Inadmitida 20/06/2025 · 150 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información urbanística y medioambiental en el Ayuntamiento de Busturia

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Busturia acceso a diversos expedientes urbanísticos y medioambientales. Ante el silencio administrativo, se presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo decidió inadmitir la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al existir una resolución previa sobre el mismo objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus límites.
2 El derecho de acceso a la información pública es fundamental para la rendición de cuentas sobre la gestión pública, especialmente en materias medioambientales y urbanísticas.
3 Se considera inadmisible la solicitud que sea manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y ya ha sido resuelta.
4 La Comisión aplica el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTBG para justificar la inadmisión de reclamaciones que reiteran punto por punto el objeto de un expediente ya resuelto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 11/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2025/000026 Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________, en su calidad de Secretario de la Asociación denominada _______________________________________frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Busturia ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con 22 de octubre de 2024, la Asociación _______________________________________ formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Busturia presentando escrito a través del registro electrónico de dicho Ayuntamiento en los siguientes términos: “Que nos hemos tenido conocimiento por parte de informaciones propias y de otros vecinos de Busturia, y por parte del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai de la existencia de varias obras y expedientes dentro del término municipal de Busturia, tanto urbanísticos y medioambientales, de nuestro interés general de defensa del medio ambiente, por lo que presentamos este escrito y por el derecho que nos otorga la legislación vigente EXPONEMOS PRIMERO.- Que la entidad firmante -_______________________________________- ostenta legitimación activa para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la protección de la Naturaleza, la defensa del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de la Ciudadanía, reconocidos, entre otros en la La Ley 27/2006 (…). SEGUNDO.- Que mediante este escrito y con fundamento en lo dispuesto por la Ley 27/2006 (…) Solicitamos la siguiente información ambiental: Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre el cierre y vallado incorrecto realizado en la zona de servidumbre dominio público (3 metros de ancho mínimo) en Lugarripunta, en propiedades de los caseríos Urkitzedorre, Urkikitza y Galarraga-Urkizuri de Busturia. Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios, como los preceptivos informes de seguimiento e inspección de obras, sobre la cuadra caballar en ejecución en Galarraga-Urkizuri y de la reforma y ampliación de la casa Urkitzadorre (ya solicitada anteriormente y no aportada), así como el permiso de uso y garantías de reparación del camino rural de acceso por vehículos pesados. Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, informes sectoriales, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las obras que afectan a la Casatorre ArtetxeZuria, en Axpe, afectando a un elemento Protegido por su interés histórico-artístico. Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las obras que afectan al caserío Etxebarriatze, en San Bartalome, afectando a un elemento Protegido por su interés histórico-artístico. Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las licencias de obras de cubrición y ampliación de ocupación, aprovechamiento y usos que afectan al patio de Casa Torre Madariaga, en San Bartalome, afectando a dos elementos Protegidos por su interés histórico-artístico. Que se nos conceda acceso, vista y Copia Digital (en formato PDF) del Expediente Administrativo que obre en ese Ayuntamiento, y en particular el informe técnico y jurídico, y su proyecto técnico (en el caso de que estos existan) y acuerdos y informes de los órganos decisorios sobre las obras y limitación de accesos que afectan a la zona deportiva de la marisma de Bekoerrota, en Axpe, afectando a un elemento protegido por su interés natural y de propiedad demanial del estado. Que se nos remita relación de los expedientes de permisos de utilización de caminos públicos por medios pesados, así como la relación de las preceptivas licencias de urbanísticas de plantación y corta de arbolado según lo establecido en las NN.SS. de Busturia y en el ISA del planeamiento aprobado por la DFB, realizadas durante los años 2022, 2023 y 2024 hasta la fecha. Que se nos remita relación y los expedientes administrativos de licencias de obras de piscinas privadas emitidas, así como la relación de las preceptivas licencias de casetas de aperos de labranza, según lo establecido en las NN.SS. de Busturia y en el ISA del planeamiento aprobado por la DFB, realizadas durante los años 2022, 2023 y 2024 hasta la fecha. Que en todo caso, se reconozca a _______________________________________, nuestra condición de parte interesada en todos los procedimientos que afecten al medio ambiente y al urbanismo en Busturia (…)”. Se aporta justificante de la entrega de la solicitud de acceso en el registro telemático del Ayuntamiento de Busturia el día 22 de octubre de 2024 a las 14:07:50 hrs, con nº de registro telemático 021-2024-298. 2.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Busturia, la Asociación _______________________________________presenta, el 21 de enero de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación refiriendo lo que sigue: “Expone: QUE HABIENDO PRESENTADO EL PASADO 22 DE OCTUBRE 2024 (Nº DE REGISTRO 021-2024-298) ESCRITO ANTE EL AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA (SE ADJUNTA COPIA DEL MISMO Y JUSTIFICANTE) SOLICITANDO NUEVE INFORMACIONES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL Y URBANÍSTICO SOBRE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LA COMPETENCIA DE ESA ENTIDAD LOCAL, LA MAYORÍA DE ELLOS EXPEDIENTES FINALIZADOS, Y TRANSCURRIDOS MAS DE 60 DÍAS HÁBILES DESDE ESA FECHA, ESE AYUNTAMIENTO NO NOS CONCEDE LA VISTA Y ACCESO A LOS EXPEDIENTES RELACIONADOS EN NUESTRO ESCRITO. NOTA: ESA QUEJA YA FUE PRESENTADA EN EL REGISTRO GENERAL, PERO NO APARECE EN NUESTRA CARPETA CIUDADANA. Solicita: QUE SE DÉ POR PRESENTADA ESTA QUEJA POR DENEGACIÓN DE ACCESO, Y SE PONGA EN MANOS DE ESTA ASOCIACIÓN DE DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE LAS COPIAS DE LOS EXPEDIENTES MENCIONADOS COMO LO ESTABLECEN LA LEGISLACIÓN DE TRANSPARENCIA, LA LEY LEY LILE Y LA LEY AARHUS”. 3.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 22 de enero de 2025, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Busturia, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de dicho trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Busturia a fecha 22 de enero de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Busturia, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información medioambiental y urbanística requerida por la Asociación reclamante. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por la Asociación _______________________________________ante el Ayuntamiento de Busturia con fecha 22 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Busturia frente a la solicitud de acceso a información pública presentada por la Asociación _______________________________________, con fecha 21 de enero de 2025 dicha Asociación presenta, por segunda vez, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los términos previstos por la LTAIBG. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Sobre el asunto de la repetición en todo su literal de la reclamación interpuesta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, resuelta en fecha 7 de marzo de 2025 (Resolución 179/2024) en expediente 2024/000459, se volverá más adelante, por si pudiera considerarse repetitiva. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- En primer lugar, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Busturia, a priori, se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por la Asociación interesada, fundamentalmente en materia medioambiental y urbanística. 8.- Entrando ya en el fondo del asunto, procede en primer lugar poner de manifiesto que, mediante Resolución de esta Comisión 179-2024, dictada en fecha 7 de marzo de 2025 en expediente 2024/000459, se inadmitió la reclamación presentada por la Asociación _______________________________________. Dicho esto, procede indicar que en el presente expediente vuelve a reiterarse, punto por punto, el objeto de la reclamación haciendo referencia a la solicitud presentada por dicha Asociación ante el Ayuntamiento de Busturia el 22 de octubre de 2024, sobre acceso a información pública urbanística y medioambiental que obra en poder de aquél. Es por ello que entre la presentación de la reclamación objeto del expediente 2024/000459 (11 de diciembre de 2024) y el dictado de la Resolución por esta Comisión (179-2024, de fecha 7 de marzo de 2025) se presentó nueva reclamación por la Asociación referida, procediendo, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación objeto del presente expediente 2025/000026 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG que prescribe lo que sigue: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Así mismo, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, al igual que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y resto de órganos de transparencia autonómicos viene considerando el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente: “2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. Que sea repetitiva y Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…): * Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”. En el caso que nos ocupa, la Resolución 179-2024 dictada en el expediente 2024/000459, justificó, punto por punto, la inadmisión de todos los apartados de la reclamación, reiterándose el petitum en la documentación aportada en el presente expediente, por lo que procede su inadmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser repetitiva. Finalmente, cabe señalar por esta Comisión la improcedencia de entrar a considerar el contenido de la reclamación presentada en fecha 21 de enero de 2025 por la Asociación _______________________________________, objeto del presente expediente, en tanto en cuanto ya quedó debidamente valorado en todos sus términos, justificándose conforme a Derecho la inadmisión resuelta por esta Comisión. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por la Asociación _______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Busturia, conforme queda recogido en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Busturia. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.