Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo un informe sobre la sustitución de un Oficial de la Policía Local. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que no se justificaron límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual debe interpretarse de forma estricta respecto a sus limitaciones.
2
Los sindicatos poseen un derecho reforzado de acceso a la información cuando es necesaria para el ejercicio de sus funciones de representación de empleados públicos.
3
La solicitud se enmarca en la finalidad de rendición de cuentas sobre la provisión de puestos y el manejo de fondos públicos en la Policía Local.
4
No procede la aplicación del límite de seguridad pública ni el de confidencialidad en la toma de decisiones al tratarse de un informe de sustitución de personal.
5
No puede alegarse la causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (informes internos) cuando la Administración no ha motivado dicha condición durante el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 178/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000451
Asunto: Reclamación presentada por _______________________________________________________ (_____), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Barakaldo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de agosto de 2024, el Sindicato _____ aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública en los siguientes términos: “Informe relativo a la sustitución de ausencia del Oficial de la Policía Local realizado el día 17 de julio de 2024 con número de registro 2024/014385”.
Se adjunta escrito del Sindicato _____ aportado en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo, dirigido a la secretaria y a la técnico de gestión y organización interna del citado Ayuntamiento, así como justificante de registro de documentos, todo ello a fecha 30 de agosto de 2024, 08:49 horas.
2.- Con fecha 9 de diciembre de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _______________________________________________________ (_____), en los siguientes términos:
“Doña ________________________ (…) en su calidad de delegada sindical del Ayuntamiento de Barakaldo y representante de la sección sindical del sindicato _____, ante este órgano comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:
Que mediante el presente escrito interpone RECLAMACION POR DENEGACION DE INFORMACIÓN PUBLICA Y VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical de Barakaldo de _____ ante el ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 30/08/2024, en relación con la “SOLICITUD INFORMES SUSTITUCIÓN OFICIAL POLICIA LOCAL” en razón a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA. – Con fecha 30 de agosto de 2024 la reclamante presentó escrito con número de registro 2024048290, solicitando información de nombramientos y detalle de puestos.
Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación.
SEGUNDA. – Resultando de las sustituciones que se están realizando en ausencia del Oficial de la Policía Local de Barakaldo por parte del Jefe de la Unidad Operativa Especial, U.O.E y, existiendo una bolsa de aspirantes de un procedimiento de concurso-oposición esta sección sindical solicitó informes realizados el día 17 de julio de 2024 con número de registro 2024/014385 por parte del Oficial de Policía.
TERCERA. – Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013 (…), debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la reiterada doctrina del TC, contenida entre otras en la STC 3/2008, de 21 de enero, que niega la posibilidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva, de que una desestimación presunta adquiera firmeza, asumida por el TS y recogida en la posterior regulación de los recursos administrativos de los arts. 122.1. y 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que es sustitutiva la citada reclamación.
Por lo expuesto,
SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical _____ de Barakaldo ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 19/09/2024, en relación a la “solicitud informe relativo a la sustitución de ausencia del Oficial de la Policía Local realizado el día 17 de julio de 2024 con número de registro 2024/014385”.
3.- Con fecha 9 de diciembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta recibí del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 10 de diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con el informe emitido por dicho Ayuntamiento relativo a la sustitución por ausencia del Oficial de la Policía Local realizado el 17 de julio de 2024 con número de registro 2024/014385, corresponde competencialmente a la entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el sindicato reclamante obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso ni ha realizado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, lo que lleva al desconocimiento de cuáles pueden ser los obstáculos (límites o causas de inadmisión previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG) que el Ayuntamiento de Barakaldo pueda oponer al traslado de la información solicitada.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 30 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el Sindicato interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el sindicato _____ ante esta Comisión el día 9 de diciembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el sindicato interesado no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, lo que no obsta al derecho que le asiste al acceso a la información, si bien de aquélla se deduce su carácter de representación respecto de su afiliado.
8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a las distintas formas de provisión de puestos en la Policía Local del Ayuntamiento de Barakaldo y el procedimiento de sustitución del Oficial de dicha Policía. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a los nombramientos de los puestos, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el ayuntamiento mencionado respecto de la provisión de puestos. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del Sindicato reclamante, sino como control de la actividad pública en relación con los procedimientos de selección del personal de la Policía Local en Barakaldo.
10.- Así mismo, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, el artículo 2.g) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, recoge, entre sus principios informadores, los siguientes: “La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión”.
11.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar, como viene indicando en sus resoluciones, que el hecho de no formular alegaciones en la fase de audiencia por parte del órgano reclamado ni emitir respuesta alguna a la solicitud de acceso a la información, en este caso el Ayuntamiento de Barakaldo, dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni las valoraciones de las cuestiones planteadas por el Sindicato reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder total o parcialmente el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, esta Comisión ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
A este tenor, el artículo 14 de la LTAIBG, relativo a los límites al derecho de acceso, establece lo que sigue:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
d) La seguridad pública.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Dado que el Ayuntamiento de Barakaldo no ha emitido resolución ni en la primera solicitud efectuada por el Sindicato _____ ni tras el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión y, por ende, no se ha pronunciado sobre los posibles límites que presumiblemente podrían afectar al traslado al reclamante de la información pública solicitada, se desconoce si tal decisión del Ayuntamiento pudiera estar motivada por la existencia de alguno/s de los límites previstos en la citada LTAIBG. En el caso que nos ocupa, y tratándose de una materia relacionada con la Policía Municipal de Barakaldo, el límite a aplicar pudiera ser el de la seguridad pública, si bien no se halla, por esta Comisión, fundamento alguno para la aplicación del citado límite (art. 14.1.d)), cuando lo que se solicita es únicamente un informe emitido relativo a la sustitución de ausencia de Oficial de la Policía Local. Así mismo, el Ayuntamiento reclamado pudiera acogerse a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, si bien, la especial protección de la transparencia en el texto constitucional y en la LTAIBG hace decaer, de inmediato, la aplicación de dicho límite (art. 14.1.k)). Según tiene declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a destacar el literal de la Resolución 402/2021), los límites al derecho de acceso “deben basarse en una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerlas valer frente a una solicitud de acceso a la información. La razón de ello estriba en el hecho de que el derecho de acceso está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”.
Así mismo, se considera por esta Comisión la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG que prescribe lo que sigue: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
Se desconoce por esta Comisión cuál es el carácter del informe solicitado por el Sindicato reclamante, dada la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo. Es en este punto en el que esta Comisión, en pro de garantizar el derecho de acceso a la información del Sindicato _____ de conformidad con el espíritu que lidera la LTAIBG, debe estimar su traslado al interesado por el Ayuntamiento de Barakaldo, sin considerar que pueda tratarse de un informe interno (art. 18.1.b)). Y es que la falta de definición por parte de la entidad municipal más bien sugiere que se trata de un informe relevante al que no desea dar acceso el Ayuntamiento reclamado al Sindicato _____, por las consecuencias que pueda llegar a tener si su conocimiento es público.
Por todo ello, por esta Comisión se considera que no procede la aplicación de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG ni de causa de inadmisión alguna de las recogidas en el artículo 18 de la citada norma. Dado que nos encontramos en el ámbito de la rendición de cuentas en materia de empleo público por parte del Ayuntamiento de Barakaldo y que la reclamación ha sido interpuesta por un sindicato que ostenta un derecho de acceso a la información reforzado por su condición de representante de un colectivo de empleados/as públicos/as, para cuyo ejercicio requiere información precisa y detallada de las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación interpuesta por el Sindicato _____ en tanto en cuanto encaja dentro de la finalidad dispuesta por la LTAIBG, constituyendo todo un ejemplo de rendición de cuentas que debe prestar el Ayuntamiento de Barakaldo, trasladando la información requerida al Sindicato reclamante. No en vano el Preámbulo de la citada Ley literalmente dispone: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
12.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por _______________________________________________________ (_____), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Informe relativo a la sustitución de ausencia del Oficial de la Policía Local realizado el día 17 de julio de 2024 con número de registro 2024/014385, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 11º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.