El interesado presentó una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sin aportar la documentación necesaria ni especificar la administración reclamada. La Comisión decidió inadmitir la reclamación debido a la falta de documentación que permita su resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se basa en la imposibilidad de resolver la reclamación al no constar en el expediente el órgano ante el cual se solicitó el acceso a la información
2
Se determina que la falta de documentación sobre el motivo de la reclamación conlleva necesariamente la inadmisión de la misma
Texto completo
RESOLUCIÓN 183/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000476
Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________ ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de diciembre de 2024, D. _________________________________ presenta escrito en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública exponiendo lo que sigue:
“Tipo de solicitud
Reclamación por denegación del acceso de la administración local
Solicita: Error en el SOLICITO
UNICO. ¿ Que con estimación de esta Reclamación me sea remitida”.
2.- Con fecha 30 de diciembre de 2024, D. _________________________________ presenta reclamación ante esta Comisión por su disconformidad con la Resolución dictada por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, abriéndose expediente 2024/000487 que se resolverá por esta Comisión. De ello se deduce que, en fecha 20 de diciembre de 2024, el interesado pretendió presentar la citada reclamación en el expediente 2024/000476, si bien no aportó documentación alguna, por lo que esta Comisión omitió el trámite de audiencia ante el error cometido por el Sr. _______________________, subsanada la deficiencia al promover el interesado nuevo expediente, a saber, el 2024/000487, objeto de la presente Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, no obra en el expediente el órgano ante el cual se solicitó acceso a información pública ni ante el que se interpone la reclamación, ni documentación alguna que informe a esta Comisión sobre el motivo de la reclamación, por lo que su imposible resolución no puede derivar más que en la inadmisión de la misma.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _________________________________ por falta de documentación.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.