El ciudadano solicitó al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco información sobre el nombramiento y trayectoria profesional de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia. Tras alegar que la denegación vulneraba la transparencia, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos del nombramiento pero no la trayectoria laboral.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso según el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de Empleo Público Vasco.
2
El acceso a la información sobre el proceso de nombramiento es procedente para garantizar la transparencia en la gestión y la rendición de cuentas, especialmente al no ser un cargo de libre designación.
3
El derecho de acceso no alcanza a la trayectoria profesional completa (vida laboral) del empleado, ya que dicha información pertenece a la esfera personal y profesional amparada por el derecho a la intimidad.
4
La solicitud de la trayectoria laboral excede la finalidad de la Ley de Transparencia al no existir una relación directa entre esos datos y la rendición de cuentas por la gestión del puesto específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 182/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000473
Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública dictada por el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de noviembre de 2024, D. ______________________________________ presentó, ante la Viceconsejería de Función Pública del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, la siguiente solicitud de acceso a la información:
“PRIMERO.- Que he tenido conocimiento que __________________________ firma resoluciones como “Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia”.
SEGUNDO.- Que según el Art. 105 apartado b) de la Constitución (…)
SOLICITO:
PRIMERO.- Se me indique Acto Administrativo por el que __________________________ ha sido nombrada Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, se me entregue copia del mismo y se acredite si el nombramiento ha sido en Comisión de Servicios, Adscripción Provisional, Plaza en Propiedad, etc.
SEGUNDO.- Se me indique Acto Administrativo (Convocatoria pública,…) en el que se publicó la convocatoria para acceder a dicho puesto (Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia) y se me entregue copia de la misma
TERCERO.- Se me indique si __________________________ es funcionaria de carrera, interina,… y su situación administrativa en el momento de la convocatoria y tras la misma.
CUARTO.- Se me aporte, además, copia del/os Acto/s Administrativo/s por el/los que __________________________ ha sido asignada en comisión de servicios, adscripción provisional, plaza en propiedad, etc. a cada uno del resto de los puestos que haya desempeñado en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
QUINTO.- Se me aporte, además, copia del/os Acto/s Administrativo/s (Convocatoria pública,…) en el/os que se publicó la/s convocatoria/s para acceder al resto de puestos que haya desempeñado en la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
2.- Con fecha 19 de diciembre de 2024, la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno emite resolución en los siguientes términos:
“Hechos
Primero.- El día 25 de noviembre de 2024, D. ______________________________________ ha presentado una solicitud de acceso a la información pública antes descrita relacionada con el puesto de Responsable en la Oficina Territorial de Tráfico de Bizkaia.
Segundo.- El órgano administrativo instructor ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública y ha recabado la información solicitada del organismo competente en la materia sobre la que versa, en concreto de la Dirección de Empleo Público que, con fecha 11 de diciembre de 2024, ha emitido el correspondiente informe.
Fundamentos de Derecho
(…) Tercero.- El artículo 15.3 de la Ley 19/2013 establece que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Entre los criterios que según el artículo deberán tenerse en cuenta para la ponderación debe mencionarse el apartado d): “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Cuarto.- Visto el contenido de la solicitud presentada, la Dirección de Empleo Público ha emitido informe de 11 de diciembre de 2024, en el que señala lo siguiente respecto a los documentos e información solicita:
“En consecuencia, dado que se produce la colisión entre el derecho de acceso a la información pública aludida por la persona solicitante y el derecho a la protección de datos de la persona a la que se refieren los datos solicitados, como indicábamos anteriormente, será preciso que el órgano competente para resolver realice el juicio de ponderación al que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 respecto de la información contenida en los apartados cuarto y quinto de la solicitud.
Para realizar dicha ponderación hay que tener en cuenta, por un lado, el interés aducido por la persona solicitante y, por otra, los posibles perjuicios que pueden ocasionarse a la persona a la que los datos se refieren. Asimismo, habrá de tenerse en cuenta la proporcionalidad de lo solicitado, dado que es dicho principio el inspirador del principio de limitación de la finalidad del tratamiento del de minimización de datos proclamados por el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de datos). En virtud de lo dispuesto por el artículo 25.2 de dicho Reglamento, las medidas destinadas a garantizar el principio de minimización de datos serán aplicables a la accesibilidad de los datos.
En este sentido, cabe recurrir en primer lugar a lo dispuesto en el Informe número 178/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública entre varios puntos de vista, uno de los cuales es el de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. Aunque lo cierto es que dicho informe, al pronunciarse sobre la pugna del derecho a la información pública con el derecho a la protección de los datos personales de los participantes en un proceso selectivo, se decanta a favor del acceso a los expedientes administrativos de otros participantes en dicho proceso, lo hace con la finalidad de que se pueda comprobar la limpieza del citado proceso selectivo y teniendo en cuenta que la persona solicitante participó asimismo en dicho proceso teniendo, por tanto, la condición de persona interesada en el mismo. En el caso de no ostentar la persona solicitante la condición de interesado, se debe realizar una ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la misma”.
Expuesto lo anterior, la Dirección de Empleo Público concluye lo siguiente:
“En línea con lo anterior, conviene aclarar que si se concediese el acceso a la información solicitada en el apartado primero, tercero, cuarto y quinto de la solicitud (nombramientos de cada uno de los puestos de trabajo que haya desempeñado en la CAPV, toda la información relativa a las convocatorias de tales puestos y su situación administrativa previa y posterior a la convocatoria relativa al puesto de Responsable Territorial de Tráfico) se le estaría proporcionando al solicitante la información de la trayectoria profesional (vida laboral) de __________________________ en el sector público de la CAPV y, por ende, gran parte de su historial administrativo, información que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, contiene datos personales que pueden permitir extraer conclusiones muy precisas sobre la vida privada de esta persona, vulnerando así su derecho fundamental a la intimidad, al tiempo que se posibilita que el solicitante pueda llegar a elaborar, en su caso, un “perfil de persona afectada”. Por tanto, resulta palmario que la información solicitada trasciende el interés público que pueda existir en la exigencia de una correcta actuación administrativa en la resolución de tales procesos selectivos, adquiriendo un matiz eminentemente personal respecto a quien pertenece la información solicitada. Además, no se ha de obviar que el solicitante tampoco ha acreditado su condición de interesado en dichos procesos de selección de personal.
Con base en lo anteriormente expuesto, cabe aseverar que la información solicitada no es proporcional al interés público que pudiera existir en relación a la correcta tramitación y resolución de los procesos que resultaron en los distintos nombramientos de __________________________, ni tampoco al derecho que, en su caso, pudiera asistir al solicitante en calidad de interesado en dichos procesos.
En consecuencia, una vez realizado el juicio de ponderación requerido por el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de la persona a la cual pertenece la información solicitada en los apartados primero, tercero, cuarto y quinto de la solicitud, no existiendo, en el caso analizado, ninguna causa de inadmisión ni límite legal por el que se haya de denegar el acceso a la información solicitada en el apartado segundo de la solicitud”.
Quinto.- La convocatoria a la que se hace referencia en el apartado segundo de la solicitud es la Orden de 22 de marzo de 2023, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convoca concurso específico para la provisión, entre otros, del puesto de trabajo de Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 68 de 11 de abril de 2023. Al citado documento puede accederse a través del siguiente enlace:
Sexto.- En la instrucción del expediente se ha atendido al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
En virtud de todo lo cual,
Resuelvo
Único.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. ______________________________________ conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta Resolución”.
Se aporta Informe de la Dirección de Empleo Público, sobre la solicitud de acceso a la información pública realizada por ______________________________________ (Expte. 2024-000428).
3.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, D. ______________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información dictada mediante Resolución de 19 de diciembre de 2024 de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno; dicha reclamación indica lo que sigue:
“PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2024 presenté solicitud para que se me aportara información relativa al nombramiento de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia (__________________________). (adjunto copia).
SEGUNDO.- Que en la resolución, únicamente se estima teóricamente la petición
SEGUNDO.- Se me indique Acto Administrativo (Convocatoria pública,…) en el que se publicó la convocatoria para acceder a dicho puesto (Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia) y se me entregue copia de la misma.
Si bien, lo único a lo que se accede es a un enlace a un documento publicado en el BOPV cuando lo solicitado era una copia del documento, no un enlace al mismo.
TERCERO.- Se desestiman, por tanto, las solicitudes Primera, Tercera, Cuarta y Quinta con el argumento:
“se le estaría proporcionando al solicitante la información (…) pudiera asistir al solicitante en calidad de interesado en dichos procesos.”
Nada más lejos de la realidad, puesto que nada de lo solicitado permite a nadie extraer conclusión alguna sobre la vida privada de esta persona con lo que de forma complicada se puede vulnerar el derecho a la intimidad de nadie.
Por no utilizar adjetivos más adecuados a los insustanciales argumentos utilizados para desestimar la solicitud, vamos a tratar simplemente de “sorprendente” este argumento puesto que nada sobre la vida privada de esta persona se puede desprender de una resolución por la que se le nombra para un cargo en la Administración Pública (en el caso de que realmente haya sido nombrada, cosa que se empieza a dudar por la sorprendente desestimación de la entrega de la Resolución del acto administrativo por el que se le nombra Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia) y mucho menos de una convocatoria en la que se publica el acceso a un puesto de la Administración.
“se posibilita que el solicitante pueda llegar a elaborar, en su caso, un “perfil de persona afectada”
Otro argumento que, iba a decir cae por su peso, pero es más adecuado decir que levita por su falta de seriedad. Ni el más inteligente de los seres humanos puede elaborar más perfil de la persona “afectada” que el de conocer si es cierto que Sabela ________ ha sido nombrada Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, en qué fecha lo ha sido y desde cuando es, entre otras cosas, competente para emitir resoluciones en procedimientos sancionadores de Tráfico, por lo que decir que “lo solicitado trasciende el interés público que pueda existir de una correcta actuación administrativa en la resolución de tales procesos selectivos , adquiere un matiz eminentemente personal”, puede ser razonable si quien lo pide ha sido sancionado por resolución de Sabela ________ (que no es el caso), motivo que no es óbice a que también deba darse acceso a lo solicitado.
Existe un claro interés público al solicitar todos y cada uno de los documentos solicitados por cuanto es la única forma de saber si Sabela ________ ha accedido al puesto de Responsable Territorial de Tráfico Bizkaia cumpliendo la Ley y demás normativa de aplicación en el acceso a la Función Pública
En el caso de que por algún error pudiera existir algún dato personal en las citadas Resoluciones de carácter público que pudiera vulnerar su derecho a la intimidad (cosa que estoy seguro no se da porque seguro que la Administración ha preservado ese derecho en cada una de las actuaciones administrativas solicitadas) puede, sin mucho esfuerzo, disociar los mismos cumpliendo con el derecho a la intimidad de la persona y el del ciudadano a la transparencia en la actuación de las Administraciones Públicas
Para finalizar, lo que sí resulta palmario es que no estimar la solicitud en cuanto a dar el dato de si Sabela ________ es funcionaria de carrera, interina,… y su situación administrativa en el momento de la convocatoria y tras la misma, resulta cuando menos una clara intención de ocultar lo que podría suponer una actuación irregular de la Administración en las convocatorias de acceso a la Función Pública
(…) Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Que con estimación de esta reclamación se dé respuesta a mi solicitud de fecha 25 de noviembre de 2024 y se me haga entrega de la documentación solicitada: (…)
4.- Con fecha 9 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 28 de enero de 2025, se aporta Informe nº 4/2025 de la Dirección de Empleo Público del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, relativo a la solicitud de acceso a la información pública realizada por ______________________________________ (EXP: 2024/000473). Dicho informe indica lo siguiente:
“(…) En primer lugar, es necesario hacer referencia a que sobre el mismo asunto (Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia) y la anterior ocupante del mismo, ya se informó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y se aportaron los documentos solicitados mediante Resolución 109/2024, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 3 de septiembre, recaída en el expediente 2024/000270.
En dicha Resolución instaba al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno a proporcionar al reclamante la información relativa al nombramiento de Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 10.”
(…) El puesto de Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia (código 510781, dotación 3) no es un cargo de libre designación ni personal eventual o personal directivo, que entran en el ámbito de la discrecionalidad. Se trata de un puesto cuyo sistema de provisión es el concurso de traslados, tal como consta en la Relación de Puestos de Trabajo de esta Administración. La provisión definitiva o temporal (concurso o comisión de servicios) se regula en una normativa específica, tanto el contenido de las convocatorias como los baremos de mérito. Existe una valoración reglada de las personas aspirantes para seleccionar a la persona más adecuada.
Teniendo en cuenta lo indicado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en el expediente 2024/000270, es distinta la implicación en el derecho a la intimidad y la protección de datos y, por ello, el tratamiento a la información solicitada, respecto a un puesto basado en la discrecionalidad.
Por ello, siguiendo el criterio establecido en el caso anterior, se dará acceso a la información sobre el proceso de nombramiento que se ha seguido para la ocupación actual del puesto de Responsable Territorial de Tráfico en Bizkaia. El resto de la información que solicita excede de dicho procedimiento, se refiere a actos administrativos que forman parte de la esfera personal y profesional como empleada pública amparada por el derecho a la intimidad y la protección de datos.
Por una parte, se aporta el documento del nombramiento en comisión de servicios de __________________________ e Informe favorable de la Dirección de Función Pública, en anexo a la presente.
Por otra parte, a continuación se detalla el procedimiento seguido.
El procedimiento para llevar a cabo dicha comisión de servicios se prevé en el capítulo III (procedimiento de comisiones de servicio de los puestos convocados a concurso específico) de la Resolución, de 13 de diciembre de 2016, del Viceconsejero de Función Pública, por la que se desarrollan determinados contenidos del procedimiento de comisiones de servicios.
El objeto de este procedimiento es cubrir las vacantes convocadas en un concurso específico para las que se requiere su provisión mediante comisión de servicios. Se formaliza una comisión de servicios excepcional a una de las personas que han participado en el concurso y han solicitado el puesto en cuestión, en base a los resultados obtenidos para esta dotación en el concurso convocado.
Una vez publicados los resultados definitivos de la II Fase, se procederá a la adjudicación de la comisión de servicios en el orden resultante del concurso y tendrá el carácter de ordinario a todos los efectos.
Esta situación se adecuará a las adjudicaciones y opciones de incorporación del personal participante cuando finalice el concurso y el personal tome posesión como titular de los puestos adjudicados”.
Se aporta resolución de comisión de servicios de 14 de octubre de 2024 de la Directora de Régimen Jurídico, servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, con fecha de efectos de 22 de octubre de 2024, e informe favorable de la Directora de Función Pública de 11 de octubre de 2024 conforme a lo dispuesto en la Resolución de 13 de diciembre de 2016, del Viceconsejero de Función Pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, sobre información relacionada con el puesto de Responsable en la Oficina Territorial de Tráfico de Bizkaia, recae en el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, en tanto en cuanto la materia de función pública es competencia de dicho Departamento, y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por D. ______________________________________ en fecha 25 de noviembre de 2024 ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 19 de diciembre de 2024, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG, se dicta Resolución al respecto de la solicitud de acceso a información por la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, estimando parcialmente la solicitud presentada por el interesado.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 20 de diciembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, considerándose por esta Comisión la interposición en plazo de la reclamación.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información, lo que no impide el ejercicio de tal derecho.
7.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
Y en este caso, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, recoge entre sus principios informadores en el artículo 2 g) La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión.
8.- Cabe, no obstante, analizar si procedería la aplicación del límite de protección de los datos de carácter personal, en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, que determina que cuando la información no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y para la realización de esta ponderación deberá tomarse en consideración, los criterios que los órganos de garantía de la transparencia, y en particular el Criterio Interpretativo CI/001/2015 que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos publicaron sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
Pero en este caso se está pidiendo información con diferente implicación en su derecho a la intimidad. El puesto de Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, es un puesto de RPT al que se opta mediante Concurso de Traslados o comisión de servicios, según consta en las alegaciones evacuadas por la Dirección de Empleo Público del Departamento reclamado, es decir, no es un puesto de libre designación. Ello no obsta para que, en aras a la transparencia en la gestión, se dé acceso a la información sobre el proceso de nombramiento que se ha seguido para la ocupación actual de su titular, como así queda estimado por el Departamento de Gobernanza.
Sin embargo, poca relación tiene la rendición de cuentas por la gestión con el conocimiento de la trayectoria profesional (vida laboral) de dicha persona, accediendo a los datos personales de los diferentes contratos que ha formalizado y su forma de provisión. Si la motivación de la solicitud obedece al contraste del proceso de nombramiento de su titular, basta con conocer el proceso seguido para su nombramiento y la valoración obtenida para su otorgamiento, nombramiento que le habilita para el ejercicio de las funciones asignadas en la RPT a dicho puesto.
9.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco.
Por todo ello, se considera por esta Comisión la estimación parcial de la reclamación presentada por D. ______________________________________ en lo relativo al nombramiento, en comisión de servicios, de Dña. __________________________ como responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, desestimándose la reclamación en cuanto al traslado de información relativa a trayectoria profesional de la Sra. ________, que excede de la finalidad de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar de forma parcial la reclamación presentada por D. ______________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la información relativa al proceso de nombramiento, en comisión de servicios, que se ha seguido para la ocupación actual del puesto de Responsable Territorial de Tráfico en Bizkaia (código 510781, dotación 3).
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.