Desestimada 05/09/2025 · 179 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a plantillas de examen y consulta técnica

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la plantilla de soluciones de un examen de 2022 y una consulta técnica sobre una pregunta específica. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación, confirmando que la información requiere reelaboración y que la consulta no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de plantillas de soluciones de una oposición de 2022 constituye una acción de reelaboración al requerir la búsqueda en diversas fuentes y la actualización de criterios tras tres años del proceso.
2 Se aplica el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG, considerando que la reelaboración ocurre cuando la administración debe elaborar la respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
3 La solicitud de opinión sobre si una pregunta podría resolverse satisfactoriamente de forma aislada no constituye acceso a un documento, sino una consulta técnica, por lo que no es información pública según el art. 13 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 33/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2025/000092 Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información dictada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 10 de enero de 2025, D. _________________________________________ solicita acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en los siguientes términos: “Asunto: Solicitud información pública segundo ejercicio TE9. TECNICOS/AS COMUNICACIONES, CÓDIGO PRUEBA: TE92302 En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en sus artículos 12, 17 y otros, solicito --- una copia por medios electrónicos de la plantilla de soluciones del SEGUNDO EJERCICIO del 23/02/2022, con CÓDIGO PRUEBA: TE92302, TE9, TÉCNICOS/AS COMUNICACIONES del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es decir, del segundo ejercicio solucionado. --- y, asimismo, solicito conocer: Si solo se facilitara en un examen el enunciado de la pregunta nº 6 del mencionado segundo ejercicio TE92302 sin el resto del enunciado del supuesto, ¿se podría resolver satisfactoriamente esta pregunta individualmente por separado con esa información dada? 2.- Con fecha 6 de febrero de 2025, se emite Decreto de la Concejala Delegada del Departamento Gobierno Abierto y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en expediente 2025/TR_SAIP/000003, que dice lo que sigue: “Vista la solicitud presentada con fecha 10/01/2025, por _________________________________________, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sobre: Solicitud información pública, segundo ejercicio TE9_TECNICOS/COMUNICACIONES_CODIGO TE992302. La Concejala Delegada del departamento GOBIERNO ABIERTO Y CENTROS CIVICOS RESUELVE: Inadmitir la solicitud de acceso a información pública presentada por _________________________________________, en base a los motivos detallados en el informe del Departamento de Función Pública, competente por razón de la materia, que se adjunta”. A dicho Decreto se adjunta el informe al que se remite, emitido por el Director del Departamento de Función Pública a fecha 6 de febrero de 2025, el cual refiere lo que sigue: “En relación a los exámenes teóricos, realizo las siguientes consideraciones al objeto de motivar la desestimación de la solicitud de _________________________________________: En relación a la documentación que corresponde a los exámenes teóricos publicada (Cuestionarios originales) y la no publicada (ejercicio solucionado): El Ayuntamiento pone a disposición de cualquier persona el acceso libre a los cuestionarios, tanto tipo tests como cuestionario o prácticas utilizados en diferentes pruebas. Las plantillas de respuesta a las pruebas tipo tests se publican durante el proceso selectivo solo con carácter provisional y, durante el mismo, en sus diversas fases de alegación, recurso y contencioso-administrativo estas plantillas sufren modificaciones (anulaciones de preguntas, cambios en las opciones correctas…). Los criterios de corrección – indicadores, soluciones y puntuaciones – de las pruebas que no son de tipo test se envían previa solicitud a los aspirantes a los efectos de las posibles alegaciones. Finalizado el proceso selectivo y transferidos los cuestionarios al repositorio web, las plantillas provisionales de las pruebas tipo test se despublican. Las personas aspirantes siempre pueden acceder a esta documentación contenida en el expediente de la OPE – plantillas y/o criterios de corrección -, a través de “Mis procedimientos selectivos” abonando la correspondiente tasa. Fuera de el contexto OPE no se publican estas plantillas de respuestas provisionales en la página donde está el repositorio ni se facilitan los criterios de corrección de las pruebas tipo cuestionario o desarrollo, porque: Las respuestas provisionales pueden inducir a error al opositor/a si a esa pregunta posteriormente se le corrigió la respuesta o bien pasado el tiempo esa respuesta ahora no sería la correcta. (normativas que se han actualizado, variaciones en los datos que representan la realidad…). Las plantillas o criterios provisionales que se publican o facilitan a las personas aspirantes pueden sufrir posteriormente cambios fruto de revisiones, reclamaciones y/o recursos. La publicación de estas plantillas provisionales pueden ser fuente de conflicto en futuras pruebas. Las preguntas relacionadas con normativa se puede consultar de forma actualizada en las leyes, normas y reglamentos vigentes en este momento y que están disponibles en Internet. Las preguntas relacionadas con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz pueden ser consultadas de forma actualizada en la web municipal. Las preguntas relacionadas con la profesión, en este caso de Técnico/a especialista en Comunicaciones, se encuentran en la bibliografía recomendada o en su caso es accesible a través de Internet. Proporcionar la plantilla de corrección de un examen realizado en una fecha concreta no garantiza que esas respuestas sean correctas años después. El Ayuntamiento no dispone -tampoco tiene sentido- de un personal que se dedique a revisar los cuestionarios y pruebas que se han realizado e ir actualizando esas plantillas de corrección. Los expedientes de selección solo disponen de las plantillas provisionales, ya que las concretas y específicas actualizaciones del órgano de selección, en su caso, se contemplan en acta, las del órgano que nombra al tribunal en una resolución y las de los órganos jurídicos en las sentencias. Es decir, no hay un documento “Plantilla definitiva final” en el expediente, sino que ésta se ha ido conformando en diferentes pasos y tiempos. El objeto de la publicación y difusión de los cuestionarios utilizados en los procesos de oposición a través de la web es facilitar a las personas que se acercan a nuestra administración con el deseo de formar parte de ella de modelos de examen que les permitan un primer contacto. El diseño de estas pruebas no obliga a que posteriores pruebas sean iguales o similares, ni en contenido, ni en forma. Como se señala en la página web desde donde pueden descargarse estos cuestionarios. “Se ha de tener en cuenta que estas pruebas se diseñan en condiciones de seguridad y confidencialidad y que, posteriormente y una vez aplicadas, son objeto de revisión. Es probable, por ello, que algunas de las preguntas que aparecen en estos cuestionarios hayan sido posteriormente invalidadas o anuladas”. Desde la Unidad de Selección y Desarrollo, entendemos que facilitar elementos más allá de las preguntas, alternativas de respuesta o cuestiones prácticas planteadas para evaluar en la fase de oposición puede ser causa de conflicto, errores y malas interpretaciones. No existe un documento final de criterios definitivos en el expediente y el Dpto. de Función Pública no contempla entre sus funciones mantener al día los criterios y plantillas de respuesta de los cuestionarios utilizados para exámenes a lo largo de su existencia o atender consultas sobre los mismos. Este informante, en vista de lo anteriormente mencionado, entiende que a esta solicitud le sería aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (…) “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Solicita conocer también que “si solo se facilitara en un examen el enunciado de la pregunta nº 6 del mencionado segundo ejercicio TE92302 sin el resto del enunciado del supuesto, ¿se podría resolver satisfactoriamente esta pregunta individualmente por separado con esa información dada? Lo que se plantea no es el acceso a un documento que conste en un expediente. Se solicita una respuesta a una consulta en relación con una parte de una prueba en un contexto futuro. Como se ha indicado anteriormente, esta es una de las razones por las cuales no se facilitan esos criterios. El Dpto. de Función Pública no tiene ni competencias ni recursos para atender consultas relacionadas con preguntas que haya podido formular en el exclusivo contexto de una OPE, preguntas que, en su mayoría corresponderían al ámbito técnico, y que han sido diseñadas por un personal experto al que no podemos recurrir para atenderlas. Este informante, en vista de lo anteriormente mencionado, entiende que a esta solicitud le sería aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (…) “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Es lo que se informa a los efectos oportunos, en Vitoria-Gasteiz, el Director del Departamento de Función Pública a fecha de la firma digital” (6 de febrero de 2025). 3.- Con fecha 10 de marzo de 2025, D. _________________________________________ presenta, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación que reza como sigue: “El día 10/01/25 solicité una petición de transparencia de información pública al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, (ver adjunto), siendo esta inadmitida. Con esta resolución de inadmisión, considero que se estaría vulnerando, entre otros, el Artículo 105.b de la constitución española, donde se menciona: La ley regulará: b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. por lo cual solicito que se me envíe la información requerida, dado que la misma no está contemplada en ninguno de los supuestos de denegación recogidos en la mencionada Constitución”. 4.- Con fecha 11 de marzo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta recibo electrónico de dicho trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento referido a fecha 11 de marzo de 2025. 5.- Con fecha 25 de marzo de 2025, la Jefatura Administrativa del Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz aporta escrito en los siguientes términos: “A la vista de la solicitud de información realizada por la CVAIP, en relación a su expediente de reclamación con número de referencia 2025/000092, se informa lo siguiente: PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2025 tiene entrada en el registro electrónico municipal escrito presentado por _________________________________________, en el que solicita lo siguiente: 1. Una copia por medios electrónicos de la plantilla de soluciones del SEGUNDO EJERCICIO del 23/02/2022, con CÓDIGO PRUEBA: TE92302, TE9.TÉCNICOS DE COMUNICACIONES del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es decir, del segundo ejercicio solucionado. 2. Conocer si solo se facilitara en un examen el enunciado de la pregunta nº 6 del mencionado segundo ejercicio TE92302 sin el resto del enunciado del supuesto, ¿se podría resolver satisfactoriamente esta pregunta individualmente por separado con esa información dada? SEGUNDO.- Desde el Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos, donde se gestionan las solicitudes de acceso a la información pública, se dio traslado de la solicitud al Departamento de Función Pública, competente por razón de materia, cuya dirección en fecha 6 de febrero de 2025 emite informe de respuesta, adjunto al presente, en el que se explican los motivos por los cuales este tipo de información no se facilita. TERCERO.- En base al mencionado informe del Departamento de Función Pública, se dicta Resolución por la Concejala Delegada del Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos en fecha 10 de febrero de 2025, inadmitiendo la solicitud de acceso a la información, la cual fue notificada efectivamente al solicitante en la misma fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, competente en las materias objeto de la solicitud de acceso. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el 10 de enero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 6 de febrero de 2025 (dentro del plazo prescrito por la LTAIBG), se dicta Decreto de la Concejala Delegada del Departamento Gobierno Abierto y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en expediente 2025/TR_SAIP/0000035, inadmitiendo la solicitud de acceso presentada por el Sr. ALONSO PALLARES. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A fin de acreditar la fecha de recepción por el interesado del escrito remitido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, no ha podido determinarse la misma por esta Comisión por lo que, en aras a garantizar el derecho a la transparencia en las actuaciones públicas, no se concluirá en la extemporaneidad de la reclamación interpuesta ante la Comisión. El citado Decreto emitido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz está fechado el 6 de febrero de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante esta Comisión el 10 de marzo de 2025, pudiendo tratarse de una reclamación extemporánea, si bien, dado que no ha sido posible la acreditación ni de la fecha de salida del Decreto referido desde el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ni de la fecha de recepción del mencionado Decreto por el interesado, no procede declarar que la reclamación ha sido interpuesta ante la Comisión fuera de plazo. 6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica expresamente la razón de su solicitud de acceso a la información pública, si bien puede deducirse su calidad de interesado en el procedimiento selectivo al que alude de los términos de su reclamación. 7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el presente supuesto, y a salvo de lo que se indicará en los siguientes apartados, la información que se solicita constituye una forma de escrutinio de la acción pública, en concreto de la celebración de exámenes de técnicos de comunicaciones en OPE 2022 por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. 8.- Entrando al fondo del asunto, procede valorar, en primer lugar, la idoneidad de la aplicación por esta Comisión de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que, literalmente, indica lo que sigue: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene declarando que, conforme señala el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artícul9 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. Concluye el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el antecitado Criterio como sigue: “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de – carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. Analizado dicho Criterio por esta Comisión y contrastando sus términos con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el informe que justifica la decisión adoptada por aquél en cuanto a la inadmisión de la solicitud de acceso a la información por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esta Comisión se reitera en la inadmisión de la reclamación presentada por D. _________________________________________, en tanto en cuanto el contenido de la misma, en su apartado primero, a saber, “copia por medios electrónicos de la plantilla de soluciones del SEGUNDO EJERCICIO del 23/02/2022, con CÓDIGO PRUEBA: TE92302, TE9, TÉCNICOS/AS COMUNICACIONES del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es decir, del segundo ejercicio solucionado”, correspondiente a una oposición del año 2022, cuando han transcurrido tres años desde la resolución de la OPE, constituye claramente una acción previa de reelaboración. Por otra parte, el reclamante bien pudo acceder a la documentación contenida en el expediente de la OPE (plantillas y/o criterios de corrección) a través de su carpeta personal durante la tramitación del proceso selectivo; a la fecha de la reclamación y transcurrido tan largo plazo, el Ayuntamiento reclamado, para el traslado de la información requerida por el interesado, debería proceder a una labor de reelaboración de la información, no siendo fácil ni procedente tal tarea en tanto en cuanto, como ha quedado patente en el informe emitido para la resolución por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la solicitud de acceso, los resultados, a esta fecha, podrían no coincidir con los que se hubieran ofrecido al momento de la OPE, conllevando, así mismo, un arduo trabajo para los técnicos que en su día elaboraron las pruebas, ajenos, además, al propio Ayuntamiento, por lo que queda patente la necesidad de acudir a diversas fuentes para el traslado de la información requerida, supuesto contemplado en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Respecto del apartado segundo de la reclamación presentada ante esta Comisión, solicitando el Sr. ALONSO PALLARES “conocer también que si solo se facilitara en un examen el enunciado de la pregunta nº 6 del mencionado segundo ejercicio TE92302 sin el resto del enunciado del supuesto, ¿se podría resolver satisfactoriamente esta pregunta individualmente por separado con esa información dada?”, esta Comisión comparte en todos sus términos el informe emitido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en tanto en cuanto lo que se plantea “no es el acceso a un documento que conste en un expediente”, sino una pregunta relativa a una parte de una prueba efectuada en el año 2022 que requiere una respuesta, no constituyendo “información pública” en los términos recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _________________________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información dictada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en base a los argumentos señalados en el Fundamento de Derecho 8º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.