Estimada parcialmente 20/06/2025 · 183 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información relativa al expediente de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz

Una empresa solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el expediente completo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. Tras recibir un enlace web insuficiente, el interesado alegó indefensión. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes sectoriales, pero denegando el expediente completo por estar en tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web no es suficiente si no se concreta la respuesta con enlaces precisos que lleven directamente a la información solicitada.
2 El acceso a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa sectorial del procedimiento y no por la LTAIBG, según la Disposición Adicional Primera.
3 Para que la normativa sectorial desplace a la ley de transparencia deben concurrir tres condiciones: solicitante interesado, información de un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
4 La Administración debe resolver las solicitudes mediante un procedimiento administrativo formal y no a través de meros correos electrónicos genéricos para evitar la indefensión del ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2025/000012 Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________, actuando en nombre y representación de la mercantil _______________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a su solicitud de acceso a la información pública ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 31 de octubre de 2024, la empresa _______________________________________ presenta, ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, solicitud de acceso a información relativa al expediente de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz, que a esa fecha se encuentra en tramitación. 2.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, se remite por Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz correo electrónico a la empresa _______________________________________, señalando lo que sigue: “En relación con su solicitud del pasado 31 de octubre, relativa al acceso a la información pública (expediente de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz) le informamos que tiene acceso a dicha información en el apartado Plan General de Ordenación Urbana/Nuevo Plan General de Ordenación Urbana de la página web municipal ”. 3.- Ante la respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la solicitud de acceso a la información pública, con fecha 9 de enero de 2025 tiene entrada en la sede electrónica de esta Comisión reclamación presentada por D. ________________________, actuando en nombre y representación de la mercantil _______________________________________, que presenta fecha de entrada en la Oficina de registro general del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 19 de diciembre de 2024, dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos: “I.- Que, el día 31 de octubre de 2024 mi representada registró de entrada en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz una solicitud de acceso a información relativa al expediente de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz, que en la actualidad se encuentra en tramitación. Se acompaña a la presente como Documento 1, copia del correo electrónico recibido. II.- Que, el pasado 29 de noviembre de 2024, mi representada recibió un correo electrónico remitido por el Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación con la referida solicitud de acceso a la información pública cursada, por la que se nos transmite lo siguiente: “Le informamos que tiene acceso a dicha información en el apartado Plan General de Ordenación Urbana/Nuevo Plan General de Ordenación Urbana de la página web municipal ”. III.- Que, en virtud del presente escrito y dentro del plazo legal de un (1) mes establecido al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG), interpongo RECLAMACIÓN contra la citada contestación notificada vía correo electrónico, por entender que la misma no se ajusta a Derecho, provocando una clara indefensión a esta parte, en base a los siguientes HECHOS PRIMERO.- Que, mi representada tiene conocimiento de que, según se ha dicho, en la actualidad se encuentra en tramitación el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz, que fue aprobado con carácter inicial en fecha 7 de febrero de 2023 por acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA) nº 16 de fecha 8 de febrero de 2023. SEGUNDO.- Que, considerando que las actuaciones que se están llevando a cabo en el curso del procedimiento de tramitación y aprobación de este instrumento urbanístico pueden perjudicar los intereses de esta parte, según se ha adelantado, el pasado día 31 de octubre de 2024, mi representada solicitó al Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, copia del expediente administrativo completo del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz que, según se ha dicho, se encuentra en tramitación. TERCERO.- Que, en respuesta a nuestra solicitud de información, el pasado 29 de noviembre del año en curso, se responde a mi representada vía correo electrónico remitido por el Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en el que simplemente se nos indica un enlace a través del cual, según se indica, se puede acceder al expediente administrativo. CUARTO.- Que, si bien el órgano competente no ha dictado una resolución propiamente dicha en la que se resuelva de forma clara y precisa sobre la solicitud formulada en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIPBG, el enlace al que hace referencia el correo electrónico remitido, contiene meramente una información muy limitada, que entendemos que está planteada como información de carácter general que se pone a disposición de todos los ciudadanos y que en todo caso, ya estaba disponible en red al momento de cursar nuestra solicitud. Por tanto, en modo alguno cabe entender que dicha comunicación atienda a la solicitud cursada, por cuanto no se ha puesto a disposición de mi representada el expediente administrativo completo de la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz solicitado en el ejercicio de nuestro DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. QUINTO.- Que, a la vista de lo anterior, con fecha 19 de diciembre de 2024 se ha puesto de manifiesto ante el referido Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz nuestra absoluta disconformidad con la comunicación cursada, reiterando por escrito la solicitud de información realizada el pasado 31 de octubre de 2024, es decir, al objeto de que se nos facilite copia del expediente administrativo completo del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. No obstante, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. SEXTO.- Que, considerando que el correo electrónico remitido en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la falta de respuesta a nuestra reiteración posterior de la solicitud, vulneran el derecho que asiste a mi representada para acceder a la información pública reconocido en la Ley 19/2013 (…), mediante el presente interpongo frente al órgano competente en tiempo y forma, RECLAMACIÓN, por considerar la citada comunicación remitida vía correo electrónico nula de pleno derecho, en base a los siguientes: FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La resolución que se impugna es susceptible de RECLAMACIÓN previa a la vía contencioso-administrativa (…). SEGUNDO.- La competencia para conocer y resolver esta reclamación corresponde a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (…). CUARTO.- La presente reclamación está interpuesta dentro del plazo de un (1) mes establecido a tal efecto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 (…). QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIPBG establece que (…), siendo que en el artículo 13 del mismo texto legal asimismo se dispone que: (…). Pues bien, resulta que, en nuestro caso, una vez analizada la información absolutamente parcial y general disponible en el enlace facilitado, se deduce que la tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz adolece de graves deficiencias y, en concreto, en lo que respecta a los informes sectoriales que resultan preceptivos. Por tanto, dado que, si las deficiencias apreciadas persistiesen al momento en que se produzca la aprobación definitiva de este instrumento de ordenación ello supondría indefectiblemente que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz nacería viciada por una causa de nulidad, esta parte entiende que es palmario que el modo en que la Administración ha resuelto la solicitud de información cursada a través de una no más que aparente estimación, conculca, no solo el derecho de acceso a la información que asiste a mi representada, sino que impide la adecuada defensa de sus intereses legítimos en relación con el planeamiento urbanístico que se tramita. En definitiva, y si bien a través del correo electrónico remitido por el Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo del Ayuntamiento se indica la dirección web del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, lo cierto es que no cabe por más que calificar esta comunicación como una contestación “meramente formal o aparente” y no de fondo, dado que la Administración se ha limitado, según se ha dicho, a indicar un enlace a la web donde consta la documentación general que se ha puesto a disposición de todos los ciudadanos, sin que, por tanto, hasta la fecha se haya dado acceso al expediente administrativo completo del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz, que es, por razones más que obvias, el objeto de la solicitud cursada (…), vulnerando así el Derecho de acceso a la información pública de mi representada. A la vista de lo anterior, mediante el presente SOLICITO Único.- Que se tenga por presentada en tiempo y forma la RECLAMACIÓN que se interpone a través de este escrito ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 (…), se ESTIME la misma, declarando la nulidad de la comunicación contra la que se interpone, y se reconozca el derecho que asiste a mi representada de acceder a la información solicitada, cuyo ejercicio, es además de absoluta relevancia para poder ejercer su derecho a la de defensa de sus intereses legítimos en relación con el expediente de tramitación del planeamiento territorial que nos ocupa”. 4.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 9 de enero de 2025, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede telemática de esta Comisión acuse de recibo del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha 10 de enero de 2025. 5.- Con fecha 24 de enero de 2025, se aporta en el expediente electrónico, por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, la siguiente documentación: 1º) Respuesta al requerimiento de información de la CVAIP, de fecha 23 de enero de 2025, adjuntando informe firmado, en la misma fecha, por el Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los siguientes términos: “(…) Segundo.- Dicho expediente se refiere a la reclamación interpuesta por _______________________________________ contra la respuesta dada por este Ayuntamiento a su solicitud de acceso a la información pública, concretamente, copia del expediente completo del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Por tanto, se plantean las siguientes alegaciones en el plazo establecido al efecto: Primera.- El expediente de que se trata cuenta con alegaciones de personas físicas cuyos datos de carácter personal habría que proteger, disociándolos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG). Segunda.- Por ello, este Ayuntamiento cuenta en su página web con un apartado relativo al nuevo Plan General de Ordenación Urbana a disposición de toda la ciudadanía que incorpora: La formulación del mismo. El proceso participativo. El avance. La segunda fase del proceso participativo. Los criterios y objetivos. El Acuerdo de suspensión de licencias. La aprobación inicial. Las alegaciones a la aprobación inicial. Tercera.- Así, de acuerdo con el artículo 22-1 de dicha Ley, se le respondió a la persona solicitante en el plazo establecido para ello, remitiéndole a dicho apartado de la página web municipal, que incorpora la mayor parte del expediente de la revisión del PGOU de Vitoria-Gasteiz. Cuarta.- La reclamante señala que “con fecha 19 de diciembre de 2024 se ha puesto de manifiesto ante el referido Servicio de Planeamiento y Gestión urbanística del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz nuestra absoluta disconformidad con la comunicación cursada, reiterando por escrito la solicitud de información realizada el pasado 31 de octubre de 2024”. Salvo error, en este Ayuntamiento solo figura registrada con esa fecha la instancia de la Reclamante dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública junto con su reclamación (se adjuntan los dos documentos). Quinta.- Sin perjuicio de todo ello, de la reclamación formulada ante la Comisión, se desprende la preocupación de la reclamante por la existencia en el expediente de los informes sectoriales preceptivos, por lo que se propone adjuntar a este escrito los obrantes en el mismo”. 2º) Informe emitido por el Director de Patrimonio y Urbanismo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) fechado el 31 de enero de 2023. 3º) Informe del Director de Planificación y Obras de URA-Agencia Vasca del Agua, fechado el 23 de diciembre de 2022. 4º) Informe emitido por el General Auditor Subdirector General de Patrimonio del Ministerio de Defensa fechado el 6 de marzo de 2023. 5º) Informe emitido por el Subdirector General de Planificación ferroviaria del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 8 de febrero de 2023. 6º) Informe correspondiente a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en su fase de aprobación inicial, emitido por el Director de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Álava en fecha 4 de julio de 2023. 7º) Informe del Servicio de Carreteras del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, fechado el 4 de julio de 2023. 8º) Informe sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz emitido por el Subdirector General de Aeropuertos y Navegación Aérea en fecha 30 de junio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en cuyo poder se encontraría la información relativa al expediente de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. En otro orden de cosas, debe mencionarse el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece lo que sigue: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada el 31 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En contestación al solicitante, con fecha 29 de noviembre de 2024, se remite a la mercantil interesada, por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, un correo electrónico, genérico, trasladando un enlace a la información, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG en su artículo 20.1. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 9 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, debería entenderse que la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión fuera del plazo establecido por el artículo 24.2 de la LTAIBG, ya que la respuesta al interesado se trasladó en fecha 29 de noviembre de 2024. Sin embargo, a pesar de que la fecha de entrada en esta Comisión de la reclamación referida sea “extemporánea”, hay que tomar en consideración que, con fecha 19 de diciembre de 2024, se puso de manifiesto ante el Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la absoluta disconformidad de la mercantil reclamante con la comunicación cursada, reiterando por escrito la solicitud de información realizada el 31 de octubre de 2024, es decir, al objeto de que se facilite copia del expediente administrativo completo del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Es por ello que la reclamación ha de ser considerada interpuesta en plazo, conforme dispone el artículo 24.2 de la LTAIBG. Dichos extremos quedan acreditados mediante la aportación de justificante de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la reclamación el 19 de diciembre de 2024, en cuyo asunto figura, expresamente, “A la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública”. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento referido expone en sus alegaciones que “Salvo error, en este Ayuntamiento solo figura registrada con esa fecha [19 de diciembre de 2024] la instancia de la Reclamante dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública junto con su reclamación”. 6.- Por otra parte, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada más que a través de un mero correo electrónico, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la empresa reclamante justifica su solicitud de acceso a la información por entender que “la tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz adolece de graves deficiencias y, en concreto, en lo que respecta a los informes sectoriales que resultan preceptivos. Por tanto, dado que, si las deficiencias apreciadas persistiesen al momento en que se produzca la aprobación definitiva de este instrumento de ordenación ello supondría indefectiblemente que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz nacería viciada por una causa de nulidad”, impidiendo “la adecuada defensa de sus intereses legítimos en relación con el planeamiento urbanístico que se tramita”. 8.- Así mismo, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal. Es más: el citado Ayuntamiento no opone límite alguno al traslado de la información requerida, por lo que claramente estamos ante un supuesto de información pública en el ámbito de la rendición de cuentas por parte de los poderes públicos. 9.- Por lo que respecta al contenido de la reclamación, debe comenzarse recordando al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz las obligaciones que le asisten en el ámbito de la publicidad activa, conforme dispone el artículo 7.e) de la LTAIBG: “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación”. En el caso que nos ocupa, los planes de ordenación urbana, cuya tramitación requiere de un periodo de información pública, deben ser objeto de publicación en Boletín Oficial, como así se cumplimentó en el presente supuesto. 10.- Centrándonos en la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la empresa interesada y el expediente de reclamación objeto de la presente Resolución, procede analizar sus términos de forma desglosada: 1º) En primer lugar, es necesario recordar que la remisión a información ya publicada previamente es una posibilidad prevista en la LTAIBG que establece, en su artículo 22.3, que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Si [el interesado] no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. (…) El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”. A este respecto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz responde de forma estimatoria a la solicitud de acceso ofreciendo a la mercantil interesada un link que le conduce a los términos generales de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, respuesta que no es aceptada por la empresa interesada, siendo así que reclama, ante esta Comisión, el expediente completo, aún en tramitación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG y del Criterio Interpretativo elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por esta Comisión se considera que el acceso a la información facilitando un enlace a la empresa solicitante no cumple con los presupuestos indicados en este apartado. 2º) Aporta el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en fase de trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, ocho (8) informes sectoriales emitidos durante la tramitación del expediente de revisión del PGOU de Vitoria-Gasteiz, relacionados en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, todo ello de conformidad con lo requerido por la empresa interesada, a saber: “una vez analizada la información absolutamente parcial y general disponible en el enlace facilitado, se deduce que la tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz adolece de graves deficiencias y, en concreto, en lo que respecta a los informes sectoriales que resultan preceptivos”. La aportación de la citada documentación por parte del Ayuntamiento reclamado tiene especial relevancia en tanto en cuanto nos encontramos ante un supuesto de expediente en tramitación, que no ha finalizado y al que, como se dirá a continuación, le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, por lo que la solicitud de acceso al PGOU en su totalidad debía ser desestimada por mor de la aplicación de dicha Disposición Adicional. Sorprende la entrega por el Ayuntamiento de dichos informes sectoriales, citados por la empresa reclamante, ya que se trata de un expediente en curso; sin embargo, se reconoce por esta Comisión la voluntad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de trasladar información a la entidad reclamante en un aspecto importante y en un momento procedimental en que pudo evitar el traslado en aplicación de lo prescrito por la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. 3º) Entrando en el fondo del asunto, se ha de dejar constancia de que la empresa reclamante solicita el acceso a documentación integrante de un expediente, en el que no se discute su condición de parte interesada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG dispone, en su apartado primero, que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Por lo tanto, tal y como esta Comisión ha señalado en reiteradas ocasiones, a la par que el resto de órganos de transparencia de otras Comunidades Autónomas y Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Las tres condiciones referidas se dan en el presente supuesto, por lo que la petición del expediente completo de la revisión del Plan de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz, mientras se halle en curso, habrá de sustanciarse a través del procedimiento específico habilitado para su tramitación, sin que sea de aplicación lo previsto en la LTAIBG hasta que no haya finalizado aquélla. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, lo es referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a la revisión del Plan de Ordenación Urbana elaborado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, reconociéndose por la propia mercantil reclamante, en diversos momentos procedimentales, que se trata de un expediente que se encuentra en tramitación. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG sino la que explicite la tramitación del correspondiente expediente urbanístico. 4º) No obstante, como se ha señalado anteriormente, debe reconocerse por esta Comisión el derecho que asiste a la empresa reclamante a acceder a los informes sectoriales que, en fase de trámite de audiencia, han sido aportados por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz voluntariamente, no así al expediente completo del Plan de Ordenación Urbana pretendido por la interesada, en tanto en cuanto se encuentra aún en tramitación pudiendo alterarse sus términos definitivos, a virtud de las alegaciones presentadas durante la fase de información pública del planeamiento y el devenir del procedimiento. En consecuencia, por esta Comisión debe considerarse la estimación parcial de la presente reclamación interpuesta por la mercantil _______________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante la aportación a la interesada de los informes sectoriales que obran en el expediente, documentación que fue entregada por el Ayuntamiento reclamado durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión. 11.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar de forma parcial la reclamación presentada por la mercantil _______________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la empresa reclamante la información objeto de su solicitud conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 10º de la presente Resolución, a saber, informes sectoriales que obran en el expediente sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la empresa reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la empresa reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.