Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Durango los términos y condiciones del seguro de vida e incapacidad del personal. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser pública y obrar en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al haber sido elaborada o adquirida por la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Durango no justificó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso a la información.
3
La administración debe cumplir el deber de resolver con prontitud las peticiones para evitar la indefensión del administrado y garantizar la eficacia administrativa según el art. 103.1 de la Constitución Española.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo una justificación expresa y proporcionada.
5
Aunque el Acuerdo Regulador es público, su redacción es insuficiente ya que no detalla los términos y condiciones específicos contenidos en la póliza del seguro.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000008
Asunto: Reclamación presentada por ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Durango
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de septiembre de 2024, ________________________________, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Durango, solicita al Ayuntamiento información en los siguientes terminos:
“Como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Durango, solicito que se me informe, de los terminos y condiciones del seguro de vida e incapacidad que como trabajador de éste ayuntamiento debería de contar.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo regulador, solicito que se me informe sobre el mismo. Terminos y condiciones.
Eskerrik asko.”
2.- Con fecha 7 de enero de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Durango a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por ________________________________, en los siguientes términos:
« Como funcionario del Ayuntamiento de Durango, he solicitado información relativa al seguro de vida e incapacidad que como trabajador de dicha administración debería contar. Esta solicitud se realizó el 26/09/2024, y siendo 7 de enero de 2025, no he recibido ningún tipo de información y/o respuesta sobre la consulta trasladada. La referencia a dicho seguro queda recogida en el Acuerdo Regulador de dicho Ayuntamiento, el que se encuentra publicado en el BOB núm. 31. Lunes, 16 de febrero de 2015.
Solicita:
Solicito que como funcionario de carrera de dicha Administración Vasca, y teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho Acuerdo Regulador publicado en el citado Boletín Oficial, se me de respuesta a la solicitud trasladada, y se me facilite la información solicitada.».
3.- Con fecha 8 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Durango, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 10 de enero de 2025. El Ayuntamiento, a la fecha de la presente Resolución, no ha presentado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Durango, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, el Seguro de vida e Incapacidad del personal del citado Ayuntamiento corresponde competencialmente al mismo, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el reclamante obra, en todo o en parte, en su poder. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento de Durango no ha previsto límite alguno para el traslado de la información solicitada y hasta la fecha de la resolución no ha alegado nada.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Durango el día 26 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el reclamante ante esta Comisión el 7 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, y su derecho que le asiste al acceso a la información, si bien, es su cualidad de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Durango la que le habilita para solicitar la referida documentación, sin mayor justificación por su parte.
8.- Respecto del sentido de la presente Resolución esta Comisión considera que, aunque el Ayuntamiento de Durango no haya contestado a la solicitud de información de D. ________________________________, sí ha publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 16 de febrero de 2015 el “Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y del personal laboral del Ayuntamiento de Durango y sus Organismos Autónomos para los ejercicios 2014/2015, aprobado por acuerdo plenario de 16 de diciembre de 2014”, disponiendo, en su artículo 98, al respecto del seguro de vida e incapacidad de todos/as los/as funcionarios/as de dicho Ayuntamiento, lo siguiente:
“Artículo 98.—Seguro de vida e Incapacidad
La Institución mantendrá, a su cargo, para todos los funcionarios de carrera, como interinos con nombramiento superior a un año o hasta cubrir permanentemente la plaza, un seguro de vida e Incapacidad Permanente, Total o Absoluta que tendrá una cobertura de 46.300 euros. Esta cobertura tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la aprobación expresa y formal por parte del órgano de gobierno competente de la institución.
2. La cobertura por la Incapacidad Total, se hará efectiva siempre y cuando el empleado público cause baja en la Institución.”
Teniendo en cuenta este artículo del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y del personal laboral del Ayuntamiento de Durango y sus Organismos Autónomos para los ejercicios 2014/2015, queda acreditado que la información solicitada es pública y que el solicitante es consciente del citado Acuerdo y de su publicación.
Al respecto de la presente Resolución, es necesario señalar que, si bien consta la publicación del citado Acuerdo Regulador en cumplimiento de las obligaciones que le asisten al Ayuntamiento de Durango, su redacción no ofrece más que los datos del derecho que tienen los/as trabajadores/as del citado Ayuntamiento a contar con un seguro de vida en Incapacidad Permanente, total o Absoluta, disponiendo los importes de la cobertura y la fecha de efectos de la misma. Sin embargo, la solicitud de información del Sr. ______________ concierne a los términos y condiciones de tales seguros, que no han sido objeto de publicación por parte del Ayuntamiento de Durango, constituyendo información pública que debe ser trasladada al personal funcionario de aquél, en tanto ha sido elaborada por la entidad local y obra en poder de la misma. Salvo error, dichos términos y condiciones están previstos en la póliza suscrita por el Ayuntamiento con la compañía de seguros que corresponda. Por todo ello, esta Comisión considera la estimación total de la reclamación interpuesta por D. ________________________________, en su calidad de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Durango y, como tal, interesado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Durango.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Durango a que, en el plazo de diez días, proporcione a D. ________________________________ la información solicitada sobre los términos y condiciones de los seguros de vida e Incapacidad Permanente, Total o Absoluta previstos para el personal funcionario del Ayuntamiento de Durango.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a D. ________________________________ y al Ayuntamiento de Durango.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.