ante un supuesto de información pública; a este tenor, cabe contestar que la reclamación interpuesta por el Sr. __________ es conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, información pública generada por un ente de los incluidos en su ámbito de aplicación y en poder del mismo, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco; además, el propio Departamento en su escrito de alegaciones evacuado durante el trámite de audiencia concedido al efecto por esta Comisión, no opone límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG ni causa de inadmisión de las previstas en su artículo 18. Otro asunto es la ampliación del plazo para el traslado de la información, solicitada por el Departamento de Salud al reclamante, dado su volumen. A este tenor, por esta Comisión, revisando la información que se solicita, entiende procedente atender a lo requerido por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en cuanto al plazo a otorgar para el traslado al interesado de la información en cuestión. Sin embargo, dicha ampliación del plazo no ha de ser excesiva, en tanto en cuanto el 18 de diciembre de 2024 el Departamento reclamado informa a la Comisión de que “tras la consulta a Osakidetza, ente que posee los datos solicitados, nos trasladan que iniciarán las gestiones correspondientes para enviarnos los datos de los que dispongan”, habiendo transcurrido, a la fecha de la presente Resolución, dos meses desde dichas alegaciones, tiempo suficiente para haber recabado la información solicitada. De todas formas, en aras a resolver de forma ecuánime y atender a la solicitud del Departamento de Salud, se considera procedente ampliar en diez (10) días el plazo ordinario para el traslado de la información, resultando un total de veinte (20) días el periodo que se otorga al Departamento reclamado para la puesta a disposición del reclamante de toda la información requerida. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.