Una asociación de vecinos solicitó al Ayuntamiento de Donostia números y copias de expedientes sancionadores contra establecimientos de hostelería por ocupación de espacio público. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información, descartando que el acceso perjudique la sanción de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual debe interpretarse de forma estricta frente a cualquier limitación.
2
El acceso a la información es especialmente relevante cuando se orienta al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas sobre la gestión municipal.
3
Se descarta la aplicación del límite relativo a la prevención y sanción de ilícitos administrativos ya que los presuntos infractores ya conocen la información al habérseles trasladado las actas tras la inspección.
4
La divulgación de los expedientes solicitados no obstaculiza la investigación ni la sanción, pues no existe riesgo de destrucción de pruebas o evasión de la justicia en este supuesto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 181/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000467
Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ___________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con 10 de noviembre de 2024, la Asociación de Vecinos ___________________________________________ formuló solicitud de acceso a la información pública solicitando conocer números de expedientes abiertos a raíz de actas levantadas por la Guardia Municipal de Donostia así como copias de varios expedientes abiertos a establecimientos de hostelería de la Parte Vieja de dicha localidad.
2.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Donostia, la Asociación de vecinos ___________________________________________ presenta, el 16 de diciembre de 2024, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación refiriendo lo que sigue:
“1.- La Asociación de Vecinos registró 4 escritos (el 20 de abril, 16 de julio, el 8 de septiembre de 2024 y el 8 de octubre de 2024 -202499900047994) denunciando que el establecimiento hostelero ______________ (calle ____ __) instalaba una terraza en el espacio público sin disponer de autorización para ello.
La contestación del Ayuntamiento llegó el 11 de octubre y en ella se señaló que “Respecto a la queja del 16 de julio, el 8-8-2024, la Guardia Municipal realizó informe que indicaba: “Personados en el lugar los Agentes observaron como, efectivamente, tenían 3 mesas y 8 sillas colocadas, por que realizaron el acta por tener instalada terraza sin constar autorización con número 243617512-3.”
El 10 de noviembre _______________________solicitó (202499900053176) conocer el número de expediente abierto a raíz del acta levantada por la Guardia Municipal así como una copia de dicho expediente.
Habiendo transcurrido 1 mes del registro de la solicitud, la Asociación de Vecinos no ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
2.- La Asociación de Vecinos registró 3 escritos (el 21 de julio de 2024, el 8 de septiembre de 2024 y el 8 de octubre de 2024-202499900047995) denunciando que el establecimiento hostelero _______ (calle _______ __) instalaba banquetas en el espacio público sin disponer de autorización para ello.
La contestación del Ayuntamiento llegó el 11 de octubre (el acta nos fue entregada el 24 de octubre) y en ella se señaló que “el 11-8-2024, la Guardia Municipal realizó informe que indicaba: “Personados en el lugar, los agentes comprobaron como tenían colocadas 2 sillas no autorizadas por lo que realizaron el acta con número: 243617514-7.”
El día 13 de octubre, viendo que el establecimiento seguía sacando las banquetas pese al acta abierta por la Guardia Municipal, la Asociación de vecinos registró un nuevo escrito de denuncia (202499900048815). La respuesta del Ayuntamiento llegó prontamente: “El 23-10-2024, la Guardia Municipal realizó informe que indica lo siguiente: “Una vez en el lugar los agentes pudieron comprobar que efectivamente tenía colocadas cuatro sillas en la terraza sin permiso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto los agentes procedieron a identificar a la persona implicada 01D, en calidad de propietaria del establecimiento. Se le realizo un acta por incumplir las condiciones del permiso de terraza”.
El 10 de noviembre _______________________solicitó (202499900053175) conocer los números de los expedientes abiertos a raíz de las 2 actas levantadas por la Guardia Municipal así como una copia de dichos expedientes.
Habiendo transcurrido 1 mes del registro de la solicitud, la Asociación de Vecinos no ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
3.- La Asociación de Vecinos registró un escrito el 6 de septiembre de 2024 (202499900043623) denunciando que el establecimiento hostelero ________ (calle ________ ________ __) colocaba una mesa más que la autorizada en el espacio público.
La contestación del Ayuntamiento llegó el 1 de octubre y en ella se señaló que “hay colocadas dos mesas altas, teniendo únicamente una autorizada. Motivo éste por el que se le realiza un acta por incumplimiento de autorización con número: 243611287-24”.
El 6 de octubre, __________________solicitó (202499900047741) conocer el número de expediente abierto a raíz del acta levantada por la Guardia Municipal así como una copia de dicho expediente. Al no recibir respuesta en un mes, se volvió a reiterar la solicitud el día 10 de noviembre (202499900053168).
Habiendo transcurrido 2 meses del registro de la primera solicitud, la asociación de Vecinos no ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
No comprendemos la falta de respuesta del Ayuntamiento (…).
En definitiva, ___________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia.
3.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 16 de diciembre de 2024, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Donostia, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo del trámite de audiencia otorgado con fecha 16 de diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Donostia, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información relativa a expedientes incoados a establecimientos de hostelería por ocupación del espacio público sin la autorización municipal correspondiente.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por la Asociación de Vecinos ___________________________________________ ante el Ayuntamiento de Donostia con fecha 10 de noviembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
5.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Donostia frente a la solicitud de acceso a información pública presentada por la Asociación de Vecinos ___________________________________________, con fecha 16 de diciembre de 2024 dicha Asociación presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los términos previstos por la LTAIBG. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación justifica su solicitud de acceso en su interés por mejorar la calidad de vida de quienes viven en la Parte Vieja de Donostia, su deseo de que desaparezcan las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian, conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a esas infracciones de las ordenanzas y comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Además, es preciso destacar que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad, en un ámbito territorial concreto, promover el desarrollo en materias tales como el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente o las libertades sociales.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal en materia de licencias urbanísticas por ocupación de suelo público.
9.- Por lo que respecta al contenido de la reclamación, procede señalar que en los casos de los establecimientos hosteleros ______________ (calle ____, __, Donostia), _______ (calle _________, __, Donostia) y ________ (calle ________ _________, __, Donostia), por parte de la Asociación de Vecinos ___________________________________________ se solicita, específicamente, números de expedientes abiertos a raíz de actas levantadas por la Guardia Municipal así como una copia de dichos expedientes por ocupación de espacio público con mesas/sillas sin la preceptiva autorización municipal.
Podría valorarse por esta Comisión si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, a saber: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. A este respecto, ya se ha argumentado en expedientes anteriores el interés público que justifica el acceso y, con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos, el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los infractores de la acción de la justicia. Sin embargo, lo cierto es que cabe descartar que concurra el citado límite en el presente supuesto. En este sentido cabe recordar que, en los procedimientos que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra, dado que los presuntos infractores deberían ya ser conocedores de la información solicitada porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado. En consecuencia, por parte de esta Comisión se entiende estimada la reclamación objeto del presente expediente.
10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos ___________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información: Acceso a los números de expedientes abiertos por el Ayuntamiento de Donostia a raíz de actas levantadas por la Guardia Municipal en los establecimientos de hostelería ______________ (calle ____, __, Donostia), _______ (calle _________, __, Donostia) y ________ (calle ________ _________, __, Donostia), así como una copia de dichos expedientes. Todo ello conforme con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.