El solicitante pidió al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz un listado de contratos concedidos a una empresa específica (2019-2024). El ayuntamiento remitió un enlace al Perfil del Contratante. El interesado alegó que el enlace era insuficiente y obligaba a búsquedas manuales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por considerar que la respuesta no fue precisa ni concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada es válida solo si el enlace lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de sucesivas búsquedas.
2
El hecho de que la información esté en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa.
3
No constituye reelaboración la mera agregación o listado de datos que ya obran en poder de la administración, especialmente cuando no requiere un esfuerzo excesivo de personal.
4
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y requiere una motivación clara y suficiente que justifique la imposibilidad técnica de extraer la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 186/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000481
Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de diciembre de 2024, D. ________________________________ formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los siguientes términos:
“Solicito información sobre TODOS los contratos concedidos a la empresa ____________ desde el año 2019 al 2024 incluido por FECHA, EVENTO E IMPORTE”.
2.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, se emite por la Concejala Delegada del Departamento Gobierno Abierto y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, la siguiente Resolución:
“Vista la solicitud presentada con fecha 09/12/2024, por ________________________________ (…)
La Concejala Delegada del Departamento Gobierno Abierto y Centros Cívicos,
RESUELVE:
1. Estimar la solicitud de acceso a información pública, presentada por ________________________________, y por tanto, dar acceso a la información solicitada.
Informar al solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 (…) que la información solicitada se encuentra disponible en el buscador de contratos de la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, accesible a través de la siguiente dirección web:
En dicho buscador es posible filtrar los contratos de acuerdo a las categorías mencionadas por el solicitante: poder adjudicador, adjudicatario, presupuesto del contrato y fecha de adjudicación”.
3.- Ante la respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la solicitud de acceso a la información pública, con fecha 26 de diciembre 2024, se presenta por D. ________________________________ reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos:
“Una vez más me pongo en contacto con ustedes porque el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ha respondido a una petición de información pública con enlaces. Habiendo solicitado un listado con todos los contratos concedidos a la empresa ____________ S.L. desde 2019 hasta 2024, la administración local me responde con un enlace donde es imposible buscar los contratos solicitados con el importe asociado con el nombre de la propia empresa. Por el contrario me dirige a una lista interminable de expedientes, no correspondiéndose en absoluto con la información solicitada.
Solicita:
Que se me presente una lista elaborada con todos los contratos concedidos a dicha empresa por importe, fecha y evento tal y como he solicitado”.
4.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 3 de enero de 2025, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede telemática de esta Comisión acuse de recibo del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a fecha 7 de enero de 2025.
5.- Con fecha 14 de enero de 2025, se aporta en el expediente electrónico, por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, informe de 7 de enero de 2025 de la Jefatura del Servicio Administrativo del Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos municipal, que reza como sigue:
“Con la finalidad de dar respuesta a su petición de información relativa a la reclamación interpuesta por ________________________________, con número de expediente indicado en el asunto, tengo a bien informar lo siguiente:
Con fecha 9 de diciembre de 2024 tiene entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz solicitud de acceso a la información pública (…).
El 18 de diciembre de 2024 se emite Resolución estimatoria de la solicitud por la Concejala Delegada del Departamento de Gobierno Abierto y centros Cívicos, informando al solicitante (…)
Se informa al solicitante, además, de que en dicho buscador es posible filtrar los contratos de acuerdo a las categorías por él mencionadas: poder adjudicador, adjudicatario, presupuesto del contrato y fecha de adjudicación.
Según lo dispuesto en el mencionado artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Y esto es, precisamente, lo que se ha hecho en la respuesta notificada en este caso. La pretensión del solicitante de que la administración municipal elabore una lista con contratos ya publicados en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, en base a las categorías por él definidas, supondría una acción de reelaboración de la información que entraría dentro de las causas de inadmisión de la solicitud establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en cuyo poder se encontraría la información relativa a los contratos adjudicados a la mercantil ____________, S.L. entre 2019 y 2024, desglosados por fecha, importe de la adjudicación y evento contratado.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
En otro orden de cosas, debe mencionarse el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece lo que sigue: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada el 9 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En contestación al solicitante, con fecha 18 de diciembre de 2024, se emite Decreto firmado por la Concejala Delegada del Departamento Gobierno Abierto y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG en su artículo 20.1.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 26 de diciembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado no justifica su solicitud de acceso a la información, lo que no obsta al traslado de la información por el órgano competente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal. Es más: el citado Ayuntamiento no opone límite alguno al traslado de la información requerida, por lo que claramente estamos ante un supuesto de información pública en el ámbito de la rendición de cuentas por parte de los poderes públicos.
8.- Por lo que respecta al contenido de la reclamación, debe comenzarse recordando al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz las obligaciones que le asisten en el ámbito de la publicidad activa, a saber:
1º) El Artículo 65.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, que regula las Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia, dispone:
(…) 2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno”.
2º) Así mismo, conforme dispone el artículo 5.1 de la LTAIBG, las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
3º) De forma más específica, el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, que regula la información económica, presupuestaria y estadística, literalmente dispone:
“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
9.- Centrándonos en la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al interesado, procede analizar sus términos de forma desglosada:
1º) En primer lugar, es necesario recordar que la remisión a información ya publicada previamente es una posibilidad prevista en la LTAIBG que, establece, en su artículo 22.3, que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Si [el interesado] no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
(…) El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”.
2º) A este respecto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz responde de forma estimatoria a la solicitud de acceso ofreciendo al interesado un link que le conduce al Perfil del Contratante; la búsqueda a través de los datos del epígrafe relativo a la “Resolución” dirige, como se ha comprobado por esta Comisión, a 25 resultados en que se cumplen las condiciones de periodo de adjudicación y tercero adjudicatario. Sirva como ejemplo el que sigue:
Desarrollo de una feria itinerante del comercio rural de Álava bajo la modalidad de “Showroom” en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia - Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU.
Expediente
1946/23
Fecha primera publicación
18/12/2023
Fecha última publicación
17/10/2024
Tipo de contrato
Servicios
Estado de la tramitación
Finalizado
Fecha límite de presentación
02/01/2024 23:59:00
Presupuesto del contrato sin IVA
49.586,78
Poder adjudicador
Diputación Foral de Álava
Entidad Impulsora
Departamento de Empleo, Comercio, Turismo y Administración Foral
Dirección web de licitación electrónica
Tomando como base el ejemplo indicado, el interesado debiera pinchar en cada uno de los enlaces ofrecidos por el Perfil del contratante en la Dirección web de licitación electrónica para entrar en el expediente en concreto de que se trate, comprobando la fecha de la resolución y el importe de adjudicación, datos que no figuran en el resumen de cada contrato (solo se cita el presupuesto del contrato sin IVA, las fechas de la primera y última publicación del anuncio de contratación y la fecha límite de presentación de las ofertas). Es por ello que la información trasladada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al interesado, a través de la facilitación de un link de acceso a la información requerida, no cumple con los requisitos de transparencia exigidos por la LTAIBG, obligando al interesado a llevar a cabo unas labores de búsqueda para las que se desconoce si está capacitado, siendo así que la solicitud de acceso efectuada por el Sr. ____________ es bien simple, no suponiendo al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz trabajo alguno de reelaboración de la información.
En consecuencia, por esta Comisión debe considerarse la estimación total de la presente reclamación interpuesta por D. ________________________________. En el presente supuesto, la indicación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al interesado de acceder mediante un enlace a la información que solicita, no cumplimenta todos los requisitos del acceso a la información pública ni la finalidad de la transparencia prevista en la LTAIBG, obligando al reclamante a revisar uno a uno todos y cada uno de los contratos adjudicados a la empresa ____________, S.L., no siendo ése el objeto de la Ley 19/2013; a mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el resto de órganos de transparencia del Estado, incluida esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, concluyen, sin fisura alguna, en la obligación del traslado de la información solicitada aun siendo ésta objeto de publicidad activa, facilitando a los interesados toda la documentación/información que requieran.
3º) Así mismo, se descarta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo artículo 18.1.c) de la LTAIBG que prescribe lo que sigue:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como esta Comisión y resto de órganos de transparencia del Estado, vienen declarando que “a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación debe ser estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho”. De ahí, que “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de la presente reclamación es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información para poderla facilitar al solicitante. En este sentido, el Criterio 7/2015 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de forma resumida indica lo que sigue: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
En el presente supuesto no es necesario que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz “elabore expresamente” la información utilizando varias fuentes de información, sino que únicamente se trata de “listar” la relación de contratos adjudicados a la mercantil ____________, S.L. con los datos requeridos, tarea que no conlleva la necesaria participación de personal en grado excesivo, sobre todo teniendo en cuenta que algunos de los datos pueden extraerse fácilmente del Perfil del Contratante y, el resto, es accesible tras pinchar en el link facilitado por el Ayuntamiento. De esta forma, se facilita igualmente el traslado de información al solicitante en el supuesto de que alguno de los datos requeridos no constara en el Perfil del contratante, constituyendo, en la misma medida, información pública.
A la vista de todo ello, esta Comisión entiende procedente la estimación, en todos sus términos, de la reclamación objeto del presente expediente, dado que se trata claramente de información pública en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 9º de la presente Resolución, a saber, todos los contratos concedidos a la empresa ____________, S.L., desde el año 2019 al 2024 incluido, desglosados por fecha, evento e importe.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.