Una ciudadana solicitó al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco información sobre medidas correctivas tras una investigación de infracciones graves. Tras la inadmisión de la solicitud, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la normativa específica de protección del informante prevalece sobre la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 2/2023 regula de forma completa el régimen de acceso a las denuncias y expedientes de investigación interna, estableciendo que el registro de informaciones no es público.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por dicha normativa sectorial con carácter preferente.
3
El Tribunal Supremo (STS 2801/2023) confirma que la regulación sectorial desplaza a la Ley de Transparencia cuando existe una normativa específica que regula el acceso o sus límites.
4
Los denunciantes o informantes no adquieren la condición de interesados en el procedimiento, sino de meros colaboradores con la Administración.
5
Se considera cumplida la obligación de informar al denunciante sobre el resultado de la investigación conforme a los artículos 13.4 de la Ley 2/2023 y 14.2 del Decreto 89/2023.
Texto completo
RESOLUCIÓN 180/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000462
Asunto: Reclamación presentada por Dña. _____________________________________, frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a información pública dictada por el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de noviembre de 2024, Dña. _____________________________________ presentó, ante el Sistema Interno de Información, la siguiente solicitud de acceso:
“Expone:
Primero. Que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece el derecho de acceso a la información pública, entendida como aquella elaborada o adquirida por entidades públicas en el ejercicio de sus funciones. En este caso, se trata de información relativa a las medidas tomadas tras una investigación formal que resulta de alto interés público, y a la cual tengo derecho de acceso.
Segundo. Que, tras mi denuncia, el Sistema Interno de Información realizó una investigación que concluyó la existencia de infracciones de carácter muy grave en el proceso de selección, calificando el nombramiento como imparcial, ilegal y carente de transparencia en aspectos clave como la igualdad, el mérito y la capacidad en el acceso al empleo público. Dichas conclusiones ponen de manifiesto la necesidad de adoptar acciones correctivas proporcionadas a la gravedad de las infracciones, información a la que tengo derecho como ciudadano afectado y como parte interesada.
Tercero. Que, a la fecha de este escrito, desconozco en su totalidad qué medidas se han tomado en respuesta a estas conclusiones, lo cual afecta a mi derecho a la transparencia y dificulta verificar si se han corregido las vulneraciones identificadas.
La ausencia de acceso a esta información menoscaba mi capacidad para evaluar si las acciones adoptadas han cumplido con los principios legales y éticos que deben regir la función pública.
Cuarto. Que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, las medidas correctivas y las decisiones adoptadas en respuesta a una investigación de este tipo deben ser accesibles al público y verificables. En este contexto, las restricciones de confidencialidad no pueden aplicarse de forma generalizada, ya que ello contravendría los principios de transparencia y buen gobierno, y mi derecho de acceso a dicha información.
Solicita:
Que, en virtud de nuestro derecho de acceso a la información pública y en el marco de los principios de transparencia y buen gobierno:
Se nos facilite el acceso a la información detallada sobre las medidas adoptadas en respuesta a las investigaciones internas mencionadas, incluyendo:
Las acciones correctivas implementadas.
Los responsables de su ejecución.
El estado actual de dichas medidas.
Copia del informe completo que obre en su poder respecto a las medidas adoptadas, elaborado como resultado de las conclusiones de ambas investigaciones internas.
Que se garantice el cumplimiento de los plazos establecidos por la normativa vigente, asegurando que nuestro derecho de acceso a la información sea respetado.
Adjunto los informes recibidos del Sistema Interno de Información, correspondientes a dos investigaciones, en los que se detallan las infracciones graves.
Documentos aportados
Transmisión al informante resultado final investigación Asunto 17 (3).pdf
Transmisión resultado final investigación Asunto 11 (3) (1).pdf”.
2.- Con fecha 11 de diciembre de 2024, la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno emite resolución en los siguientes términos:
“Hechos
Primero. Dña. _____________________________________ ha presentado una solicitud de acceso a dicha información pública el día 29 de noviembre de 2024.
Segundo. El órgano administrativo instructor ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública, comenzando por la posible concurrencia de causas de inadmisión a trámite.
Fundamentos de Derecho
Primero. Mediante el Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema Interno de Información de Infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se constituye el Sistema interno de información señalado, en los términos previstos en el Título II de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
Segundo. El artículo 2.2.p) del Decreto 317/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno dispone que la persona Responsable del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes se adscribe al departamento a través de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales, sin integrarse en su estructura jerárquica, y que ejerce sus funciones con plena autonomía jerárquica y funcional, conforme se establece en el artículo 16 del Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 del Decreto 89/2023, “la persona Responsable del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes desarrollará sus funciones de forma independiente y no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, en los términos previstos en el presente Decreto y en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción”.
Asimismo, según el artículo 18.4 de dicho Decreto, “tanto la persona Responsable del Sistema interno como la totalidad de los miembros de su Oficina estarán sometidos en el desempeño de sus funciones al deber de secreto, debiendo así mismo garantizarse su independencia en el ejercicio de su actividad”.
Cuarto. Dado que la información solicitada forma parte de un procedimiento seguido ante el Sistema interno de información, a fin de cumplir con las garantías, principios y deberes que se señalan en el Decreto 89/2023, procede inadmitir la solicitud presentada.
Quinto. En la instrucción del expediente se ha atendido al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
En virtud de todo lo cual,
Resuelvo
Único.- No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por Dña, _____________________________________ el día 29 de noviembre de 2024, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución”.
3.- Con fecha 12 de diciembre de 2024, Dña. _____________________________________ presenta, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a información dictada mediante Resolución de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno; dicha reclamación indica lo que sigue:
“Solicita:
Que esta Comisión revise la resolución de inadmisibilidad de mi solicitud de acceso a la información pública y, en su caso, declare la nulidad de la misma para proceder con su tramitación. Para ello, adjunto el presente escrito, donde expongo los fundamentos de mi reclamación, junto con la documentación de soporte.
En calidad de solicitante de acceso a la información pública y habiendo sido notificada la resolución de inadmisibilidad de mi solicitud, comparezco ante esta Comisión y, como mejor proceda en derecho,
EXPONGO
Primero. En fecha 29 de noviembre de 2024 presenté una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, en la que solicitaba información detallada sobre las medidas correctivas adoptadas en respuesta a una investigación interna realizada por el Sistema Interno de Información del Gobierno Vasco, tras una denuncia que formulé por irregularidades graves en un proceso de selección.
Segundo. La Dirección de Servicios del Departamento dictó una resolución, con fecha 10 de noviembre de 2024, inadmitiendo a trámite mi solicitud con base en los artículos 16 y 18 del decreto 89/2023. Según la resolución, la información solicitada se encuentra protegida por el deber de secreto inherente al sistema de información.
Tercero. Considero que dicha resolución vulnera mi derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el Decreto 89/2023. Este derecho también está reforzado por los principios de transparencia y buen gobierno recogidos en la normativa autonómica.
Cuarto. La información solicitada tiene un claro interés público, dado que se relaciona con medidas adoptadas tras una investigación que detectó infracciones muy graves en el proceso de selección para un nombramiento público. La falta de acceso a esta información impide verificar si las vulneraciones identificadas han sido efectivamente corregidas, afectando no solo a mi derecho individual, sino también al principio de transparencia exigido en el ejercicio de la función pública.
Quinto. La Ley 19/2013 establece que los límites al acceso a la información deben ser proporcionados y estar justificados mediante un test de daño. En este caso, la resolución no argumenta ni demuestra cómo la divulgación de la información solicitada podría afectar a los intereses protegidos por el Decreto 89/2023, omitiendo un análisis adecuado de proporcionalidad y de interés público prevalente.
Sexto. El artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose como tal la elaborada o adquirida por las entidades públicas en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 18 de la misma Ley limita las causas de inadmisibilidad a supuestos muy concretos que no concurren en este caso, como la falta de definición del objeto de la solicitud o el carácter repetitivo o abusivo de la misma.
Séptimo. Por todo ello, entiendo que la resolución de inadmisibilidad es contraria a derecho y debe ser revisada.
SOLICITO
Que esta Comisión analice la resolución dictada por la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, en el marco de la reclamación presentada, y declare:
La nulidad de la resolución de inadmisibilidad por no ajustarse a los principios y derechos reconocidos en la Ley 19/2013 y el Decreto 89/2023.
La procedencia de admitir a trámite mi solicitud de acceso a la información pública”.
4.- Con fecha 13 de diciembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, se aporta, por el Departamento reclamado, escrito de alegaciones firmado por la Directora de Servicios del mismo. Dicho escrito indica lo siguiente:
“Se ha recibido en esta Dirección de Servicios un requerimiento de información relativo al expediente 2024/000462 que tramita la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
En la reclamación que presenta Dña. _____________________________________, manifiesta que, con fecha 29 de noviembre de 2024, presentó una solicitud de información pública en la que solicitaba información detallada sobre las medidas correctivas adoptadas en respuesta a una investigación interna realizada por el Sistema Interno de Información del Gobierno Vasco. Dicha solicitud fue inadmitida mediante Resolución de fecha 10 de noviembre de 2024 de la Directora de Servicios. La reclamante considera que dicha resolución vulnera su derecho de acceso a la información pública. Por ello, solicita a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente: (…)
En el expediente figura, asimismo, el requerimiento de información realizado por la citada comisión al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno.
En la resolución recurrida, se incluyen los siguientes fundamentos de derecho para inadmitir a trámite la solicitud:
Tercero. (…)
Cuarto. (…)
Hay que decir que el Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi (en adelante, el Decreto 89/2023), se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante, la Ley 2/2023), que, salvo su título VIII, tiene carácter de legislación básica.
Mediante dicha ley, se incorporó al derecho interno la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (en adelante, Directiva 2019/1937). Además, se amplió el ámbito material de dicha Directiva, extendiéndolo a las infracciones penales y a las administrativas graves del ordenamiento nacional.
En el artículo 8 de la Directiva 2019/1937, se estableció, entre otras, la obligación de los Estados miembros de velar por que las entidades jurídicas del sector público establecieran canales y procedimientos de denuncia interna de infracciones de determinados ámbitos del Derecho de la Unión.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva 2019/1937 y en el título II (artículos 4 a 15, ambos incluidos) de la Ley 2/2023 y la regulación contenida en el Decreto 89/2023, dado que la información solicitada deriva de un procedimiento seguido ante la personas Responsable del Sistema interno de información, y para el cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y garantía exigidas en dicha normativa, se dictó la Resolución de 10 de noviembre de 2024 por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública a la que se refiere el recurso”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, relativo a información sobre las medidas adoptadas tras una investigación formal en el ámbito del Sistema Interno de Información, recae en el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, en tanto es materia competencia de este Departamento, generada por el mismo y que obra en su poder. A este respecto, el artículo 2.2.p) del Decreto 317/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno dispone que la persona Responsable del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes se adscribe al departamento a través de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales, sin integrarse en su estructura jerárquica, y que ejerce sus funciones con plena autonomía jerárquica y funcional, conforme se establece en el artículo 16 del Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por Dña. _____________________________________ en fecha 29 de noviembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. A este tenor, con fecha 11 de diciembre de 2024, la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno emite resolución inadmitiendo la solicitud de acceso a la información, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 12 de diciembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la interesada motiva su reclamación por su claro interés público, dado que “se relaciona con medidas adoptadas tras una investigación que detectó infracciones muy graves en el proceso de selección para un nombramiento público”; añade, asimismo, que “la falta de acceso a esta información impide verificar si las vulneraciones identificadas han sido efectivamente corregidas, afectando no solo a mi derecho individual, sino también al principio de transparencia exigido en el ejercicio de la función pública”.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación al control de la gestión del Sistema Interno de Información y del efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas que se deriven de las investigaciones llevadas a cabo por dicho Sistema.
8.- Entrando ya al fondo del asunto que nos ocupa, es preciso valorar la inadmisión de la solicitud de acceso a información pública mediante Resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno. Dicha inadmisión se fundamenta en el deber de secreto que asiste a la persona responsable del Sistema Interno de información y a la totalidad de los miembros de su Oficina, previsto específicamente en el artículo 18.4 del Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a tenor del cual “Tanto la persona Responsable del Sistema interno como la totalidad de los miembros de su Oficina estarán sometidos en el desempeño de sus funciones al deber de secreto, debiendo así mismo garantizarse su independencia en el ejercicio de su actividad”.
Por otra parte, el artículo 14.2 del citado Decreto 89/2023, de 13 de junio, textualmente dispone: “Concluida la investigación, la persona Responsable del Sistema transmitirá a la persona informante el resultado de la misma, salvo en el caso de informaciones anónimas y en el supuesto de que la persona informante haya renunciado a recibir cualquier comunicación”.
De todo ello puede deducirse, a salvo de consideraciones posteriores, que el mencionado “deber de secreto” no concierne a la persona informante, a la que deberá transmitirse “el resultado de la misma, salvo en el caso de informaciones anónimas y en el supuesto de que la persona informante haya renunciado a recibir cualquier comunicación”. En el presente supuesto no nos encontramos ante información anónima, conociéndose la identidad de la persona informante y, por supuesto, ésta no ha renunciado a su derecho a recibir comunicaciones al respecto de la denuncia presentada, en tanto en cuanto presenta solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco y, posteriormente, reclamación ante esta Comisión, de lo que puede derivarse su interés por obtener la información solicitada.
Sentadas dichas bases, es preciso acudir a lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Su artículo 13.4 dispone lo que sigue:
“4. En caso de que un organismo público con competencias en materia de investigación reciba informaciones referentes a los incumplimientos de terceros en el plazo de duración establecido en la letra d) del artículo 9.2, se resolverá si procede o no iniciar una comprobación o investigación del sujeto afectado dando traslado de ello al informante.
Una vez ultimado el procedimiento de comprobación o investigación, se comunicará al informante el resultado de la comprobación. Si los datos e informes que figuran en el expediente tienen carácter reservado o confidencial de acuerdo con alguna disposición con rango de ley, el contenido del resultado que se traslade al informante tendrá carácter genérico”.
A este tenor, y no constando el carácter reservado o confidencial de los datos/informes contenidos en el expediente, procedería el traslado a la informante, una vez ultimado el procedimiento de comprobación o investigación, del resultado de las comprobaciones. El quid de la cuestión se encuentra, pues, en determinar qué información ha de ser trasladada a la persona informante.
A este respecto, consta en el expediente escrito de la Responsable del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, fechado el 26 de septiembre de 2024, que comunica a la Sra. _________________ (informante/denunciante) como sigue:
“Tras la recepción el pasado día 9 de julio de 2024, de la información por usted aportada en nuestro sistema, se ha procedido a la debida investigación de acuerdo con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del Art. 14 del mismo Decreto: “Concluida la investigación, la persona Responsable del Sistema transmitirá a la persona informante el resultado de la misma, salvo en el caso de informaciones anónimas y en el supuesto de que la persona informante haya renunciado a recibir cualquier comunicación.”
Por todo ello, le comunico que:
Se ha trasladado a la persona titular del Departamento competente comunicación en la que se concluye la existencia, desde la investigación realizada por este sistema, de varias infracciones de carácter muy grave relativas a la información que concernía a su persona. Se detecta falta de respeto al marco jurídico incluida la jurisprudencia, de transparencia, de comparación de candidaturas y personas de las bolsas del cuerpo, opción o escala para la motivación, de imparcialidad, …
Así pues, se ha dado traslado de tales consideraciones en extensa comunicación al respecto, de acuerdo con el punto apartado 5 del artículo 14 del Decreto 89/2023. En dicha comunicación, se solicita informe de medidas adoptadas (debe remitirse a este Sistema y debe comprender tanto depuración de responsabilidades como acciones llevadas a cabo para reconducir la situación). La Consejera dispone de un mes desde tal comunicación, que se ha producido con fecha de hoy, para rendir cuentas de las actuaciones realizadas (apartado 7 del mismo artículo), pero las acciones en sí esperamos que puedan producirse de manera inmediata”.
Por otra parte, es preciso señalar que las denuncias y comunicaciones presentadas a través del sistema interno de información y los expedientes de investigación y tramitación de las mismas, no son información pública, tal y como ha declarado expresamente la Ley 2/2023 de 20 de febrero de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en los mismos
términos ya previstos por la Directiva Europea 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión) al establecer, en el artículo 26, que “1. Todos los sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, a disponer de un canal interno de informaciones, con independencia de que formen parte del sector público o del sector privado, deberán contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad previstos en esta ley. Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro.” En el mismo sentido se pronuncia la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2023, estableciendo que los “denunciantes” o “informantes” no tendrán en ningún caso la condición de interesados sino de meros colaboradores con la Administración.
Asimismo, resulta relevante al objeto aquí tratado lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información que, en su apartado 2, dispone lo que sigue: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Existiendo pues, una normativa específica, (artículo 26 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero) reguladora del acceso a las denuncias presentadas a través de los correspondientes sistemas internos de información, no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, a la información solicitada en el presente procedimiento. Resulta relevante, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo STS 2801/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2801, de fecha 22 de junio de 2023, en la que se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al expresar que “sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella (…) más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites (…). Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Tomando en consideración, por tanto, lo establecido en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, en tanto que la Ley 2/2023, de 20 de febrero, regula de forma completa el régimen de acceso a las denuncias y expedientes en su artículo 26, indicando que los mismos no son públicos y que únicamente se procederá a dar acceso a los mismos en el marco del correspondiente procedimiento judicial en virtud de Auto dictado por el Juzgado competente y que los denunciantes o informantes no tienen la consideración de interesados, ha de concluirse, en cumplimiento de la Disposición Adicional Primera apartado 2 de la Ley de Transparencia que no resulta de aplicación, al expediente solicitado, la LTAIBG, al no ostentar tal documentación el carácter de información pública, por lo que procede desestimar la solicitud de información formulada por _____________________________________.
Así mismo, se entiende cumplimentado lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y 14.2 del Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en tanto en cuanto, con fecha 26 de septiembre de 2024, ya se informó a la persona denunciante, Sra. _________________, por parte de la Responsable del Sistema Interno de Información de Infracciones Normativas y de Protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por dicho Sistema.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. _____________________________________ frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a información pública dictada por el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.