Estimada 20/06/2025 · 164 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre gastos del Metro de Donostialdea

Se solicitó al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco información detallada sobre los gastos de construcción del Metro de Donostia. Ante el silencio administrativo, la interesada alegó vulneración de su derecho de acceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la administración no respondió en plazo y la información aportada posteriormente fue incompleta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La ausencia de resolución administrativa genera indefensión, ya que cualquier restricción a este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites legales.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni la acreditación de un interés legítimo por parte del solicitante.
4 La información solicitada se considera pública según el art. 13 de la LTAIBG y no concurre ningún límite del art. 14 ni causa de inadmisión del art. 18.
5 Se estima la reclamación al comprobarse que la administración no proporcionó el desglose de gastos pendientes de ejecución ni la previsión de gastos para material rodante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 4/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2025/000011 Asunto: Reclamación presentada por Dª ___________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de noviembre de 2024, Dª ___________________________________________ solicita al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco información en los siguientes términos: “Al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco: Viceconsejeria de Infraestructuras y Transportes Doña. ___________________________________________ con domicilio en la calle 31 de agosto N14, de Donostia- San Sebastián, con CP 20003, y con DNI (…), al amparo de los artículos 12 y 17 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicita la siguiente información sobre los gastos relacionados con la construcción de la pasante de Metro o Variante ferroviaria del Topo en Donostia: Cuantía total de los gastos ejecutados hasta la actualidad en las obras de los tramos Lugaritz-Miraconcha y Miraconcha-Easo. Desglose de los gastos realizados por unidades principales de obra: movimientos de tierra y emboquilles, rampas, cañones, excavación del túnel de línea y sostenimiento, revestimiento, tratamientos especiales, impermeabilización, transporte de materiales sobrantes a vertedero y canón de vertido, pozos de ventilación, reposición de servicios afectados, etc. Valoración económica de los trabajos suplementarios de consolidación del terreno e impermebealización del túnel realizados en las distintas fases de la obra del tramo Miraconcha-Easo, indicando asimismo los gastos derivados de la resolución del contrato con la “UTE Miraconcha-Easo” inicialmente adjudicataria de las obras del citado tramo. Gastos pendientes de ejecución, incluidos los trabajos de superestructura de vía, electrificación, pozos de bombeo, instalaciones de seguridad, galería de salida de emergencia, señalización, equipos e instalaciones, reposición del entorno urbano afectado y el conjunto de las operaciones necesarias para la finalización de las obras. Estimación actualizada del presupuesto total de la obra de la pasante de Metro o Variante ferroviaria del Topo en Donostia, incluyendo el porcentaje del 19% a añadir al Presupuesto de Ejecución Material de la obra en concepto de gastos generales y beneficio industrial de las empresas adjudicatarias, gastos financieros y demás derivados de las obligaciones del contrato (según O.M. 3/12/1987), así como el 21% correspondiente al IVA. Previsión de gastos dirigidos a la adquisición de nuevo material rodante y/o adaptación de las unidades actuales de Eusko Tren destinadas a prestar servicio en la línea del denominado Metro de Donostialdea. Esperando que esta demanda de información sea atendida, les saluda atentamente. En Donostia, a 27 de noviembre de 2024” 2.- Con fecha de salida en una oficina de Correos el 2 de enero de 2025, y entrada en el Registro del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno el 7 de enero de 2025, y ante el silencio del Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dª ___________________________________________, en los siguientes términos: « A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ___________________________________________, (…) comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, mediante el presente escrito, interpongo RECLAMACIÓN contra la denegación, por acto presunto de la Directora de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco, de la información que solicité el día 27 de noviembre de 2024. Que, fundamento la presente reclamación en las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA: Según acredito en el documento adjunto nº 1, el día 27 de noviembre de 2024, solicité al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco información detallada sobre los gastos relacionados con la construcción de la pasante de metro o variante ferroviaria del topo en Donostia. La información solicitada no me ha sido facilitada hasta la fecha. Tampoco se me ha hecho saber cuáles hayan podido ser los fundamentos de Hecho o de Derecho de los que trae causa esa denegación "de facto" de la información que solicité. SEGUNDA: La desestimación de mi solicitud de información vulnera mi derecho de acceso a la información pública (art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno) y además, infringe lo dispuesto en el art. 35.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a motivar con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. En el mismo sentido, la denegación "de facto" al acceso a la información que solicité infringe lo dispuesto en el art. 20 de la mencionada Ley 19/2013, que establece esa exigencia de motivación, entre otros, para los supuestos de denegación de acceso. Por lo expuesto, SOLICITO QUE: teniendo por presentada esta Reclamación en tiempo y forma, la admita, y, previos los trámites legales oportunos, requiera a la Directora de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco, para que, de forma inmediata, ponga a disposición de ___________________________________________ la información solicitada sobre los gastos relacionados con la construcción de la pasante de metro o variante ferroviaria del topo en Donostia. Donostia, 2 de enero de 2025 Firmado: ___________________________________________». 3.- Con fecha 9 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Movilidad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 21 de enero de 2025, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión escrito firmado por la Directora de Infraestructuras del Transporte y el Viceconsejero de Infraestructuras y Movilidad Sostenible, dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que dice lo que sigue: “ASUNTO: SOLICITUD INFORMACIÓN GASTOS ECONÓMICOS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL METRO DE DONOSTIALDEA. Mediante el presente oficio se adjunta el informe que esta Dirección ha solicitado a Euskal Trenbide Sareak (ETS) requerido por la Comisión Vasca de Información Pública, que también se ha enviado a la ciudadana Doña __________________________, y que se adjunta en el siguiente enlace: Le saluda, muy atentamente. Vitoria-Gasteiz, 21 de enero de 2025” En el enlace referido, se aporta información sobre los siguientes puntos: Presupuesto de ejecución por contrata correspondiente a las obras del “PROYECTO CONSTRUIDO DEL PROYECTO CONSTRUCTIVO DEL TRAMO LUGARITZ-MIRACONCHA DEL METRO DONOSTIALDEA”. Resumen de presupuesto – Proyecto constructivo del tramo Miraconcha-Easo del metro Donostialdea. Resumen de presupuesto – Tramo Miraconcha-Easo del Metro de Donostialdea tras la resolución parcial del contrato: Unidades de obra pendientes de ejecución. Resumen de presupuesto – obra de emergencia PK 1+418 Resumen de presupuesto – trabajos de estabilización de edificaciones, de taponamiento y sostenimiento del frente de ataque del PK 0+750 Modificado nº 2 del Proyecto constructivo del tramo Miraconcha. Resumen de presupuesto expediente emergencia nº 1 Miraconcha-Easo Fase 2 ampliado Modificado nº 2 del Proyecto constructivo del tramo Miraconcha- resumen de ejecución material Modificado nº 2 del Proyecto constructivo del tramo Miraconcha.- Certificación: Ejecución por contrata. Resumen del presupuesto – Proyecto de superestructura de vía del tramo Lugaritz-Easo y obra de conexión de Morlans. Documento explicativo de EUSKAL TRENBIDE SAREA sobre la documentación aportada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, la información y los datos relativos al metro de Donostialdea corresponden competencialmente al citado Departamento, por lo que resulta evidente que la información solicitada por la reclamante obra, en todo o en parte, en su poder. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco, a través de su Viceconsejero de Infraestructuras y Movilidad Sostenible, ha facilitado el acceso a través de un enlace donde se ubica toda la información que solicita la reclamante. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Movilidad Sostenible el día 27 de noviembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Departamento de Movilidad Sostenible en el periodo de alegaciones otorgado al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por la reclamante ante esta Comisión el 7 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe recordar al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar, además, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La respuesta a esta solicitud, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la LTAIBG, debiera haber sido mediante resolución dictada, y conteniendo las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la interesada no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, lo cual no obsta al ejercicio de su derecho a la información pública solicitada. 8.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del actual Departamento de Movilidad Sostenible en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la misma, su consideración como “información pública”. En primer lugar, y por lo que respecta a la calificación de lo solicitado como “información pública”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión, tienen declarado que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En el caso que nos ocupa, la información reclamada por Dª. ___________________________________________ se considera como “información pública” en tanto en cuanto cumple con las premisas recogidas en el artículo 13 de la LTAIBG. Además, el Departamento reclamado, en ningún caso opone la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la citada Ley ni de alguna/s de las causas de inadmisión relacionadas en su artículo 18, otorgando el acceso a la información solicitada por esta Comisión. Por lo que se refiere a la reclamación presentada por Dª ___________________________________________ y la documentación aportada por el Departamento reclamado, cabe indicar que los términos de la información trasladada se ajustan, en su mayor parte, a lo requerido por la interesada; sin embargo, sí se detecta que, en cuanto a los Gastos pendientes de ejecución, incluidos los trabajos de superestructura de vía, electrificación, pozos de bombeo, instalaciones de seguridad, galería de salida de emergencia, señalización, equipos e instalaciones, reposición del entorno urbano afectado y el conjunto de las operaciones necesarias para la finalización de las obras, la información aportada por EUSKAL TRENBIDE SAREA no presenta el desglose requerido por la Sra. _____________ en su reclamación, siendo así que solo acredita “Obra Civil” e “Instalaciones”, de forma genérica y en varios apartados con conceptos tales como accesos mecanizados, instalaciones y equipos, comunicaciones, electrificación o señalización ferroviaria, algunos coincidentes con la solicitud y otros sin contestación alguna. Por otra parte, y en respuesta a la información requerida por la interesada al respecto de la Previsión de gastos dirigidos a la adquisición de nuevo material rodante y/o adaptación de las unidades actuales de Eusko Tren destinadas a prestar servicio en la línea del denominado Metro de Donostialdea, nada se informa por el Departamento reclamado, desconociéndose por esta Comisión si es debido a la falta de datos concretos a la fecha de la solicitud o si se trata de información aún no prevista ni presupuestada por el Departamento en cuestión. En conclusión: Por esta Comisión se considera la estimación total de la reclamación ya que, parte de ella (la aportada en fecha 21 de enero de 2025 por el Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco) se informa haber sido trasladada a la reclamante, si bien no consta en esta Comisión la recepción de la información antecitada, por lo que no procede una estimación por motivos formales, quedando pendiente de traslado parte de la información requerida por la Sra. _____________ que, en igual medida, se considera información pública por parte de esta Comisión, no estando afectada por ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG ni por causa de inadmisión alguna de las señaladas en el artículo 18 de la citada norma. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dª. ___________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Movilidad Sostenible. Segundo.- Instar al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a Dª. ___________________________________________, en formato papel en su domicilio la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.