El ciudadano solicitó información diversa sobre el servicio de ayuda a domicilio, medio ambiente, código ético, seguridad ciudadana y reglamento orgánico al Ayuntamiento de Barakaldo. Tras recibir respuesta solo parcial, reclama por el silencio administrativo del resto de bloques. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de resolución administrativa genera una situación de indefensión que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso no requiere motivación ni la acreditación de un interés legítimo o directo por parte del solicitante.
3
La administración debe interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4
El hecho de que la información sea voluminosa no constituye motivo válido para aplicar la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000081
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________________-, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 23 de enero de 2025, D. ___________________________________- solicita acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo en los siguientes términos:
“Procedo a realizar las solicitudes, en 5 bloques, indicando al área que creo es la competente/responsable de la información en cada caso, para que se las transmitan e indicando una breve introducción para remarcar la importancia pública de lo solicitado en ese apartado (…)
Solicitudes
Servicio de Ayuda a domicilio (SAD) municipal
1. Servicio SAD actual: ¿Cuáles son las ayudas técnicas: camas, grúas, sillas… y otros extra del servicio/aspectos de mejora: tele asistencia y horas de respiro a cuidadores, plazas en residencia… recogidos en los pliegos y en las valoraciones de los mismos?
2. ¿Cómo se piden por los usuarios/su entorno, cómo es el procedimiento? Les solicito que detallen la información pública de ambos conceptos:
o Ayudas técnicas
o Otros extra del servicio /aspectos de mejora del servicio
3. Según los pliegos estas ayudas técnicas se pueden pedir a través de las auxiliares del SAD. Los SAD consultados las desconocen y como anexo adjuntamos que la empresa del SAD que nos manda a consultar al ayuntamiento. ¿Qué información de esas ayudas técnicas y aspectos de mejora se ha proporcionado a las auxiliares del SAD desde el ayuntamiento o desde su empresa para cumplir lo que indican los pliegos?
4. Estando estos elementos en los pliegos del año 2024, ¿cuántos de estos elementos: ayudas técnicas y otros aspectos de mejora se han usado durante el 2024? (…)
5. Coste del servicio del SAD. Está normado. Pido disponer de la ordenanza del precio público del servicio SAD municipal aplicable al año 2025, por noticias publicas se ha cambiado a finales del 2024, en la web municipal la normativa existente está desfasada, es del 2020. Se ha solicitado y no se ha proporcionado
o Ver URL del consistorio del servicio del SAD, con normativa del precio público al final de la misma, del año 2020 a fecha de la presente:
6. Coste del servicio del SAD. Cuándo un usuario del servicio o su representante solicita una revisión del coste del servicio porque hayan variado de forma justificada las circunstancias económicas. ¿Cuánto tiempo como máximo tarda/tiene el ayuntamiento en realizar ese recalculo para ajustar el coste del servicio a lo adecuado según la normativa/s aplicable? (este dato no aparece en la normativa del Servicio, no confundir con la ordenanza del precio público del punto previo)
7. El absentismo del personal del SAD que recoge el último pliego es del 31,14% (ver fichero personal a subrogar en los pliegos). Este absentismo es de ese orden según los pliegos desde el 2017 que conozco. Según noticias del 2024: "La tasa media de absentismo laboral en Euskadi es del 9'7 %, casi 3 puntos por encima de la media estatal que se queda en el 7 %, según se recoge en el último informe trimestral de Adecco". En el SAD: 31,14%. ¿Se está trabajando desde el ayuntamiento/empresa adjudicataria en ver las causas de este absentismo y existe información pública sobre esas tareas que pueda conocer la ciudadanía, los usuarios del servicio y su entorno? Si es que si ¿qué acciones?
8. Valoraciones del servicio. En noticias públicas de años previos se habla de la valoración del servicio del SAD. Unos de los partidos que conforman y conformaban el gobierno entonces indica: “El del SAD es el contrato al que mayor partida se destina dentro del área de Acción Social. Se trata de un servicio muy bien valorado por las y los usuarios en el que en estos momentos no existe lista de espera, por lo que las personas que quieran comenzar a utilizarlo tramitan su alta en 24-48 horas.”. Mi ama es usuaria del servicio desde el 2016. ¿Cuándo ha sido la última valoración del servicio hecha por el ayuntamiento y a como se ha hecho esa valoración? Solicito que me pasen la información sobre la última valoración del servicio del SAD que conste en el ayuntamiento, preguntas, puntuaciones… lo existente.
Medio Ambiente. Control de actividad clasificada como es un Pub/bar
Las solicitudes son:
9. ¿Las persianas de una actividad clasificada como un pub/bar son una fuente de ruido y vibraciones a juicio según la normativa aplicable? Entiendo que si por lo que me he informado, pero quiero confirmarlo con la autoridad competente esperando me expongan que indica sobre este particular las normativas/leyes en las que se basan los técnicos municipales para esa decisión y si los técnicos municipales se basan en un criterio propio, que en cualquier caso entiendo que debería ser un criterio uniforme y estar documentado, y por ende poder tener carácter público
10. En una actividad clasificada sujeta a licencia, y en la que la autoridad competente es el ayuntamiento, ¿los conceptos: ruidos y vibraciones son la misma cosa y se miden de una misma forma ambos, o son diferente cosa y tienen diferentes procedimientos de comprobación? Les pido que me lo aclaren en función de las normativas/leyes aplicables que según los técnicos municipales aplican
11. Mediciones por ruido en una actividad clasificada como es un pub. Para comprobar el correcto funcionamiento de una actividad clasificada y certificar que no se trasladan a los colindantes uno niveles máximos de ruidos y vibraciones ¿Es obligatorio que el informe de las mediciones de inspección/comprobación que lleve a cabo el ayuntamiento o que encargue a terceros o a la propia actividad, contenga como indica el Decreto 213/2012: “con el objetivo de que el resultado final sea representativo de las fases de funcionamiento que representa; estas justificaciones deberán ser debidamente argumentadas y documentadas junto con el resultado de la medición.”, de cara a comprobar como dice el Decreto 213/2012 artículo 53,6?
12. Les solicito me proporcionen el Pliego Técnico y Administrativo y resto de información como clausulas particulares, que sea público o pueda/deba serlo, del contrato menor municipal, con referencia 22022004375, fecha 07/03/2023 importe de 14.394,16 adjudicado a Audiotec ingeniería acústica, s.a. siendo su titulo “Mediciones especiales niveles sonoros”
13. Estas medidas de Audiotec han sido utilizadas por el ayuntamiento para comprobar que actividades cumplen los valores de ruidos y vibraciones. Por la ley aplicable (DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ver Artículo 53.6) el ayuntamiento puede pedir a la actividad clasificada que presente un informe de una entidad acreditada que certifique el cumplimiento de los valores que apliquen a la actividad, coste para la actividad; y parece ser que también el ayuntamiento puede hacer de votu propio esa medidas con sus medios o a través de terceros, coste para el ayuntamiento. Pido me expliquen el “criterio técnico” para cargar el coste de esas medidas de certificación a la actividad o asumirlo desde el consistorio, con el objetivo de ver qué criterios usan, entendiendo que debe estar documentado y ser uniforme
14. Según la catalogación municipal, un bar de categoría Grupo II, ¿qué elementos musicales debe tener según las leyes aplicables? Viendo la normativa municipal, en su artículo 23.3 recoge: “3. Así mismo, para todas aquellas actividades que dispongan de fuentes de reproducción sonoras distintas de radio, TV e Hilo Musical, deberán disponer de instalación de doble puerta con cierre automático constituyendo un vestíbulo cortavientos, debiendo permanecer cerrada de forma constante.”. Con lo cual entiendo que si no tiene el bar doble puerta solo puede tener como fuente de reproducción radio, TV o hilo musical. Espero la respuesta municipal que me lo aclare, entendiendo que debe estar documentado el criterio municipal y ser uniforme
1.3. Código Ética y Buen Gobierno (en adelante CEyBG) municipal. Adhesiones
Las solicitudes son:
15. Os pido disponer en formato digital de TODAS las adhesiones existentes al CEyBG municipal desde su implantación en 2017, tras 3 legislaturas, como recogen las noticias públicas del consistorio. Según en CEyBG municipal, en su artículo IV.- ADHESIÓN INDIVIDUAL, recoge: “Los documentos formalizados al efecto quedarán custodiados en la Secretaría General de la Corporación”
o Así la ciudadanía podrá conocer los adheridos de forma nominal y las fechas de esas adhesiones
o En las adhesiones publicas existentes actualmente en el CEyBG municipal, se ven las fechas de las adhesiones existentes, faltan gobernantes con responsabilidad de Gobierno de adherirse, algo que se exige de forma previa a la toma de posesión en el artículo IV del CEyBG local
16. Os pido el contenido integro únicamente del apartado 639/41/2023-6 Propuesta de aprobación, si procede, del órgano de ética y buen gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo del ACTA de gobierno 15 diciembre 2023 Nº41. Si no me lo proporcionan me argumente el por qué no se da. Actualmente no está público como podrán comprobar municipalmente.
17. A fecha de la presente, ¿cuantas reuniones del órgano de ética y buen gobierno ha habido tras más de un año de su creación, diciembre del 2023? Consta que en septiembre del 2024 que no se habían reunido ni definidos sus procedimientos. ¿Han definido ya sus procedimientos y está el órgano operativo de cara a la ciudadanía? ¿Desde qué fecha?
Seguridad ciudadana
18. Según las leyes aplicables un bar/pub que no tenga terraza habilitada, su clientela no puede consumir en vía pública, mas el ruido que genera, ¿Existen datos de las multas que se han puesto en los últimos años en el escenario que les indico (no me refiero a una lonja juvenil)? Les pido acceso a esos datos o me los proporcionen, para ver la realidad de efectividad de esas medidas.
19. Hay noticias que indican: “Barakaldo redobla su lucha para acabar con las colillas en sus calles. El Ayuntamiento instalará ceniceros en más papeleras de toda la urbe, iniciará una campaña de concienciación y sancionará con 300 euros a los incívicos”. ¿cuántas multas se han puesto en el municipio por tirar colillas?. Os pido los datos estadísticos que tengáis desde su implantación
20. En otra noticia se recoge: “Barakaldo probará en fiestas un sistema para activar por control remoto las cámaras de móviles de personas en peligro. Se trata de un aplicativo online que permite utilizar por control remoto las cámaras y micrófonos de los teléfonos móviles de cualquier ciudadano que se encuentre en una situación de riesgo o que sea testigo de la misma aplicación de móvil de fiestas de Barakaldo”. ¿Qué datos existen del uso y utilidad de esta aplicación, no sé si considerarla piloto en el municipio?
1.5. Reglamento orgánico municipal (ROM)
21. ¿Sigue siendo válido en toda su extensión el “reglamento orgánico municipal” sito en la web municipal en el apartado “Organización municipal”?. Fuente:
22. Me interesa por ejemplo el contenido del “reglamento orgánico municipal” por ejemplo el “CAPITULO VI. EL DERECHO DE PETICION ARTICULO 212”, que recoge textos como: “2. Todos los ciudadanos mayores de edad, o menores a través de sus representantes legales, y las personas jurídicas, además de dirigirse ante los órganos municipales en petición del reconocimiento de sus derechos e intereses personales y directos, tienen el derecho de elevar peticiones al Ayuntamiento en solicitud de actos o decisiones sobre materia de competencia municipal, así como formular preguntas, en los términos del presente Reglamento.”, “5. Las peticiones que se refieran a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios municipales o la irregularidad o anormalidad en la actuación de cualquier órgano municipal, se tramitarán de oficio, instruyéndose el correspondiente expediente para lograr su plena efectividad. 6. Si el órgano municipal ante el que se deduzca la petición se considerase incompetente para resolverla, la remitirá al que considere competente y comunicará al peticionario haberlo hecho así. 7. Toda petición cursada al Ayuntamiento deberá ser resuelta en el plazo máximo de tres meses.”. Aplicable el interés a los Artículo 6,7 y 211. ¿son validos a fecha de le presente estos articulados?
2.- Con fecha 28 de enero de 2025 (fecha de recepción electrónica por parte del Sr. ___________________________________- de 28 de enero de 2025 según consta en documento aportado al expediente), el Secretario General y el Jefe de Sección de Servicios Generales de Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo, emiten respuesta al apartado 1.3 de la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado que dice lo que sigue:
“1º En la página web municipal se encuentran las declaraciones presentadas por los concejales que se han adherido a este sistema de gobierno ético.
Vinculo web:
2º Se le remite incorporado a la presente comunicación el Acta de la sesión ordinaria semanal nº 41/2023 de la Junta de Gobierno Local celebrada el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés.
3º. Con respecto a la solicitud de información de las reuniones del Órgano de Ética y Buen Gobierno municipal, se le informa que en fechas próximas se va a convocar la primera sesión ordinaria de tal órgano, estando previsto incluir en el orden del día de la misma sus procedimientos internos de actuación y también su petición. Una vez adoptado el acuerdo que tal órgano considere procedente, se le comunicará oportunamente”.
En consecuencia, se da por trasladada al interesado la información solicitada en el apartado 1.3. de la solicitud de acceso, en lo que atañe al Código Ética y Buen Gobierno y sus adhesiones.
3.- Con fecha 24 de febrero de 2025, se presenta por D. ___________________________________- ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en la que expone lo que sigue:
El 23 de enero del 2025 hice una Solicitud de Información por transparencia al Ayuntamiento de Barakaldo, a través de la sede electrónica municipal y el procedimiento local establecido. Realizaba consultas agrupadas en áreas/temas. En el ZIP adjunto a la presente en la carpeta [1. SOLICITUD] están los ficheros de: la solicitud, anexos a la solicitud y sus justificantes de registro en la sede electrónica local:
o 20250123 Por transparencia Solicitudes.pdf
o 20250123 ANEXOS Por transparencia Solicitudes.zip
o 20250123_informe_firma_2025003768.pdf
o 20250123_justificante_registro_2025003768.pdf
El 28 de enero del 2025 recibí a través de Mi Carpeta del Gobierno Vasco (en adelante GV) una respuesta parcial a solo una de las áreas/temas solicitados. En el ZIP adjunto a la presente en la carpeta [2. RESPUESTA] se incluye: el correo de notificación de Mi Carpeta, la respuesta recibida y añado un PDF con un pantallazo de la recepción electrónica en Mi Carpeta ese mismo 28 de enero
o 20250128_1_Mail -_ Servicio de avisos de la comunicación electrónica del Ayuntamiento de Barakaldo.pdf
o 20250128_Traslado-Fidel-rgano-tico-1738093240287-0263261.pdf
o 20250128_2_Imagen Recepcion electronica en Mi Carpeta.pdf
En la respuesta recibida se indica a una las cuestiones planteadas que: “Se le remite incorporado a la presente comunicación el Acta de la sesión ordinaria semanal nº 41/2023 de la Junta de Gobierno Local celebrada el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés”, y en cambio no habían remitido/adjuntado ese acta. La reclame el 29 de enero del 2025 a través del Servicio de Atención Ciudadana local (en adelante SAC):
El 29 de enero del 2025, en la carpeta [2. RESPUESTA] se incluye: correo al SAC reclamando el trozo del acta no recibido, respuesta del SAC indicándome que debía ir por registro y sin llegar a hacer ese registro recibí por Mi Carpeta del GV el acta que no habían enviado el día previo, la adjunto y añado un PDF con un pantallazo de la recepción electrónica en Mi Carpeta ese mismo 29 de enero
o 20250129_1_Mail_Reclamo al SAC - Falta documentación en respuesta municipal recibida (reclamación).pdf
o 20250129_2_Mail SAC que vaya por registro - Re_ Falta documentación en respuesta municipal recibida (reclamación).pdf
o 20250129_2_Mail -_ Servicio de avisos de la comunicación electrónica del Ayuntamiento de Barakaldo.pdf
o 20250129_ACTA-N41-DE-15-DICIEMBRE-2023.pdf
o 20250129_3_Imagen Recepción electrónica en Mi Carpeta.pdf
(…)
La solicitud, trata de cuestiones de 5 bloques (áreas/temas):
Servicio de Ayuda a domicilio (SAD) municipal
Medio Ambiente. Control de actividad clasificada como es un Pub/bar
Código Ética y Buen Gobierno (en adelante CEyBG) municipal. Adhesiones
Seguridad ciudadana
Reglamento orgánico municipal (ROM)
En la solicitud identifico al principio de cada bloque:
la que creo que es el área municipal encargada
referencio información para justificar el interés público, lo he simplificado respecto a la solicitud previa
en algunos de los temas he añadido otra información de justificación de lo solicitado, llevada en ese caso al apartado ANEXOS de la solicitud realizada, para no extender la solicitud propiamente dicha”.
4.- Con fecha 24 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. consta en el expediente electrónico acuse de recibo del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento reclamado en fecha 25 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, competente en las materias objeto de la solicitud de acceso.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 23 de enero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 28 de enero de 2025 (dentro del plazo prescrito por la LTAIBG), por parte del Ayuntamiento de Barakaldo se traslada información al interesado en lo relativo únicamente al apartado 1.3. de su solicitud de acceso, en materia de Código de Ética y Buen Gobierno. El resto de cuestiones planteadas por el Sr. ___________________________________- no son contestadas por el Ayuntamiento de Barakaldo dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 24 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado justifica su solicitud de acceso a la información en su interés como ciudadano en materia de servicio de ayuda a domicilio (tiene una madre con discapacidad, usuaria de ayudas técnicas), medio ambiente, código de ética arbitrado por el Ayuntamiento, seguridad ciudadana y reglamento orgánico municipal.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a diversas materias propias del funcionamiento de la entidad local y de los servicios públicos concernientes al municipio de Barakaldo, constituyendo su objeto la necesidad de conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a las materias referidas, relevantes en ámbitos diversos de la referida localidad.
9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso hacer constar la importancia de la información pública reclamada por el interesado, excluyendo la solicitud de acceso a información en materia de código ético arbitrado por el Ayuntamiento de Barakaldo, ya contestada en fecha 28 de enero de 2025. Respecto del resto de materias sobre las que versa la presente reclamación, concernientes a diferentes ámbitos ya relacionados en los apartados precedentes de la presente Resolución, pudiera alegarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que, textualmente, dispone: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Sin embargo, dado que por parte del Ayuntamiento de Barakaldo no se ha emitido resolución alguna en contestación a la solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado (salvo en materia de Código ético), ni alegaciones en fase de trámite de audiencia, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación en su totalidad, salvo en lo relativo al Código de Ética (punto 1.3. de la solicitud). El hecho de que no se haya emitido respuesta alguna al interesado en las materias relacionadas en la solicitud de acceso, le coloca en una situación de indefensión, teniendo en cuenta que son varias las ocasiones en las que ha presentado reclamaciones el Sr. ___________________________________-, sin que el Ayuntamiento haya procedido a contestar a sus requerimientos, actitud que choca con el principio de transparencia que deben respetar y atender las administraciones públicas respecto de la actividad en la que son competentes. No se considera, pues, la aplicación de la causa de inadmisión de la reclamación prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, entendiendo que la información a trasladar, únicamente, sería voluminosa, supuesto que, a criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no constituye motivo para la aplicación de la citada causa de inadmisión.
Por otra parte, esta Comisión considera el volumen de la información a trasladar al interesado, con distintos departamentos del Ayuntamiento de Barakaldo involucrados en la búsqueda y elaboración de la misma, ampliando, como no podía ser de otra forma, el plazo de diez días hábiles a un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.
10.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ___________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo, excepto en lo relativo al punto 1.3. de su solicitud de acceso (Código Ético y Adhesiones), ya contestado en fecha 28 de enero de 2025.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de un (1) mes, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, con la salvedad reseñada en el punto precedente de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.