Inadmitida 19/06/2025 · 178 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de valoraciones de riesgo en casos de violencia de género y formación de agentes

Se solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre valoraciones de riesgo en casos de violencia de género y formación policial. Ante la denegación parcial de datos estadísticos por necesidad de reelaboración, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación al considerar justificada dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de un tratamiento previo de la información.
2 La reelaboración es aplicable cuando la respuesta exige el uso de diversas fuentes de información o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
3 En este caso, la solicitud obliga a contrastar y revisar expediente por expediente dos fuentes distintas: la valoración de los agentes y la de la aplicación EPV-R.
4 Dada la ingente cantidad de expedientes anuales, la extracción de los datos solicitados resultaría inoperable sin herramientas informáticas específicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 185/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000479 Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de noviembre de 2024, ___________________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que rezaba como sigue: “INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA: “Valoración de riesgo aplicada por EPV-R a cada una de las víctimas mortales de violencia de género incluidas en el sistema, ya sea como caso activo o inactivo, desde su puesta en marcha hasta la actualidad, señalando si era un caso activo o inactivo, la valoración de riesgos aplicada por los agentes de policía en los mismos casos, si esta fue diferente a la aplicada por la EPV-R, identificando cada uno de estos casos por fecha del suceso. Proporción, por año desde 2007 hasta la actualidad y distinguiendo por nivel de riesgo, de los casos de violencia de género, mortales o de otro tipo, en los que: la valoración de riesgo de los agentes de policía y EPV-R han coincidido; el agente ha dado una valoración de riesgo mayor a EPV-R; el agente ha dado una valoración de riesgo menor que EPV-R. Proporción de casos, por año desde 2007 hasta la actualidad, en los que ha habido un nuevo episodio de violencia en un caso incluido en el sistema EPV-R según si era un caso activo o inactivo y el nivel de riesgo valorado por la herramienta y por el agente de policía. Formación mínima obligatoria de los agentes policiales que trabajan con EPV-R, incluyendo formación curricular externa al Departamento de Seguridad y los cursos formativos obligatorios a los que se deba asistir, organizados desde el Departamento de Seguridad, así como el contenido de estos cursos y entidades o funcionarios (si es preciso anonimizar por protección de datos, cargo) que los imparten”. 2.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, emite Resolución por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: “(…) En relación con la segunda cuestión planteada en la solicitud, referente a la “Proporción por año desde 2007 hasta la actualidad y distinguiendo por nivel de riesgo, de los casos de violencia de género, mortales o de otro tipo […]”, se informa desde la Dirección de la Ertzaintza que se trata de una ingente cantidad de información que requiere de una acción de reelaboración. Por ello, sobre la base del artículo 18.1.c) de la LTIPBG, atendiendo al alcance y objeto solicitado, ello puesto en relación con el volumen de la información y la necesidad de reelaboración para su divulgación, la información no es accesible en los términos que pretende el solicitante, siendo inviable que sea facilitada, por lo que procede la inadmisión a trámite de esta pretensión. En cuanto al resto de cuestiones, se le ha de conceder el acceso, proporcionándole a continuación la siguiente información: Sobre la cuestión referida a la valoración de riesgo aplicada por EPV-R, se indica lo siguiente: Los casos de víctimas mortales de violencia de género se presentan en la siguiente tabla: Desde el 01/01/2007 al 25/05/2013 la EPV-R que se aplicaba en la Ertzaintza tenía 3 niveles de riesgo (Básico, Alto y Especial). Desde el 25/05/2013 pasó a tener 4 niveles de riesgo (Básico, Moderado, Alto y Especial). En cuanto a la solicitud de información sobre la formación mínima obligatoria: La AVPE imparte formación en violencia de género a toda la plantilla de la Ertzaintza, con módulos de formación específicos en el Curso Básico de acceso a la Ertzaintza, en los cursos de Ascenso, en los Cursos de especialización de Investigación Criminal; por otra parte a nivel interno se imparte formación al Grupo de Seguimiento de casos EBA-VD/VG quienes dan atención especializada a las víctimas. Por todo lo expuesto, RESUELVO UNICO.- ADMITIR la solicitud de acceso a la información pública realizada por la ___________________________________, y concederle el acceso parcial a información pública solicitada”. 3.- Con fecha 23 de diciembre de 2024, y ante la estimación parcial de su solicitud de acceso resuelta por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, se presenta por ___________________________________ reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que refiere lo que sigue: “En mi solicitud, con número de expediente 2024/000419, pedí, entre otros datos, la “Proporción, por año desde 2007 hasta la actualidad y distinguiendo por nivel de riesgo, de los casos de violencia de género, mortales o de otro tipo, en los que: la valoración de riesgo de los agentes de policía y EPV-R han coincidido; el agente ha dado una valoración de riesgo mayor a EPV-R; el agente ha dado una valoración de riesgo menor que EPV-R”. El resto de datos solicitados ha sido aportado, pero no los citados, sobre los que la Dirección de Seguridad afirma que “se trata de una ingente cantidad de información que requiere de una acción de reelaboración”, por lo que alega el límite del artículo 18.1.c) de la LTIPBG. Estamos en desacuerdo sobre la aplicación de este límite, ya que el sistema EPV-R, como todas las herramientas de valoración de riesgos, según obliga además la directiva europea (), que incluye este tipo de herramientas entre las afectadas, señala que estas deben permitir una exploración rápida de los resultados y procesos de resultados. Recordamos que la EPV-R es una herramienta informática, y como tal permite la búsqueda rápida. Pero también entendemos que hemos solicitado datos sobre una gran cantidad de años, por lo que entendemos que, en vez de facilitar los datos solicitados desde 2007, se acote la solicitud a una cantidad menor de años, por ejemplo desde el año 2020 incluido hasta la actualidad. Por ello, reclamamos que se faciliten los datos solicitados, acotando, en el caso de que el plazo inicialmente establecido sea demasiado amplio, a los años 2020 hasta la actualidad”. 4.- Con fecha 3 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 7 de enero de 2025 se recibe, en la sede electrónica de esta Comisión y en el expediente de referencia, Informe-Alegaciones emitido por la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en el que se expone lo siguiente: “(…) Tal y como se informó a la entidad reclamante en la citada resolución, tras consultar al órgano poseedor de la información, la Dirección de la Ertzaintza, ésta comunicó que, atendiendo al alcance y objeto solicitado, ello puesto en relación con el volumen de la información y la necesidad de reelaboración para su divulgación, la información no era accesible en los términos pretendidos por la solicitante, siendo inviable que fuese facilitada. Vía reclamación, la entidad insta a que le sea facilitada la información referida a la segunda cuestión, pero en lugar de hacerlo respecto a la fecha inicialmente requerida, 2007, solicita que se le remita la información desde el año 2020. Argumenta que, de acuerdo con la normativa en vigor, la aplicación de EPV-R debe permitir una exploración rápida de los resultados. En el presente caso, debe tenerse presente que la entidad interesada solicita que se contraste información de dos fuentes distintas, una la elaborada por los agentes de la policía y otra de los datos que se generan a través de la aplicación EPV-R. Teniendo esto en cuenta y la información facilitada desde la Dirección de la Ertzaintza, ello puesto en relación con el artículo 18.1.c) de la LTIPBG, cabe concluir que la información no puede divulgarse sin un proceso previo de reelaboración, debiendo por tanto desestimarse la reclamación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en materia de valoraciones de riesgo de víctimas de violencia de género, es materia cuya competencia recae en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el 19 de noviembre de 2024 por ___________________________________ en el Registro electrónico del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 18 de diciembre de 2024, la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, emite resolución por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de diciembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión fuera del plazo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG, dado que la resolución de estimación parcial dictada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco es de fecha 19 de noviembre de 2024. Sin embargo, aunque pudiera ser considerada extemporánea la reclamación presentada por ___________________________________, lo cierto es que a esta Comisión no le consta la fecha de recepción de la Resolución emitida por el Departamento de Seguridad por parte de la entidad reclamante, por lo que, en aras a garantizar el derecho de acceso a información pública, por esta Comisión se entiende procedente continuar con la tramitación del presente expediente hasta su resolución. 6.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; de esta forma, la LTAIBG, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 7.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del Departamento de Seguridad en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la misma, su consideración como “información pública”. En primer lugar, y por lo que respecta a la calificación de lo solicitado como “información pública”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión, tienen declarado que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En el caso que nos ocupa, la información reclamada por la ___________________________________ se considera como “información pública” en tanto en cuanto cumple con las premisas recogidas en el artículo 13 de la LTAIBG. Además, el Departamento reclamado asume como propia la competencia en la materia objeto de la reclamación, de lo que se deduce su perfecto encaje en el concepto de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. 8.- A continuación, por esta Comisión se procederá a la valoración de la aplicación de la causa de inadmisión alegada por el Departamento de Seguridad, prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que prescribe lo que sigue: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como esta Comisión y resto de órganos de transparencia del Estado, vienen declarando que “a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación debe ser estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho”. De ahí, que “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de la presente reclamación es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información para poderla facilitar al solicitante. En este sentido, el Criterio 7/2015 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de forma resumida indica lo que sigue: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” En este sentido, el escrito de alegaciones emitido por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, evacuado durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, indica lo que sigue: “Debe tenerse presente que la entidad interesada solicita que se contraste información de dos fuentes distintas, una la elaborada por los agentes de la policía y otra de los datos que se generan a través de la aplicación EPV-R. Teniendo esto en cuenta y la información facilitada desde la Dirección de la Ertzaintza, ello puesto en relación con el artículo 18.1.c) de la LTIPBG, cabe concluir que la información no puede divulgarse sin un proceso previo de reelaboración, debiendo por tanto desestimarse la reclamación”. A este tenor, las citadas alegaciones tienen, a juicio de esta Comisión, encaje en los requisitos establecidos por el antecitado Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siendo así que la información solicitada por ___________________________________ obliga al Departamento de Seguridad a la consulta de dos fuentes distintas para aportar los datos de las valoraciones de riesgo, por una parte, la que registra la valoración del riesgo elaborada por los agentes de policía en la primera atención a las víctimas de violencia de género y, por otra parte, la que resulta de la aplicación EPV-R, lo cual conlleva la revisión, expediente a expediente, de ambas valoraciones. Para ilustrar el criterio de “reelaboración” basta acudir a las estadísticas facilitadas por la Ertzaintza, año tras año, sobre el tema que nos ocupa en el siguiente link: ; de ello se deduce claramente un volumen de expedientes de víctimas de violencia de género de entre 3.000/4.000 al año, siendo inoperable, a esta fecha, el traslado de los datos solicitados por la entidad interesada al menos hasta que no se disponga de herramientas informáticas que eviten la consulta, expediente a expediente, de las sucesivas valoraciones de riesgo aplicadas a las víctimas de dichos delitos. En conclusión, esta Comisión considera de aplicación dicha causa de inadmisión de la reclamación, relativa a la reelaboración de la información para poder ser trasladada a la entidad interesada, en tanto en cuanto ello obligaría al Departamento reclamado a elaborar la información solicitada expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, como se ha dejado patente en la presente Resolución. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por ___________________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública resuelta por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la Fundación reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Fundación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.