Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Busturia acceso a múltiples expedientes urbanísticos y medioambientales. Ante el silencio administrativo, la asociación reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo revisor decide inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva debido a su volumen, ambigüedad y la limitada capacidad de personal del ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b) no es aplicable de forma generalizada a todos los informes sin un análisis individualizado de cada documento.
2
La anonimización de datos personales para el suministro de información no constituye una acción de reelaboración según el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
3
Se considera abusiva la solicitud que, por su volumen e indefinición, obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado impidiendo la atención equitativa del servicio público.
4
La limitación de personal municipal es un factor objetivo válido para ponderar el carácter abusivo de una solicitud de acceso masiva y ambigua.
Texto completo
RESOLUCIÓN 179/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000459
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________, en su calidad de Secretario de la Asociación denominada ___________________________ELKARTEA frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Busturia
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con 22 de octubre de 2024, la Asociación ___________________________AUZO ELKARTEA formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Busturia presentando escrito a través del registro electrónico de dicho Ayuntamiento en los siguientes términos:
“Que nos hemos tenido conocimiento por parte de informaciones propias y de otros vecinos de Busturia, y por parte del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai de la existencia de varias obras y expedientes dentro del término municipal de Busturia, tanto urbanísticos y medioambientales, de nuestro interés general de defensa del medio ambiente, por lo que presentamos este escrito y por el derecho que nos otorga la legislación vigente
EXPONEMOS
PRIMERO.- Que la entidad firmante -___________________________Elkartea- ostenta legitimación activa para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la protección de la Naturaleza, la defensa del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de la Ciudadanía, reconocidos, entre otros en la La Ley 27/2006 (…).
SEGUNDO.- Que mediante este escrito y con fundamento en lo dispuesto por la Ley 27/2006 (…) Solicitamos la siguiente información ambiental:
Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre el cierre y vallado incorrecto realizado en la zona de servidumbre dominio público (3 metros de ancho mínimo) en Lugarripunta, en propiedades de los caseríos ____________, ____________ y _____________________de Busturia.
Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios, como los preceptivos informes de seguimiento e inspección de obras, sobre la cuadra caballar en ejecución en _____________________y de la reforma y ampliación de la casa _____________ (ya solicitada anteriormente y no aportada), así como el permiso de uso y garantías de reparación del camino rural de acceso por vehículos pesados.
Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, informes sectoriales, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las obras que afectan a la Casatorre ArtetxeZuria, en Axpe, afectando a un elemento Protegido por su interés histórico-artístico.
Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las obras que afectan al caserío _____________, en San Bartalome, afectando a un elemento Protegido por su interés histórico-artístico.
Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las licencias de obras de cubrición y ampliación de ocupación, aprovechamiento y usos que afectan al patio de Casa Torre Madariaga, en San Bartalome, afectando a dos elementos Protegidos por su interés histórico-artístico.
Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las obras y limitación de accesos que afectan a la zona deportiva de la marisma de Bekoerrota, en Axpe, afectando a un elemento protegido por su interés natural y de propiedad demanial del estado.
Que se nos remita relación de los expedientes de permisos de utilización de caminos públicos por medios pesados, así como la relación de las preceptivas licencias de urbanísticas de plantación y corta de arbolado según lo establecido en las NN.SS. de Busturia y en el ISA del planeamiento aprobado por la DFB, realizadas durante los años 2022, 2023 y 2024 hasta la fecha.
Que se nos remita relación y los expedientes administrativos de licencias de obras de piscinas privadas emitidas, así como la relación de las preceptivas licencias de casetas de aperos de labranza, según lo establecido en las NN.SS. de Busturia y en el ISA del planeamiento aprobado por la DFB, realizadas durante los años 2022, 2023 y 2024 hasta la fecha.
Que en todo caso, se reconozca a ___________________________ELKARTEA, nuestra condición de parte interesada en todos los procedimientos que afecten al medio ambiente y al urbanismo en Busturia (…)”.
Se aporta justificante de la entrega de la solicitud de acceso en el registro telemático del Ayuntamiento de Busturia el día 22 de octubre de 2024 a las 14:07:50 hrs, con nº de registro telemático 021-2024-298.
2.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Busturia, la Asociación ___________________________ELKARTEA presenta, el 11 de diciembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación refiriendo lo que sigue:
“Que habiendo presentado el 22 de octubre de 2024 un escrito ante el Ayuntamiento de Busturia (Bizkaia) de acceso a varias informaciones de carácter urbanístico y medioambiental, y habiendo sobre los derechos que nos reconocen varias leyes, y transcurridos los 30 días hábiles sin respuesta alguna, no tenemos más vía que acudir a esa Comisión para conseguir esas informaciones de carácter público, que continuamente esa corporación niega a esta asociación de defensa del medio ambiente.
Solicita:
Que se tramite esta queja y se facilite a esta Asociación la información solicitada en el escrito anexo, y en su caso, se sancione se sancione a las autoridades y funcionarios que de esta forma violan el derecho a saber reconocido, entre otras la Ley de Transparencia de 2013”.
3.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 13 de diciembre de 2024, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Busturia, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de dicho trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Busturia a fecha 16 de diciembre de 2024.
4.- Con fecha 20 de enero de 2025 se reciben, a través de la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, alegaciones emitidas por D. Aitor Aretxaga Telletxea, actuando en representación del Ayuntamiento de Busturia, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, indicando lo que sigue:
“Yo Aitor Aretxaga Telletxea (…) en representación del Ayuntamiento de Busturia, en respuesta al requerimiento de información recibido por este Ayuntamiento en fecha 16 de diciembre de 2024 con número de entrada 2631 referido al Número de Expediente 2024/000459 otorgado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
EXPONGO
Se ha recibido por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública requerimiento de información solicitado por la asociación ___________________________.
Que la citada Asociación solicita acceso, vista y copia digital de incontables expedientes, licencias, permiso, informes, acuerdos y proyectos de diferente índole y relacionadas con diversas materias que nada tienen que ver entre sí. La documentación no guarda correlación alguna pues se trata de expedientes y asuntos totalmente independientes unos de otros, por lo que queda a la vista que se trata de peticiones carentes absolutamente de sentido.
Que la divulgación del desmesurado volumen de información solicitado, teniendo en cuenta que se trata de un Ayuntamiento que solo cuenta con tres empleadas en las oficinas municipales, supondría la paralización del funcionamiento de las oficinas municipales durante aproximadamente 1 mes.
Que esta asociación ha presentado en incontables ocasiones solicitudes similares y a pesar de ser repetitivas, se han atendido. Sin embargo, en diversas ocasiones ni siquiera se ha atendido por parte de ___________________________a la respuesta de esta Administración.
La Ley 19/2013 (…) en su Artículo 18 recoge entre las Causas de inadmisión de solicitudes de información la siguiente:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Entre las numerosas peticiones, se encuentran informes técnicos y jurídicos que teniendo carácter auxiliar, no procede su divulgación y menos aún atendiendo al caso concreto en el que se requieren numerosos informes relacionados con diferentes expedientes que nada tiene que ver entre sí.
Asimismo, la citada Ley recoge en su Artículo 18 entre las Causas de inadmisión de solicitudes de información también la siguiente:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La divulgación de la información solicitada implica la eliminación de datos personales de todas ellas, lo que implica prácticamente su reelaboración.
Por último la citada ley recoge en su Artículo 18 entre las Causas de inadmisión de solicitudes de información también la siguiente:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Se muestra a continuación tabla elaborada teniendo en cuenta varias solicitudes de información por parte de la Asociación ___________________________atendidas por parte de esta Administración y varias de ellas ignoradas por parte de la citada Asociación (…):
Por todo lo expuesto,
RESUELVO
Denegar el acceso a la información solicitada”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Busturia, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información medioambiental y urbanística requerida por la Asociación reclamante.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En los siguientes apartados se considerará la alegación por parte del Ayuntamiento de Busturia, de la aplicación de diferentes causas de inadmisión previstas en la LTAIBG, valorándose por esta Comisión la oportunidad de su aplicación o la falta de fundamento a la misma.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por la Asociación ___________________________ELKARTEA ante el Ayuntamiento de Busturia con fecha 22 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
5.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Busturia frente a la solicitud de acceso a información pública presentada por la Asociación ___________________________ELKARTEA, con fecha 11 de diciembre de 2024 dicha Asociación presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los términos previstos por la LTAIBG. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- En primer lugar, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Busturia, a priori, se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por la Asociación interesada, fundamentalmente en materia medioambiental y urbanística.
8.- Entrando ya en el fondo del asunto y dado que varios de los expedientes sobre los que la Asociación reclamante solicita acceso se refieren a materia medioambiental, hay que indicar, en primer lugar, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros:
“e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”.
Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental. A este respecto, pues, por esta Comisión se considera, sin entrar en mayores valoraciones, que la información solicitada en el ámbito referido goza de una protección en nuestra legislación autonómica en materia de transparencia, si bien, como se señalará en los puntos siguientes de la presente Resolución, el volumen de la información solicitada por la Asociación reclamante y su diferente carácter impide su traslado.
9.- A continuación, por esta Comisión se procede al análisis pormenorizado de las alegaciones expedidas por el Ayuntamiento de Busturia, citando, una por una, las causas de inadmisión que opone a la reclamación interpuesta por la Asociación ___________________________.
En primer lugar, es preciso hacer constar que, de la relación de solicitudes de la Asociación ___________________________presentadas ante el Ayuntamiento de Busturia y especificadas en el escrito de alegaciones aportado a esta Comisión, solamente dos de ellas, la presentada el 25 de octubre de 2022 (registro E202202839) relativa a la petición de expediente correspondiente a licencia de aparcamiento de autocaravanas de Etxebarri y la presentada el 22 de octubre de 2024 (registro E202402211), objeto del presente expediente, tienen como finalidad la petición de información medioambiental y urbanística. El resto de expedientes relacionados por el Ayuntamiento de Busturia en su escrito aportado el 20 de enero de 2025 en los que ha sido parte la Asociación ___________________________ELKARTEA, se refieren a alegaciones, denuncias, acción pública, comunicaciones, aportación de información o informes. Todo ello se valorará en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
En segundo lugar, se procede a valorar las posibles causas de inadmisión de la reclamación presentada por la Asociación indicada alegadas por el Ayuntamiento de Busturia:
1º) En cuanto a la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG (“… información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”) dado que, entre las numerosas peticiones de la Asociación reclamante se encuentran “informes técnicos y jurídicos que teniendo carácter auxiliar, no procede su divulgación y menos aún atendiendo al caso concreto en el que se requieren numerosos informes relacionados con diferentes expedientes que nada tiene que ver entre sí”, por esta Comisión se declara la inaplicación de dicha causa de inadmisión, puesto que dichos informes son tan variados y se refieren a materias tan dispares que no es posible alegar, por parte del Ayuntamiento de Busturia, la concurrencia, en todo caso, de dicha causa de inadmisión. Solo procedería su aplicación si, uno a uno de los informes solicitados, hubiera sido objeto de análisis por el órgano municipal, justificando individualmente su carácter de informe interno o de material auxiliar o de apoyo o bien de informes necesarios para la conformación de la voluntad política del órgano. La extensión a todos los informes peticionados por la Asociación de tal cualidad (informe interno/material de apoyo) es desconocer la estricta interpretación que la Ley 19/2013 y la doctrina de los órganos de transparencia (entre ellos de esta misma Comisión) hacen de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), careciendo de sentido una aplicación generalizada a todo tipo de informes, jurídicos o técnicos, sin haber evaluado previa e individualmente si constituyen o no informes que han influido de forma relevante en la decisión política que, en cada caso, se hubiere adoptado.
2º) Por lo que se refiere a la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG (“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”), dado que la divulgación de la información solicitada implica la eliminación de datos personales de todas ellas, lo que implicaría, a juicio del Ayuntamiento reclamado, prácticamente su reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene elaborado el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, prescribiendo que se aplicará en dos supuestos: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Al respecto de la disociación de datos personales, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través del citado Criterio Interpretativo, señala lo que sigue: “El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto· de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración”.
En consecuencia, por esta Comisión se declara nuevamente la inaplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) relativa a materias que impliquen una labor de reelaboración para poder ser trasladada por los motivos referidos en el párrafo precedente.
3º) Distinto criterio se ha de adoptar, en cambio, por esta Comisión en cuanto a la posible aplicación de la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a saber: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En esta materia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 define, como reclamación abusiva aquella que, “Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. De la lectura de la solicitud de acceso a la información y de la consecuente reclamación interpuesta ante esta Comisión, se deduce claramente no solamente el volumen de la información a trasladar (causa no contemplada como de inadmisión en el artículo 18 de la LTAIBG) sino también la indefinición de la misma, siendo así que, a pesar de que se trate claramente de información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, no es menos cierto que la ambigüedad de la misma (acuerdos e informes de los órganos decisorios), los múltiples procedimientos administrativos a los que hace mención, el hecho de que, en todos los casos, se exija del Ayuntamiento de Busturia no solo el acceso a la información, sino la vista y la copia digital de cada expediente, etc., resultan en el imposible atendimiento, por parte del citado Ayuntamiento, del traslado de la totalidad de la información; a mayor abundamiento, es preciso tomar en consideración la razón expuesta por el Ayuntamiento reclamado en cuanto a la limitación de personal municipal, que obligaría a desatender durante un plazo muy largo las labores municipales cotidianas, no pudiendo dedicar todo su tiempo a dar respuesta a todo lo solicitado. Es por ello que, por esta Comisión, sin mayores ambages, se considera la inadmisión de la reclamación presentada por la Asociación ___________________________ELKARTEA a virtud de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
10.- Para finalizar, por esta Comisión se sugiere a la Asociación reclamante la posible presentación de nueva solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Busturia, acotando y definiendo el objeto de la solicitud que, considerando la limitación de personal que la atenderá no habrá de ser excesivamente extensa y cuyo objeto deberá quedar perfectamente definido, sin que quepan dudas al respecto de lo que se solicita.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por la Asociación ___________________________ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Busturia, conforme queda recogido en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Busturia.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.